Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 10 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003059

ASUNTO : BP01-P-2008-003059

Definitivamente firme como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 19 de Enero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual SANCIONO al ciudadano J.D.S., con la medida de L.A. por el plazo de DOS (2) AÑOS como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el encabezamiento del artículo 269 de la Ley Orgánica Para La Protecciòn del Niño y del Adolescente , cometido en perjuicio del n.I.O., en consecuencia este Tribunal a los fines de la ejecución de la referida sentencia y de la medida en ella impuesta observa lo siguiente:

La Ejecución de las medidas constituyen la última fase del proceso, al que es sometido el adolescente en conflicto con la Ley Penal, en esta fase se concreta la garantía de que las sanciones impuestas se cumplan y alcancen su objetivo; para ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé un conjunto de normas que rigen las condiciones que debe desarrollar la ejecución de las medidas.

En este sentido, la Ley Orgánica in comento, establece en sus artículos 614, 646 ,647 y 666 lo siguiente:

Artículo 614. — Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución.

La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.

La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.

Artículo 646.— Competencia.

El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Artículo 647.— Funciones del juez.

El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

  1. vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;

  2. controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;

  3. vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;

  4. velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;

  5. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;

  6. controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;

  7. conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;

  8. decretar la cesación de la medida;

  9. las demás atribuciones que ésta u otras leyes le asignen.

Articulo 666: “…….el control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez profesional que se denominara Juez de Ejecución.”

De las disposiciones señaladas ut-supra, se desprende cual es la competencia y funciones especificas que debe ejercer el Juez de Ejecución en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a quien se le ha otorgado de manera categoría el Control de la medidas impuestas al adolescente; las cuales se encuentran señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; valga decir, amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi- libertad y privación de libertad.

En el caso de marras, el ciudadano J.D.S.,fue sancionado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el encabezamiento del artículo 269 de la Ley Orgánica Para La Protecciòn del Niño y del Adolescente , cometido en perjuicio del n.I.O., con la medida de L.A. por el plazo de DOS (2) AÑOS, medida esta que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser controlada y vigilada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde tenga la sede la entidad donde esta se cumpla; circunstancia por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la ejecución de la sanción impuesta al prenombrado ciudadano, toda vez que consta en autos que la Entidad encargada del seguimiento de la misma, está ubicada en esta jurisdicción, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución ORDENA la ejecución de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 19 de Enero de 2009 , por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual SANCIONO al ciudadano J.D.S., con la medida de L.A. por el plazo de DOS (2) AÑOS, como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el encabezamiento del artículo 269 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente , cometido en perjuicio del n.I.O.; y con ello la ejecución de dicha medida.

Ahora bien el ciudadano J.D.S., fue sancionado con la medida de L.A., por el plazo de DOS (2) AÑOS, cuyo control y vigilancia le compete a este Tribunal, circunstancia por la cual el prenombrado ciudadano deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso; lo que amerita seguimiento especializado y debe cumplirse insertándolo en un programa socioeducativo, bien sea público ò privado y debe estar encomendado a educadores, trabajadores sociales, y en todo caso por personas con conocimiento, experiencia y vocación para adolescentes en el caso concreto, de allí que el ciudadano J.D.S., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Unidad de Formación Integral con sede en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y a los fines de imponer al ciudadano J.D.S., de la medida en cuestión, se ordena librar boleta al prenombrado ciudadano a los fines de que comparezca por ante este Despacho, dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación en compañía de su Abogado Defensor y materializado dicho acto líbrese el oficio a la Entidad encargada del seguimiento del caso para el inicio del cumplimiento. Notifíquese a las partes.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: Se ORDENA la EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 19 de Enero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual SANCIONO con la medida de L.A. por el plazo de DOS (2) AÑOS ,al ciudadano J.D.S., Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 31/12/1992, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de E.S. Y J.L.Y., titular de la cédula de identidad Nº 22.850.676, residenciado en el Caserío Panamayal, vía Caigua, Tanque Nº 50 Municipio Bolívar, teléfono 0424-8438092. como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el encabezamiento del artículo 269 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente , cometido en perjuicio del n.I.O.; y con ello la ejecución de dicha medida. SEGUNDO: A los fines de imponer al ciudadano J.D.S., de la medida de L.A. POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, y para que se obligue al cumplimiento de dicha sanción bajo la orientación, asistencia y supervisión de la Unidad de Formación Integral con sede en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, se ordena librar boleta al prenombrado ciudadano a los fines de que el mismo comparezca por ante este Despacho dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación en compañía de su Abogado Defensor. Notifíquese a las partes. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCION,

ABOG. C.S.R.

LA SECRETARIA

ABOGADA MARALEX SANCLER

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR