Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001204

PARTE ACTORA: ciudadano J.E.I.C., mayor de edad, venezolano, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V 3.229.685.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ARMANDO BENSHIMOL, ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, E.B. y J.C.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.944.247, V- 1.129.317, V 15.395.914 y V- 11.022.391 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.145, 7.449, 123.785 y 95.240 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana IVELISSE DE LA COROMOTO VALECILLOS DÍAZ, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N- V- 3.801.779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.C.S.P., A.A.-HASSAN, Á.P., G.A.G., G.A.M. y F.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.182.872, V-10.284.933, V-11.312.945, 16.972.160, V-18.032.286 y V-14.491.526 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.054, 58.774, 65.692, 144.251, 162.234, 162.234 y 112.915 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP11-V-2014-001204

-I-

Comenzó en presente proceso por libelo de demanda incoada y presentada en fecha 15 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.E.I.C. contra la ciudadana IVELISSE DE LA COROMOTO VALECILLOS DÍAZ, por divorcio, y en virtud de la distribución aleatoria fue asignado para su conocimiento y decisión a este Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Aduce el actor en su libelo de demanda, que ocurre a presentarla con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; que en fecha 11 de noviembre de 2000, contrajo matrimonio civil por ante el entonces P.d.M.A.C.d.E.M., con la ciudadana IVELISSE DE LA COROMOTO VALECILLOS DÍAZ, quien es venezolana, de este domicilio, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.801.779 y de sesenta y dos (62) años de edad, de profesión Auxiliar Administrativo y domiciliada en la dirección siguiente: Urbanización Lomas de Prados del Este, Edificio dos (2) MARAHUAKA, el cual forma parte del sector Seis, Etapa III del Conjunto Residencial Lomas de Terrabella (Lomas de Prados del Este) apartamento distinguido con el No. 6-2-10-3, situado en el lado suroeste de la planta Décima (10ª), de dicho edificio, Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia de Acta número 626, folio 226, Tomo Dos, inserta en el Libro de Registro Civil Matrimonios cuya copia certificada de la partida de matrimonio civil produce marcada con la letra “A”; y que de esa unión no procrearon hijos; que establecieron domicilio conyugal en la dirección siguiente: Apartamento No. 6, Primera Planta, Edificio Guanare, Calle Cumaná; Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas y posteriormente en el año 2007 se mudaron para la anteriormente señalada dirección, lugar en el cual a la presente fecha, aún habita su cónyuge, por compra que hicieron al entonces Banco Canarias con la salvedad de que él fue quien ha pagado y sigue pagando a sus solas y únicas expensas.

Que los hechos que configuran, entre otros, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es, excesos, sevicia e injuria grave, son los siguientes:

Que la vida en común transcurrió en más o menos normalidad los primeros seis (6) años entre los cónyuges, dentro de las diferencias que se presentan en dos personas mayores, siendo el caso, que su cónyuge a partir de mediados de septiembre de 2007, cuando ocurre la mudanza de ellos y compra del apartamento en Lomas de Prados del Este, tuvo un cambio de carácter y comenzaron frecuentemente los insultos graves de ella hacia su persona, haciéndose cada vez más seguidos, y el día 12 de agosto de 2008, su cónyuge lo denunció por ante la Fiscalía Noventa y Uno (91) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, y que tal denuncia fue genérica, falsa e imprecisa “por agresiones verbales desde hace aproximadamente tres años y físicamente desde enero del 2008”; que el 13 de agosto de 2008, fue notificado a fin de que compareciera por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) el día 14 de agosto a las 8 y 30 am “ A LOS FINES DE SER IMPUESTO DEL CONTENIDO DE LA DENUNCIA Y DE LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN”, y que no tuvo acceso al contenido de la denuncia sino sólo a la entrega personal de medidas de protección y de seguridad y en ambas se le ordenó lo siguiente: “La salida de la residencia del presunto agresor de la residencia común. El acercamiento del presunto agresor a la víctima en su trabajo o estudio. Se prohíbe intimidar o acosar a la víctima y otras”; que ante esa situación asombrado y alarmado por esa injusta y malvada actuación de su cónyuge, él decidió nombrar abogados por tan horrenda y mentirosa calumnia levantada en su contra, ya que desde que se mudaron al apartamento de Lomas de Prados del Este, su cónyuge venía comportándose muy distante y de manera grosera, quien le gritaba, insultaba y ofendía y que por esas medidas le pidió a su hermana lo alojara de manera momentánea en el apartamento de ella; que el 14 de agosto de 2008 se le entregó el documento contentivo de las medidas por parte de la Fiscalía.

Agrega en actor, que en fecha 02 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el asunto AP01-S-2009-019969 expediente fiscal 29-1006-08 expediente No. 2594.09 decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en su contra por su cónyuge, y seguidamente transcribió el contenido de esa decisión.

Asimismo señala, que la denuncia genérica, falsa e imprecisa en la cual su cónyuge no aportó elementos que indicaran la presunta época en el espacio y en el tiempo en que habrían ocurrido los falsos hechos que se le imputaron, (no aportó ningún tipo de información) así como la no comparecencia de la denunciante al Despacho fiscal después de haber colocado la denuncia, dieron lugar al sobreseimiento de la causa, formulada en su contra, con el objetivo de vejarlo, maltratarlo, despreciarlo, humillarlo, más de lo que lo venía haciendo y sobre todo que en una habitación de ese apartamento, él tenía su oficina de trabajo y ella sabía perfectamente y así sucedió, que con la denuncia temeraria y falsa interpuesta y las medidas impuestas, él se quedaría sin lugar donde trabajar, vivir y dormir, lo que le ocasionaría graves problemas para subsistir; que el método empleado por la cónyuge para echarlo de la casa como lo es incoar una denuncia falsa y aprovechándose de la buena fe de la Fiscalía y activando los mecanismos jurisdiccionales sin razón alguna, deja entrever sin duda alguna, el nivel de desprecio que la cónyuge siente por él; y que como le fue insuficiente maltratarlo, vejarlo, humillarlo e insultarlo habitualmente, decidió deshacerse de él inventando unos hechos falsos y formular una denuncia en base a ellos.

Añade el accionante, que vista la sentencia de sobreseimiento de la causa, consultó con los entonces sus abogados, sobre la posibilidad de regresar al apartamento el cual él seguía pagando al banco, condominio, luz y teléfono por cuanto necesitaba habitación para dormir y habitación para trabajar, por lo que habló con su cónyuge, le dijo lo de la sentencia en cuyo dispositivo se levantaron las medidas dictadas por la Fiscalía y que necesitaba regresar y que ella dispusiera del cuarto principal con su baño y él dispondría de una habitación para dormir y otra para trabajar, a lo que ella accedió, con la advertencia de que iba a tener llave de la habitación que ocupaba lo que él aceptó y de esta manera podría dormir, trabajar y atender a sus clientes.

Agrega el actor, que el solo hecho de haberlo denunciado su cónyuge ante la Fiscalía, por esa temeraria y falsa denuncia que fue sobreseída y que lo sacaran de la casa, configura excesos, sevicia y las injurias graves que desembocaron incluso en violencias psíquicas con un gran componente de crueldad de parte de la cónyuge, en detrimento de su persona y que hacen imposible la vida en común.

También aduce el actor, que en estos últimos años, su cónyuge ha hecho su vida y él la suya, es decir, ella tiene su cuarto principal de la casa con su llave y él vive en un cuarto y en otro lo utiliza para trabajar atendiendo a sus clientes; hablan sólo para saludarse algunas veces; nunca han comido en la misma mesa ni nunca han salido a ninguna parte juntos.

Agrega el actor, que jamás ni nunca abandonó el hogar, y el hecho de que esté fuera del mismo obedece, a que no está dispuesto a enfrentar otro juicio penal inventado por su cónyuge como ya lo hizo, con el consiguiente gasto enorme de dinero.

Por todo lo antes expuesto, solicitó la disolución del vínculo conyugal por divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. Como fundamento de derecho, invocó el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y por ello es que procede a demandar a su cónyuge por Divorcio, como en efecto lo hace y que los hechos narrados precedentemente, constituyen la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es, excesos, sevicia e injurias graves, intencionales e injustificadas, que hacen procedente la solicitud de divorcio que hace en ese acto con base y fundamento en dicha causal.

Por todo lo antes expuesto, solicitó la disolución del vínculo conyugal por divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. Como fundamento de derecho, invocó el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y por ello es que procede a demandar a su cónyuge por Divorcio, como en efecto lo hace y que los hechos narrados precedentemente, constituyen la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es, excesos, sevicia e injurias graves, intencionales e injustificadas, que hacen procedente la solicitud de divorcio que hace en ese acto con base y fundamento en dicha causal, lo que así pide sea declarado por el Tribunal.

Mediante auto proferido en fecha 23 de octubre de 2014 se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada así como la notificación del Fiscal de Ministerio Público.

Una vez cumplidos los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, y dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Posteriormente tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, en el cual estuvo presente la parte actora personalmente, y dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en este acto la parte demandante insistió en el presente procedimiento.-

Ahora bien, en fecha 04 de mayo de 2015, tuvo lugar el Acto de Contestación de Demanda, dejando constancia de la comparecencia de las partes, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales, en este acto la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.-

Posteriormente y estando dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.-

Cumplidas como han sido las formalidades en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-II-

De la contestación a la demanda

Sostiene la demandada en su contestación, que niega, rechaza y contradice el contenido del escrito de demanda “por carecer de fundamento y veracidad realizada con falsos e injuriosos argumentos que no se relacionan con la realidad que desde hace algunos años atrás, hemos afrontado, valiéndose para ello de un instrumento Público referido a la denuncia que en fecha doce (12) de agosto del 2008 intenté…”; que la denuncia la realizó contra su cónyuge “con el fin de preservar y resguardar mi integridad como mujer y persona, debido a los maltratos físicos y psicológicos que recibí durante tres (3) años consecutivos, que se diera cuenta que tenía que detenerse en sus violaciones a mis derechos y a los maltratos que ejercía sobre mí en virtud de que todas las gestiones realizadas para evitar dicha conducta, fueron inútiles”; que esa acción la ejerció, buscando alternativas para que entendiera que era un abuso de su parte colocarla en una posición de desventaja y desmejora moral y física ante su persona; que el actor alega en su demanda que era ella quien ejercía actos de violencia contra él, lo que a su decir es falso y de mala fe supuestamente desvirtuando los hechos como sucedieron; que es írrito utilizar ese instrumento público para invocar una causal de violencia e injuria de parte de ella, pues del contenido de ese expediente se puede observar que cuando fue citado para declarar sobre la razón de la denuncia, en ningún momento manifestó que eran falsos sus alegatos, como tampoco señaló sobre la “supuesta violencia” que según la demanda ejercía sobre él para aquel momento y sólo se constriñó a obedecer la orden de desalojo del hogar conyugal, porque era consciente en ese momento su responsabilidad ante esos hechos, amén de evitarse más problemas con las autoridades; que el actor utiliza el expediente para revertir los hechos generados por su persona con el fin de “recrear” un supuesto maltrato, injuria o sevicia y que la denuncia fue sobreseída y que señala como testigos de los a personas que no conoce ni estuvieron presentes “en nuestras discusiones personales”.

Que con relación a lo dicho por el actor de que ella se habría aprovechado de la buena fe de la Fiscalía para activar mecanismos jurisdiccionales sin razón alguna, las leyes se crearon para hacer uso de ellas y eso fue lo que hizo “para evitar que mi cónyuge continuara maltratándome emocional, física y moralmente”; que el hecho de no haber continuado ella con la denuncia se debió a que su cónyuge, le pidió volver de nuevo al hogar conyugal y haberle pedido perdón por los hechos ocasionados y lo perdonó en aquel momento “creí que estaba siendo sincero…confié una vez más que no volvería a reincidir en el maltrato… no sucedió, por el contrario, la indiferencia y el rencor por su parte se incentivaron y decidió de manera egoísta e inconsulta abandonar el hogar, para ello involucró a mi hijo A.F. llamándolo para solicitarle que le ayudara en la mudanza y así lo hizo”

Agrega también en sus nuevos alegatos. “No es cierto que durante nuestras discusiones, las cuales iniciaba mi cónyuge por cualquier motivo y donde generalmente se tornaba iracundo y fuera de control, hayan estado presentes las personas que señala como “sus clientes”.

Que su cónyuge, debido a su profesión y dinámica de trabajo, se mantenía generalmente fuera del hogar por motivos de viaje, pendiente de sus asuntos personales y sociales, preferentemente a la relación de pareja, la hizo a un lado sin tomarla en cuenta para nada, lo que daba motivo a que le reclamara su conducta y se desencadenara una dinámica de discusiones entre ellos lo cual su cónyuge no toleraba, tomándose grosero e iracundo, arremetiendo contra ella, al extremo de que en tres oportunidades la abofeteó para obligarla a callar a su decir motivos que supuestamente dieron pie a la tan reseñada denuncia. Agrega: “Es simplemente inconcebible, ninguna persona en su sano juicio permite por mucho tiempo este tipo de vejación que hacen imposible la vida en común”, que su cónyuge en varias oportunidades le pidió el divorcio de manera compulsiva y en otras oportunidades se marchó de la casa sin ninguna explicación, se retractaba, buscaba la forma de que lo perdonara; que actualmente se encuentran separados de hecho y entre ellos no existe ningún tipo de contacto por un supuesto abandono de su cónyuge “considerando que esto es un hecho público y notorio, insistir en una demanda contenciosa con el único fin de destruirme moralmente, genera mucho más fricción y diferencias para dirimir lo concerniente a la comunidad conyugal”

De los términos en que se trabó la litis se infiere, que la parte demandada se excepcionó, puesto que su contestación no se circunscribió a negar los hechos libelados sino que adicionó nuevos hechos que requieren de probanzas para soportarlos lo que será determinado por quien aquí sentencia, al momento de analizar las de autos, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE PROCESO.

Pruebas de la parte actora:

  1. - Reprodujo e hizo valer, en mérito probatorio que se desprende de la copia certificada de la partida de matrimonio civil que produjo con su demanda, marcada con la letra “A”, a fin de demostrar que en fecha 11 de noviembre de 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana IVELISSE DE LA COROMOTO VALECILLOS DÍAZ, por ante el entonces P.d.M.A.C.d.E.M., tal como se evidencia de Acta número 626, folio 226, Tomo Dos, inserta en el Libro de Registro Civil Matrimonios, documento público que se valora con todo su mérito probatorio, en aplicación de los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  2. - Reprodujo e hizo valer, en mérito probatorio que se desprende, de la copia certificada íntegra marcada “B” que produjo anexa al libelo de demanda, contentivo de la causa penal que se le siguió, por denuncia de la demandada en contra de él, la cual fue sobreseída por el Tribunal que conoció de esa causa, por las razones y fundamentos siguientes:

De la revisión de las actas del expediente y del análisis de los hechos denunciados, no se puede demostrar la comisión por parte del denunciado de los delitos de violencia física; LA VÍCTIMA EN EL PRESENTE CASO NO APORTÓ NINGÚN TIPO DE INFORMACIÓN Y NO ACUDIÓ AL DESPACHO DESPUÉS DE HABER COLOCADO LA DENUNCIA; En consecuencia, el sobreseimientos (sic) de la presente causa debe ser declarado porque NO HAY BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO…

.

Ahora bien, es observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, es pertinente destacar que LA PRESENTE INVESTIGACIÓN NO ARROJÓ SUFICIENTES DATOS COMO PARA ATRIBUIRLE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS AL IMPUTADO, COMO ES EL CASO DEL EXAMEN MÉDICO LEGAL EL CUAL SE CONSIDERA NECESARIO E INDISPENSABLE A FIN DE DETERMINAR SI EXISTIESE ALGUNA LESIÓN FÍSICA CAUSADA A LA VÍCTIMA, de igual modo podemos inferir que las agresiones han cesado, ya que LA MISMA NO HA ACUDIDO EN OTRAS OPORTUNIDADES ANTE EL DESPACHO FISCAL A DENUNCIAR LA REINCIDENCIA DE ELLAS, POR LO QUE NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA PODER ENJUICIAR AL IMPUTADO” (Resaltados del actor)

No procede lo alegado por la demandada en cuanto a que este documento no puede utilizarse como soporte de la acción de divorcio, pues contrariamente está revestido de todas las formalidades legales producto de una sentencia definitiva dictada por un Juez de la República y que no fue tachada de falsedad. Dicho documento, se valora con todo su mérito probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual su promovente demostró todos los hechos falsamente imputados en ese proceso penal seguido a su persona y el sobreseimiento del mismo, habida cuenta de que no se pudo demostrar la comisión de los delitos que allí se le imputan de violencia física; que la víctima no aportó información alguna y no acudió al Despacho después de haber colocado la denuncia y por ello, no hubo bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, estos hechos libelados quedaron probados en todas sus partes y soportan la declaratoria con lugar de la demanda como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió el mérito favorable, principio de comunidad de la prueba, en cuanto favorezca su posición procesal, lo que no fue admitido por este Tribunal y en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir a este respecto, y así se establece.

DE LA SENTENCIA VINCULANTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL AL PRESENTE CASO:

Con su escrito de Informes, el actor invocó la aplicación de recentísima doctrina de la Sala constitucional con efectos vinculantes, aduciendo:

“En el presente caso, existen hechos tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación, que son manifestaciones espontáneas de las partes contendientes de la situación conflictiva, prolongada de esta unión matrimonial, y que hacen procedente la declaratoria del divorcio, en base a la aplicación de la recentísima doctrina que interpreta esta figura, tomando en cuenta “las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Pags. 23 y 24)

Es así como, en el libelo de demanda, aduje una serie de hechos constitutivos de injuria grave de la demandada en detrimento de mi persona y que demostré en este proceso, y por otra parte, en la contestación a la demanda, la demandada refiere la existencia de hechos capaces de considerar que esta unión matrimonial está plagada de elementos de facto perturbadores que hacen imposible la vida en común.

Es así como la demandada manifiesta, que habrían existido presuntos abusos de mi parte y de hechos que a su juicio la desmejoraban; que la indiferencia y el rencor se incentivaron así como la existencia de discusiones; que los hechos ocurrieron; que: “Es simplemente inconcebible, ninguna persona en su sano juicio permite por mucho tiempo este tipo de vejación. Todos los problemas que surgieron entre nosotros fueron provocados por su mal carácter y su forma violenta de resolverlos… la relación se fue deteriorando…”, entre otras cosas.

Por tanto, INVOCO en todo lo que me favorezca, el contenido de la recentísima sentencia de fecha 02 de junio de dos mil quince (2015) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 12-1163 con efecto VINCULANTE, en el caso del ciudadano F.A.C.R., en fase de recurso de revisión constitucional, contra la sentencia No. 0319 dictada por la Sala de Casación Social de ese Alto Tribunal del 20 de abril de 2012 que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por el ciudadano en referencia, contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana M.C.S.B. en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

De las actas del proceso se infiere, que no convivimos juntos, tal como dice la demandada: “Actualmente nos encontramos separamos de hecho…y entre nosotros, no existe ningún tipo de contacto…”

No procreamos hijos; consta de las actas procesales que nos hemos agredido e insultado, vale decir, no existe entre nosotros ninguna relación ni ningún afecto, sino todo lo contrario, sin comunicación en los últimos años.

Establece la referida sentencia cuya aplicación solicito, entre otras cosas, lo siguiente:

“El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial… cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social ha sostenido desde su sentencia No. 192/2001: “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener el cónyuge, para proferir injurias contra el otro, sólo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio” (Pág. 24)

Luego en su página 34:

“Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio, se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones al derecho de la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente como causales “únicas” para demandar en divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva”

Sostuvo el actor en sus Informes además:

“… en el caso además de darse la causal de divorcio del artículo 185 del Código Civil demostrada con la copia certificada del juicio penal sobreseído, y expresada en el capítulo I de este escrito de informes, estamos en presencia de elementos configurativos de razones jurisprudenciales y doctrinales, para que en aplicación de esa doctrina vinculante citada, se declare con lugar el divorcio, Así lo solicito expresamente.

Dicho de otro modo, los hechos ventilados en el presente procedimiento son subsumibles dentro de los supuestos contemplados en la sentencia vinculante, por cuanto, ambas partes alegan haber sido atacados en su integridad moral y/o física por su cónyuge, se evidencia lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, el desapego, la inexistencia de afecto y el interés de demostrar cuán agresivo, desconsiderado, maltratador y mentiroso es el otro cónyuge.

Evidentemente, obligar a dos personas a mantenerse vinculados en estas condiciones, obviamente atenta contra el derecho constitucional contemplado en el artículo 20 de la Carta Magna que establece:

Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social

.

Para decidir, se observa:

Del análisis del texto de la sentencia cuya aplicación se solicita, considera este Tribunal que tiene aplicación al caso, por tratarse de una relación matrimonial donde no está presente el afecto sino contrariamente sí lo está el desapego, la agresividad, el maltrato entre los cónyuges, lo cual se observa tanto de los actos demostrados con la prueba documental relativa al juicio penal seguido por la demandada contra el actor, así como de la existencia de una honda ruptura que impide el desenvolvimiento de una futura vida en común, y así se establece.

-III-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.E.O.C., contra la ciudadana IVELISSE DE LA COROMOTO VALECILLOS DIAZ, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la ciudadana IVELISSE DE LA COROMOTO VALECILLOS DIAZ, por haber resultado vencida en la causa continente y en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de febrero de 2016. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis José Rangel M.

En esta misma fecha, siendo las 10:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis José Rangel M.

Asunto: AP11-V-2014-001204

CARR/LJRM/Cc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR