CIUDADANO JESUS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI

Número de resolución008-09
Número de expediente08-2395
Fecha14 Enero 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PartesCIUDADANO JESUS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 14 de enero de 2009

198º y 149º

DECISIÓN N° (008-09)

PONENTE: C.M.T..

EXP. Nro. S5-08-2395

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho N.G.Q.M. y A.A.M.Y., Abogados en ejercicio y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado N° 50.879 y 68.278 respectivamente, actuando en su carácter de Representantes Judiciales del ciudadano J.A.K.S., con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó con lugar la solicitud de Revisión de Medida Cautelar consistente en la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar impone la Prohibición de Salida del País sin Autorización de ese Juzgado al acusado H.E.K.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 (sic) ejusdem.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21/11/08, los Profesionales del Derecho N.G.Q.M. y A.A.M.Y., Abogados en ejercicio y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado N° 50.879 y 68.278 respectivamente, actuando en su carácter de Representantes Judiciales del ciudadano J.A.K.S., presentaron escrito de Apelación (Folios 26 al 36 del cuaderno especial), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“(...omissis…)

CAPITULO I

ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN:

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO

PROCESAL PENAL, POR CONTRADICCIÓN EN LA

MOTIVACIÓN DEL AUTO DICTADO EN FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2008

Al efecto señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Al respecto es oportuno determinar, que la referencia a que hace alusión la norma transcrita, no se circunscribe únicamente a la falta de motivación de las sentencias o autos, en razón que esa obligación jurisdiccional se hace extensiva a las instituciones procesales de la ilogicidad y contradicción de las decisiones, siendo esta ultima (sic) la que afecta la recurrida, tal y como se explicara en lo sucesivo.

A los fines de ilustrar a la alzada (sic) sobre las razones de nuestra impugnación, se hace necesario transcribir parcialmente el auto dictado en fecha doce (12) de Noviembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, por contener los motivos que estimó la recurrida para arribar a su resolución y que origina el Recurso de Apelación interpuesto. Al efecto tenemos:

… Si bien las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que la hicieron fundar y, aún cuando en el presente caso no han desaparecido, ni han variado las circunstancias por las cuales un Tribunal le impuso al ciudadano H.E.K.R., la prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, considera quien aquí decide, que no existe fundamento alguno para que tal medida se mantenga, habida cuenta que por la naturaleza de la profesión que ejerce el acusado, como es la de cantante, el mismo requiere en muchas oportunidades ausentarse del Área Metropolitana de Caracas a los fines de realizar presentaciones inherentes a su oficio, pudiendo ser contratado para ello en cualquier ciudad o localidad del país y al limitársele su ámbito para el ejercicio de su profesión, considera quien aquí decide, que se le estaría limitando su derecho a trabajar libremente en el territorio nacional, lo cual podría constituir hasta una violación al derecho al (sic) trabajo consagrado en nuestra Constitución nacional (sic) en su artículo 87, el cual garantiza a todo ciudadano una ocupación productiva que le permita unas existencia digna y decorosa y el ejercicio pleno de ese derecho al trabajo. Todo lo cual, no implica que el ciudadano H.E.K.R. incumpla con su obligación de someterse al proceso penal instaurado en su contra, para lo cual se le prohíbe expresamente la salida sin autorización del territorio nacional, prevista en el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…

. (Destacados fuera del texto).

De una lectura y análisis del auto que se apela, se constatan los siguientes hechos y consideraciones con relevancia jurídica:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Que la ciudadana Juez de Juicio incurre en una evidente contradicción, por cuanto, en su primer momento al exponer los motivos en que funda lo decidido, reconoce de manera expresa, que si bien las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que la hicieron fundar y, aún cuando en el presente caso no han desaparecido, ni han variado las circunstancias por las cuales un Tribunal le impuso al ciudadano H.E.K.R., la Prohibición de Ausentarse del Área Metropolitana de Caracas sin Autorización del Tribunal, no obstante decidió en sentido contrario revocando la referida medida.

Es unánime la Doctrina y la Jurisprudencia tanto nacional como extranjera en precisar, que la contradicción de las decisiones se constata cuando existe falta de identidad entre los motivos y lo resuelto, es decir, cuando los motivos escogidos por el Juez para fundar su decisión se excluyen o se contradicen con el dispositivo del fallo y, que a manera de ejemplo nos permitimos ilustrar con aquellas decisiones en las cuales el juzgador como punto previo para adoptar su resolución, va discurriendo en una motivación que libra de responsabilidad penal al acusado, pero no obstante arriba a una sentencia condenatoria o viceversa.

…”En el lenguaje no forense lo contradictorio que deviene del latín “Contradictorius”, es la expresión de peticiones distintas, de aducir pruebas y alegatos diferentes. Cuando se trata de relacionar dicha expresión con la función de juzgar y específicamente en el contenido de un fallo, es establecer resoluciones distintas, motivaciones diferentes sobre un caso concreto que hace inejecutable su dispositiva, se ha dicho que para que exista contradicción en una decisión, es menester que las partes de ella se destruyan o excluyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre que partido tomar, algo así como si en alguna parte de la decisión dijera el Tribunal que el acusado es inocente y en la otra que es culpable, o que el juez dijera que la pretensión intentada contra el acusado es improcedente y en otra que procede, ello implica al decir del procesalita H.C., una violación de los principios de lógica formal, pues dos situaciones, esto es, motivos y dispositiva al ser contrarias no pueden ser verdaderas y por tanto son inejecutables…”

Siguiendo un orden cronológico de las actuaciones cursantes a los autos, se hace necesario acotar, que la Medida de Prohibición de Salida del Área Metropolitana de Caracas sin Autorización del Tribunal que pesaba en cabeza del acusado, tiene su origen en la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 30 de Junio de 2008, folios 180 al 189 primera pieza del expediente.

Contra este pronunciamiento los abogados defensores del acusado ejercieron el correspondiente Recurso de Apelación, el cual fue declarado SIN LUGAR por la Sala Tres (03) de la Corte de Apelaciones de este Circunscripción Judicial Penal, folios 68 al 82 segunda pieza del expediente.

En fecha 25/07/2008 los abogados defensores del acusado interpusieron escrito de Revisión de la referida Medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, folios 124 al 128 segunda pieza del expediente.

Siendo que por decisión de la misma fecha el Tribunal negó dicha Revisión con fundamento, en que:

…la Revisión solo procede cuando exista un cambio en circunstancia de modo, lugar y tiempo que dieron origen a su aplicación y que se encuentre debidamente justificado el cambio de medida

, folios 131 al 136 segunda pieza del expediente.

Es decir, que anterior a la fecha de la decisión que revoca la medida cautelar, tanto el Tribunal que la había dictado, como la Alzada mantenían un criterio uniforme en sus decisiones, al considerar la improcedencia de la revisión de la medida, fundadas en que no habían variado las circunstancias que habían originado el decreto, criterio que no obstante ser compartido en la motivación de la decisión por la recurrida, al final fue desechado en una evidente contradicción que no tiene acogida en nuestro derecho procesal penal, constituyendo un vicio en la motivación por contradicción.

Ante una solicitud de Revisión de Medida como la que nos ocupa, supone necesariamente para el Juez sopesar si las razones que en su momento estimó el Tribunal para dictarla han variado o no, es decir, que llegado el caso si las circunstancias variaron por supuesto a favor del procesado, se verían allanados los requisitos para que la medida sea sustituida por una menos gravosa, caso contrario, si estas –las circunstancias- se mantienen incólumes la medida debe mantener su vigencia, siendo que en el presente caso nada de eso ocurrió, por cuanto, no obstante que la juez de la recurrida reconoce que las causas que dieron origen a la medida estaban presentes procedió a revocarla, con lo cual el dispositivo del fallo se muestra en abierta contradicción con los motivos expresados.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: A propósito de lo señalado por la ciudadana Juez de Juicio, encontramos que nuestra ley adjetiva en modo alguno privilegia la circunstancia de la profesión que ejerza el procesado para la procedencia o no de la medida dictada, y de ser el caso que la medida decretada eventualmente limite la profesión del procesado, ello debe estar acreditado a los autos, para que el Juez lo sopese y proceda en consecuencia, siendo que a la presente fecha no cursa en el expediente ninguna solicitud por parte del acusado, requiriendo permiso para ausentarse del Área Metropolitana de Caracas a los fines de cumplir con eventuales contrataciones, es decir, que ello constituye un falso supuesto de hecho que no puede servir de sustento a lo decidido.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Por otro lado, hay que tener en cuenta que la decisión recurrida, pese a reconocer que las circunstancias no han variado, como queda acreditado, entró en una serie de análisis en cuanto a la profesión que ejerce el acusado de autos, situación ésta que sin duda puede constituir una estrategia de la defensa, con el objeto de contraponer ésta decisión en otro en otro (sic) proceso de índole civil, llevado a cabo entre C.R. y el acusado de autos.

En efecto, conforme a decisión, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la pretensión de la resolución de contrato incoada por C.R. C.A., en contra del ciudadano H.E.K.R., por auto de fecha 09 de abril de 2008, se decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en:

Se prohíbe al ciudadano H.E.K.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.635.356 (HANY KAUAM) presentarse a cantar o actuar en algún evento o espectáculo o suscribir contratos o adquirir compromisos verbales con terceros, sin la debida representación artística de la empresa C.R., C.A., hasta tanto se dicte decisión definitiva en este proceso que ponga fin al presente litigio

.

Se prohíbe al ciudadano H.E.K.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.635.356, a usar el logotipo, tipografía de la letra y nombre comercial Registrado ante el SAPI, y el dominio de Internet hanykauam.com, propiedad de C.R., C.A., hasta tanto se dicte decisión definitiva en este proceso que ponga fin al presente litigio

.

Esta medida cautelar innominada en sede civil se mantiene vigente hasta la fecha, de modo que frente a un pronunciamiento como el proferido por el A quo en decisión de 12 de noviembre de 2008, nada impide que el acusado se ampare en la misma, sosteniendo que un Juez Civil prohibió hacer presentaciones, pero un Juez Penal de la misma jerarquía se lo permitió, lo que sin duda constituiría un contrasentido y un evidente desacato a la orden impartida por el Juez de Primera Instancia en lo Civil.

A los fines de ilustrar a la Alzada que habrá de conocer del presente recurso, anexamos constante de nueve (9) folios útiles, copias fotostáticas simples de la decisión en comento, las que pedimos formen parte del Cuaderno de incidencia que habrá de formarse.

Pero hay más, incluso, la parte demandada en sede civil y acusado en este proceso, a través de la representación judicial, hizo formal oposición a dicha medida, la que por auto de fecha 18 de junio de 2008, fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Anexamos constante de diez (10) folios copias fotostáticas con carácter ilustrativo.

Así las cosas, es evidente que la decisión proferida por el A quo en fecha 12 de noviembre de 2008, además de ser contradictoria en la motivación, desconoce abiertamente la decisión proferida por la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, cursante a los folios 68 al 82 segunda pieza del expediente.

En consecuencia, los hechos narrados en el presente escrito, ponen de manifiesto que la decisión recurrida adolece de vicios en su motivación, como lo es la contradicción, so pena de que constituye un desconocimiento a la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, en donde al conocer en apelación de un recurso propuesto por la defensa, lo declaró SIN LUGAR, con lo cual la medida cautelar decretada mantenía su vigencia y alcance, siendo que la única posibilidad de modificación, era que las circunstancias que la hacían procedente hubiesen variado, lo que en modo alguno ocurrió, situación que incluso la propia recurrida reconocen el texto de la decisión; sin embargo, decide acordar la revisión solicitada, lo que sin duda es un contrasentido u como se indicó, pudiera servir al acusado de argumento (infundado por demás), para desconocer la medida cautelar dictada en sede civil.

CAPITULO II

PETITORIO

En fuerza a las razones de hecho y de derecho expuestas, es por que formalmente APELAMOS del auto dictado por el Tribunal A-QUO (sic) en fecha 12 de Noviembre de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud revisión de la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del acusado del Área Metropolitana de Caracas sin Autorización del Tribunal, al estar viciada la misma de contradicción manifiesta en la motivación y constituir un desconocimiento a una decisión proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal, lo que la vicia de NULIDAD ABSOLUTA, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicitamos que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y la decisión recurrida sea REVOCADA.

Formación de la incidencia: Finalmente, solicitamos que a los fines de la formación del cuaderno de incidencia se compulsen, entre otras actuaciones, las siguientes: i) Decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito judicial Penal, cursante a los folios 68 y 82 de la segunda pieza del expediente; ii) Decisión de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 131 al 136 de la pieza dos del expediente; iii) De la solicitud de Revisión presentada por la Defensa del acusado de autos, iv) De la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2008, cursante a los folios 16 al 18 de la última pieza del expediente y v) Del presente escrito y sus anexos, para que previa certificación por Secretaría formen la incidencia a ser enviada a la Alzada.

Emplazamiento de las partes: Conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tanto el acusado de autos H.K., como la defensa técnica, sean emplazados con el objeto que contesten el presente recuso (sic) si así lo estimasen.

Es Justicia, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).”

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Alzada constata al folio 56 de la presente causa que cursa escrito formal de contestación al Recurso de Apelación por parte del Abogado J.J.J.L., en su carácter de Defensor del ciudadano H.E.K.R., quien entre otras cosas, alegó textualmente lo siguiente:

“(...omissis…)

A los fines de fundamentar su impugnación, dicen los recurrentes, que lo hacen “con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”, es decir, por cuanto sostienen los apelantes que la decisión que cuestionan declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad, que en realidad no es ese el caso, pues, la decisión que impugna la defensa, de manera alguna declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, lo cual se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el 256 eiusdem, sino que lo realizado se concretó a declarar con lugar la revisión de una medida cautelar sustitutiva, actuación que se realiza de conformidad con la (sic) pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta situación procesal quedará claro más adelante.

No obstante esa fundamentación en la referida norma adjetiva (numeral 4° del artículo 447 COPP), para asignar contenido a la invocación de la norma antes dicha, estima los recurrentes que en la decisión se incurre en “violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción en la motivación del auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2008”. Claro está, para que la Sala de la Corte de Apelaciones que toque decidir este recurso, pase al análisis del fondo del mismo, ha de ser el recurso admisible, lo cual no será posible que se declara de esa manera, pues el recurso planteado es a todas luces INADMISIBLE.

La inadmisibilidad del presente recurso tiene basamento en derecho de manera irrefutable, por cuanto, en el caso de autos, no se trata propiamente de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad, pues esa medida había sido decretada en oportunidad anterior a la decisión que se recurre y quien tenía la posibilidad de recurso en aquella ocasión era más bien la defensa de mi defendido, por obrar esa decisión en su agravio. La decisión que se recurre mediante este escrito de apelación que contestamos, es, como la misma parte apelante lo afirmó al comienzo de su escrito, contra una decisión que “Declaro CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del Área Metropolitana de Caracas”. Es decir, se presentó el presente recurso de apelación contra una medida de revisión de medida cautelar sustitutiva, que mantuvo la misma medida, solo que extendiendo la prohibición a la salida de (sic) país.

Vale acotar, que la revisión de medida que se apela fue decretada por el Juzgado de juicio con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Por supuesto, que en el presente caso no se trata de la negativa de una revisión de medida, las que expresamente no tienen apelación conforme a la parte in fine de dicha norma, sino que se trata de una revisión de medida acordada; empero, no es dicha decisión de revisión una de aquellas que pueda ser recurridas cuando son otorgadas, pues no se encuentra tal supuesto dentro de los que expresamente se observan contenidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues la decisión por medio de la cual se revisa una medida cautelar sustitutiva, como quedó expresado supra, es distinta, diferente, de aquella por medio del cual se declara la procedencia de una medida sustitutiva de medida privativa de libertad. Se trata el caso de autos de una decisión de revisión de medida, que parte del principio de que la primera, es decir, la medida cautelar sustitutiva que resulta revisada, ya había sido dictada y era por tanto materia para haber sido impugnada (dentro de su lapso), posteriormente a la oportunidad en que fue dictada, pero antes de plantearse revisión de la medida decretada.

De otro lado, mi defendido distinto a lo que sugiere el apelante, sí tenía derecho a que se le revisara la medida cautelar sustitutiva que le había sido acordada, pues como lo ordena la misma norma aplicada (artículo 264 del COPP): “En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses”. Véase que se habla de medidas cautelares, sin expresar que deba ser aquella que prive de la libertad física al imputado. Es decir, que el señalamiento del apelante, según el cual no debía el Juez de juicio revisar medida cautelar sustitutiva, por cuanto solo podía revisar medida cautelar privativa de libertad, es un alegato erróneo, pues como queda claro de la expresada norma, también puede ese Juez…

En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses

.

Finalmente, niega esta defensa que la decisión impugnada sea contradictoria en su motivación, que como afirma la apelante, lo sería por cuanto se habría decidido que “…aún cuando en el presente caso no han desaparecido, ni han variado las circunstancias por las cuales un tribuna (sic) le impuso al ciudadano H.E.K.R., la prohibición de ausentarse del área metropolitana de caracas(sic), considera quien aquí decide, que no existe fundamento alguno para que tal medida se mantenga, habida cuenta que por la naturaleza de la profesión que ejerce el acusado, como es la de cantante, el mismo requiere en muchas oportunidades ausentarse del Área Metropolitana de Caracas a los fines de realizar presentaciones inherentes a su oficio, pudiendo ser contratado para ello en cualquier ciudad o localidad del país y al limitársele su ámbito para el ejercicio de su profesión, considera quien aquí decide que se le estaría limitando su derecho a trabajar libremente en el territorio nacional, lo cual podría constituir una violación al derecho al trabajo consagrado en la constitución nacional en su artículo 87…”

Visto es que de manera alguna existen contradicción en la decisión que atacan los apelantes, pues la revisión de medida cautelar sustitutiva producida fue en el contexto de la misma medida cautelar que había sido decretada anteriormente, quedando entera la misma, solo que ampliada su extensión, en lugar de concretarse al espacio que comprende el área metropolita (sic) de Caracas, fue extendida la misma prohibición a todo el territorio de la República, pues, de este territorio no debe salir el señalado imputado. La medida en cuestión está prevista en el numeral 4 del artículo 256, así:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

Además, salta a la vista que el Juez de Juicio de la decisión recurrida razonó debida y satisfactoriamente su decisión de extender la Prohibición de la Salida del Área Metropolitana de Caracas a Prohibición de Salida del País, y para ello expresó razones de eminente orden constitucional, como el derecho al trabajo del imputado, que de acuerdo a la naturaleza de su desempeño laboral, debe viajar por todo el territorio de la República, y la limitación que se imponga en ese sentido se traduce ciertamente como una violación al derecho constitucional del trabajo, y además como una suerte de restricción más allá de la requerida para el cumplimiento de los f.d.p., por lo que su mantenimiento acarreaba, no solo lesiones a un derecho constitucional de mucha importancia dentro del catalogo (sic) de los derechos humanos, que es derecho fundamental desde que nuestro constituyente resolvió incluirlo como derecho constitucional que debe ser garantizado y protegido. Desde luego, al momento de decretarse la Prohibición de Salida del Área Metropolitana de Caracas, no se contaba en autos con la información con la que ahora se cuenta sobre el imputado, y sobre sus giras constantes por toda la República, como eslabón de la imprescindible coexistencia de factores que inciden en la necesidad de ganarse el sustento mi defendido, y de procurar una entrada segura que permitiera calidad de vida a él y a su familia. Era pernicioso mantener ese estadio de prohibición impuesto exageradamente para perdurar dentro de un círculo tan pequeño, que impedía movilidad para materializar actos esenciales a su vida, que la naturaleza del desempeño laboral que realiza, atendiendo a su profesión de cantante, requiere necesariamente cumplir.

De allí que, con aquella prohibición, y así lo vio el Juez de Juicio, se vulneraba el derecho constitucional del trabajo del imputado, de manera innecesaria, lo que constituía la aplicación de una especie de pena, antes de producirse una decisión judicial que se pronunciara sobre la culpabilidad o la participación en el hecho punible por parte del imputado. De esta manera se estaba convirtiendo en víctima de proceso, que de suyo, es estigmatizante, y oprobioso.

PETITORIO

En razón de lo antes expuesto, en mi carácter de defensor del ciudadano H.E.K.R., pido 1) Que el presente recurso de apelación sea declarado INADMISIBLE, por las razones alegadas al comienzo de este escrito, y, 2) Que de no decidirse la INADMISIBILIDAD del recurso, con vista al fondo, se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que Declaro (sic) CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización del Tribunal, y que en su lugar mantuvo como medida la Prohibición de Salida pero que quedó concretada como medida de Prohibición de Salida del País.”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa en autos (Folios 123 al 125 del cuaderno especial) decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee textualmente lo siguiente:

Vista la solicitud interpuesta por el abg. J.J.J. (sic) Loyo, actuando en representación del ciudadano H.E.K.R., titular de la cédula de identidad N° 15.635.356, mediante la cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano antes mencionado, esta juzgadora observa y decide lo siguiente:

Reza textualmente el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

(omissis)

De una simple lectura del artículo 264 podemos notar diferencias significativas acerca del tipo y alcance de las medidas en cabeza del imputado o su defensor y del Juez. Así, es sumamente claro, que el imputado o su defensor dentro de la concepción del artículo 264, la única medida que están facultados para solicitar su sustitución es la privativa preventiva de libertad, sustitución que implica el otorgamiento de otra menos gravosa.

En el caso que nos ocupa, el Abg. J.J.J.L., en representación del ciudadano H.E.K.R., solicitó mediante escrito presentado ante este Juzgado, la revisión de la medida cautelar impuesta a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la profesión del ciudadano KHAWAN es la de cantante y tal medida le limita la posibilidad de ejercer su profesión en el resto del territorio nacional, impidiéndole obtener los recursos económicos para su sustento.

Si bien las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que hicieron fundar y, aún cuando en el presente caso no han desaparecido, ni han variado las circunstancias por las cuales un Tribunal le impuso al ciudadano H.E.K.R., la prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, considera quien aquí decide, que no existe fundamento alguno para que tal medida se mantenga, habida cuenta que por la naturaleza de la profesión que ejerce el acusado, como es la de cantante, el mismo requiere en muchas oportunidades ausentarse del Área Metropolitana de Caracas a los fines de realizar presentaciones inherentes a su oficio, pudiendo ser contratado para ello en cualquier ciudad o localidad del país y al limitársele su ámbito para el ejercicio de su profesión, considera quien aquí decide, que se le estaría limitando su derecho a trabajar libremente en el territorio nacional, lo cual podría constituir hasta una violación al derecho al trabajo consagrado en nuestra Constitución nacional en su artículo 87, el cual garantiza a todo ciudadano una ocupación productiva que le permita una existencia digna y decorosa y el ejercicio pleno de un derecho al trabajo. Todo lo cual, no implica que el ciudadano H.E.K.R. incumpla con su obligación de someterse al proceso penal instaurado en su contra, para lo cual se le prohíbe expresamente la salida sin autorización del territorio nacional, prevista en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal (sic). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos lo razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara con Lugar la solicitud de Revisión de Medida, presentada en fecha 23 de octubre de 2008, por el Abg. J.J.J.L., actuando en representación del ciudadano H.E.K.R., titular de la Cédula de Identidad 15.635.356, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le revoca la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, prohibiéndole la salida del país sin autorización de este Juzgado, establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación es interpuesto por los Profesionales del Derecho N.G.Q.M. y A.A.M.Y., Abogados en ejercicio y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado N° 50.879 y 68.278 respectivamente, actuando en su carácter de Representantes Judiciales del ciudadano J.A.K.S., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. L.F.U., mediante la cual acordó con lugar la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal imponiendo la Prohibición de Salida del País sin Autorización de ese Juzgado al acusado H.E.K.R., de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 (sic). Escrito recursivo fundamentado en el numeral 4 del artículo 447 del Texto Adjetivo Penal y como único motivo de Apelación la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… “POR CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DEL AUTO DICTADO EN FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2008…”

Alega la parte recurrente que la falta de motivación de las sentencias o autos se hace extensiva a las instituciones procesales de la ilogicidad y contradicción de las decisiones, siendo esta última –a criterio del apelante – la que afecta la decisión recurrida.

En la PRIMERA CONSIDERACIÓN del Recurso, alude que el Juez A quo incurrió en una evidente contradicción en su fallo al exponer …”reconoce de manera expresa, que si bien las medidas de coerción… se mantienen vigentes… y aún cuando en el presente caso no han desaparecido, ni han variado las circunstancias por las cuales un Tribunal le impuso al ciudadano H.E.K.R., la Prohibición de Ausentarse del Área Metropolitana de Caracas sin Autorización del Tribunal, no obstante decidió en sentido contrario revocando la referida medida.”

Que de las actuaciones cursantes a los autos, la Medida de Prohibición de Salida del Área Metropolitana de Caracas sin Autorización del Tribunal que pesaba sobre el acusado tuvo su origen en la Audiencia de Conciliación de fecha 30 de junio de 2008, y que contra este pronunciamiento los defensores del acusado ejercieron recurso de apelación, declarado Sin Lugar por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Que en fecha 25/07/2008 los defensores del acusado interpusieron escrito de Revisión de la referida medida, siendo que por decisión de la misma fecha el Tribunal negó dicha revisión con fundamento en: “…que la Revisión solo procede cuando exista un cambio en circunstancia de modo, lugar y tiempo que dieron origen a su aplicación y que se encuentre debidamente justificado el cambio de medida…”

Expresa que necesariamente el Juez debe sopesar si las razones que en su momento estimó el Tribunal para dictarla han variado o no, que en el presente caso – a juicio del apelante – nada de eso ocurrió, por cuanto …”no obstante que la juez de la recurrida reconoce que las causas que dieron origen a la medida estaban presentes procedió a revocarla, con lo cual el dispositivo del fallo se muestra en abierta contradicción con los motivos expresados.”

En la SEGUNDA CONSIDERACIÓN de su escrito recursivo, alega el recurrente que nuestra Ley Adjetiva en modo alguno privilegia las circunstancias de la profesión que ejerce el procesado para la procedencia o no de la medida dictada, y que esto constituye un falso supuesto porque en autos no cursa ninguna solicitud requiriendo permiso para ausentarse del Área Metropolitana de Caracas para cumplir con eventuales contrataciones.

En su TERCERA CONSIDERACIÓN, expresa el recurrente que en la decisión hoy impugnada, el Juez entró en una series de análisis en cuanto a la profesión que ejerce el acusado de autos,…”situación ésta que sin duda puede constituir una estrategia de la defensa, con el objeto de contraponer ésta decisión en otro proceso de índole civil llevado a cabo entre C.R. y el acusado de autos…”Y que la Medida Cautelar Innominada en sede Civil se mantiene vigente hasta la fecha…”de modo que frente a un pronunciamiento como el proferido por el A quo en decisión de 12 de noviembre de 2008, nada impide que el acusado se ampare en la misma, sosteniendo que un Juez Civil le prohibió hacer presentaciones, pero un Juez Penal de la misma jerarquía se lo permitió…”

Que la parte demandada en sede Civil y acusado en este proceso, se opuso a dicha Medida, y por auto de fecha 18 de junio de 2008 fue declarada sin lugar por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que igualmente la decisión recurrida desconoce la decisión proferida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo que vicia de nulidad absoluta el fallo recurrido conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal - según el criterio sustentado por la parte apelante en el caso que nos ocupa - solicitando se declare Con Lugar el Recurso de Apelación y sea revocada la decisión impugnada.

Por su parte el Profesional del Derecho J.J.J.L., en su carácter de Defensor del ciudadano H.E.K.R., en su escrito de contestación al recurso de apelación alegó la inadmisibilidad de dicha recurso porque no se trata …”propiamente de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad, pues esa medida había sido decretada en oportunidad anterior a la decisión que se recurre y quien tenia la posibilidad del recurso en aquella ocasión era mas bien la defensa de mi defendido, por obrar esa decisión en agravio.”

Que en el presente caso no se trata de la negativa de una revisión de medida, sino que se trata de una revisión de medida ya acordada y que no es dicha decisión de revisión una de aquellas que pueda ser recurrida cuando son otorgadas.

Que en el caso de autos, prosigue expresando el Dr. J.L., se trata de una decisión …”de revisión de medida, que parte del principio de que la primera, es decir, la medida cautelar sustitutiva que resulta revisada, ya había sido dictada y era por tanto materia para haber sido impugnada (dentro de su lapso), posteriormente a la oportunidad en que fue dictada, pero antes de plantearse revisión de la medida decretada.”

Que su defendido sí tenía derecho a que se le revisara la Medida Cautelar Sustitutiva que le había sido acordada de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no existe contradicción en la decisión atacada habida cuenta que la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva fue en el contexto de la misma Medida Cautelar que había sido decretada anteriormente …”quedando entera la misma, solo que ampliada su extensión…”

Alude que el Juez de la recurrida razonó satisfactoriamente su decisión de extender la prohibición de la salida del Área Metropolitana de Caracas, a prohibición de salida del país, fundamentándose en razones de orden constitucional como el derecho al trabajo del imputado, peticionando finalmente 1) que el presente recurso sea declarado inadmisible y …”2) Que de no decidirse la INADMISIBILIDAD del recurso, se declare Sin lugar el recurso de apelación interpuesto.”

Ahora bien, establecido lo anterior, luego de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, observa previamente esta Sala a los folios 180 al 189 de la primera pieza del expediente original, el acta de celebración de la Audiencia de Conciliación en fecha 30/06/08 conforme al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 17J-471-07 (Nomenclatura del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), seguida al ciudadano H.E.K.R., siendo la parte acusadora el ciudadano J.A.K.S., en donde la Juez de Juicio en el pronunciamiento TERCERO dejó sentado lo siguiente: “En cuando a la medida cautelares (sic) solicitada por la parte querellante este tribunal acuerda parcialmente la misma, es decir lo contemplado en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prohibición de salida sin previa autorización del tribunal del área metropolitana de caracas (sic) y se desestima la del numeral 3.” (Negrillas de esta Sala).

A los folios 191 al 193 de la precitada pieza del expediente original, cursa la debida motivación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del hoy acusado, la cual determina entre otras cosas lo siguiente:

Declarada sin lugar las excepciones por EXTEMPORANEA (sic), asimismo el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del querellado, por cuanto el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer la oportunidad que tienen las partes para hacer uso de la facultad y cargas que tienen éstas en el Proceso (sic) penal, solicitando la parte querellada a este tribunal igualmente que aplicara el control difuso constitucional y se apartara del contenido del artículo ut supra mencionado, a lo cual este tribunal garantista de los derechos constitucionales consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro Sin Lugar las mismas pronuncio en cuanto a la solicitud de la parte actora de decretar al querellado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 numérales (sic) 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual este tribunal acogió la atinente al numeral 4 por cuanto consideró que esta medida era suficiente para garantizar las resultas del proceso, apartándose de la medida de coerción establecida en el numeral 3 del ut supra mencionado artículo, adminiculado con el artículo 263 ejusdem, considerando igualmente que se impuso una medida de posible cumplimiento sin desnaturalizar su finalidad que no es mas que garantizar las resultas del proceso, en la búsqueda de la verdad como principio rector de este sistema toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos por el querellante asimismo se adhirieron a la comunidad de la prueba la defensa del querellado. En tal sentido este juzgado.(sic).

PONUNCIAMIENTO

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera instancia en lo Penal en funciones de juicio del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la parte actora, en el sentido de que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano H.E.K.R. de conformidad con los artículo 256 numeral 4 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, una vez examinados y analizados los alegatos expuestos por la parte recurrente, donde aduce el vicio en la motivación por contradicción de la recurrida, observan estos Decisores que la razón no le asiste al apelante, en el sentido de que su desarrollo argumental se construye con un distanciamiento notorio del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia que hoy impugna.

Basta una lectura a la decisión recurrida para concluir que la Juzgadora A-quo, si bien es cierto que reconoce que no se han modificado los motivos que dieron origen a la medida cautelar impuesta al acusado de marras, no es menos cierto que expuso de manera lógica y coherente su argumentación al estimar prudente la procedencia de la solicitud de Revisión de la medida cautelar de prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas sin autorización del Tribunal, imponiendo la de prohibición de salida del país igualmente con la debida autorización de ese Tribunal de Instancia, vale decir, varió el supuesto del ámbito territorial fijado por el Tribunal del Área Metropolitana de Caracas por la prohibición de salida del país, que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4° en su primer supuesto, norma adjetiva que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

…omissis…

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; (Subrayado de la Sala)

…omissis…

Se constata de autos que la decisión recurrida de fecha 12-11-08, dejó sentado, entre otras cosas, lo que sigue: “…que no existe fundamento alguno para que tal medida se mantenga, habida cuenta que por la naturaleza de la profesión que ejerce el acusado, como es la de cantante, el mismo requiere en muchas oportunidades ausentarse del Área Metropolitana de Caracas a los fines de realizar presentaciones inherentes a su oficio, pudiendo ser contratado para ello en cualquier ciudad o localidad del país y al limitársele su ámbito para el ejercicio de profesión, considera quien aquí decide, que se le estaría limitando su derecho a trabajar libremente en el territorio nacional, lo cual podría constituir hasta una violación del derecho al trabajo consagrado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 87, el cual garantiza a todo ciudadano una ocupación productiva que le permita una existencia digna y decorosa y el ejercicio pleno de su derecho al trabajo…”, estimando esta Sala que lo expuesto por la Juez de mérito está en total consonancia con la interpretación integradora que deben realizar los juzgadores conforme a la ley y la Constitución en total congruencia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acorde la fundamentación del Tribunal de Juicio con el dispositivo del fallo que declaró con lugar la solicitud de Revisión de la medida cautelar decretada en fecha 30-06-08 en la Audiencia de Conciliación, imponiendo en fecha 12-11-08, como quedó señalado anteriormente, la de prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal A-quo, quedando limitada la libertad de actividades y movimientos del acusado en el territorio nacional.

La motivación de la recurrida pone de manifiesto que no existe contradicción en la misma tal como lo alegan los recurrentes, pues en ningún momento la Juzgadora A-quo, niega la procedencia de la solicitud de revisión de la medida cautelar y posteriormente en el dispositivo del fallo la acuerda, por lo que no existe incoherencia en el proceso lógico expuesto en la recurrida que exprese la contradicción que alega la parte recurrente, todo lo contrario, existe una total correspondencia entre los argumentos que conforman la motivación de la decisión y la conclusión plasmada en el fallo recurrido, no incurriendo por ende en el vicio de contradicción. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al falso supuesto que invocan los recurrentes señalando: “…nuestra ley adjetiva en modo alguno privilegia la circunstancia de la profesión que ejerza el procesado para la procedencia o no de la medida dictada, y de ser el caso que la medida decretada eventualmente limite la profesión del procesado, ello debe estar acreditado en autos, para que el juez lo sopese y proceda en consecuencia siendo que a la presente fecha no cursa en el expediente ninguna solicitud por parte del acusado, requiriendo permiso para ausentarse del Área Metropolitana de Caracas a los fines de cumplir eventuales contrataciones…”, resulta pertinente para esta Sala enfatizar que los Jueces son los primeros garantes de los derechos fundamentales en el proceso y en el caso objeto de estudio por parte de esta Alzada, se observa que la Juzgadora A-quo apoyó su decisión en un derecho fundamental como lo es el trabajo, previsto y sancionado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, siendo un hecho notorio que el acusado es de profesión cantante y así se evidencia de actas amén de lo declarado por los mismos recurrentes cuando manifiestan en su escrito recursivo (Tercera consideración) que al acusado de autos ciudadano H.E.K.R. se le sigue otro proceso de índole civil en la pretensión de la resolución de contrato incoada contra dicho ciudadano en el cual se decretó Medida Cautelar Innominada consistente en prohibir al acusado de “… presentarse a cantar o actuar en algún evento o espectáculo…” (Negrilla de la Sala), que obviamente debe acatar, pero debe observarse que tal decisión es distinta a la que se dicta en este proceso penal, pues no puede impedírsele que trabaje, claro está que debe hacerlo sin eludir los parámetros que el Juez Civil determinó.

De lo precedentemente expuesto y desde el punto de vista procesal, tenemos que una medida de prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, limita la libertad de actividades o profesión del hoy acusado, siendo lógico y razonable que el mismo requiera en muchas oportunidades ausentarse de Caracas a los fines de realizar presentaciones artísticas inherentes a su profesión, tal como lo dejó plasmado la recurrida, convicción que deviene de las máximas de experiencia por la misma naturaleza del trabajo que efectúa el hoy acusado, no existiendo el falso supuesto denunciado por la parte apelante. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a que el Tribunal A-quo desconoció la decisión proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Colegiado revisada dicha decisión al folio 87 de la pieza 2 del expediente original, considera que la misma se refiere a un supuesto de hecho distinto al de la recurrida, estimando esta Alzada que no se ha vulnerado ni desconocido la referida decisión por parte de la Juez A quo, habida cuenta que las decisiones relativas a las medidas cautelares, no son definitivas de acuerdo con lo previsto en el artículo 264 de nuestro Texto Adjetivo Penal, que establece un régimen de Revisión cada tres meses de todas las medidas cautelares, pudiendo hacerlas cesar, variarlas (como en el presente caso), o sustituirse por otra al estar expresamente previsto en la ley que son medidas objeto de examen y revisión y, en consecuencia, las decisiones que las decreten son reformables. Y ASÍ SE DECLARA.

Ante las circunstancias del caso y en base a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho N.G.Q.M. y A.A.M.Y., en su carácter de Representantes Judiciales del ciudadano J.A.K.S., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. L.F.U.G., mediante la cual acordó con lugar la solicitud de Revisión de Medida Cautelar consistente en la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar impuso la prohibición de salida del país sin autorización de ese Juzgado al acusado H.E.K.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 4° ejusdem. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos explanados anteriormente, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho N.G.Q.M. y A.A.M.Y., en su carácter de Representantes Judiciales del ciudadano J.A.K.S., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. L.F.U.G., mediante la cual acordó con lugar la solicitud de Revisión de Medida Cautelar consistente en la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar impuso la prohibición de salida del país sin autorización de ese Juzgado al acusado H.E.K.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 4° ejusdem. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. J.O.G.

LA JUEZA,

DRA. C.C.R.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA,

Abg. T.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

JOG/CMT/CCR/TF/yusmary

Causa: S5-08-2395.

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