Decisión nº 293 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMartha Elena Quivera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente N° 45.503

  1. Consta en actas

    En fecha 06 de diciembre del año 2013 se inicio el juicio de divorcio incoado por el ciudadano J.S.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.853.910, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la ciudadana BRISILA DEL C.L.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.615.081, del mismo domicilio.

    La demanda fue admitida el día 10 de diciembre del año 2013, en cuyo auto se ordeno citar a la demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público en aras de llevar a cabo todos los actos concernientes al proceso de divorcio por vía ordinaria. Así las cosas, el Fiscal Treinta del Ministerio Público del estado Zulia quedó notificado el 23 de enero del año 2014.

    Al resultar infructuosa la citación personal y consiguiente citación cartelaria, este Órgano Jurisdiccional procedió a nombrar, a solicitud del actor, Defensor Ad Litem al profesional del derecho J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, quien acepto el cargo y fue juramentado el día 15 de julio de 2014 y posteriormente fue citado el 13 de agosto del mismo año.

    Seguidamente, se realizaron los dos actos conciliatorios, el primero únicamente con la presencia de la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el juicio de divorcio, el segundo con ambas partes, por su lado el actor secundo lo alegado en el primer acto conciliatorio y el defensor Ad Litem indico no haber podido encontrar a su representada.

    Se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda el 12 de enero de 2015, con la presencia del apoderado judicial del demandante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio y el Defensor Ad-Litem del cónyuge demandado, quien presento escrito de contestación.

    Ambas partes presentaron escritos de pruebas que fueron agregados a las actas procesales.

    La parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos D.T.B.C., R.D.B.C., A.M.L.A., A.R.L.A., I.B.V.P. y D.J.Z.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14. 657.887, 10.408.816, 10.917.624, 11.299.598, 4.533.940 y 9.792.996 respectivamente, todos domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

  2. Limites de la controversia

    De los alegatos de la parte demandante

    Señala el demandante en el libelo de la demanda haber contraído matrimonio con la ciudadana BRISILA DEL C.L.D.P. el día 17 de abril del año 1985, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo estado Zulia, tal como consta en la copia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 73 anexada a la demanda.

    Luego de celebrado el matrimonio, establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Urbanización El Placer, Av 8, casa N° 17.57, en jurisdicción del municipio San Francisco estado Zulia. Durante el matrimonio procrearon dos hijos, PRISCINA ELENA y J.R.P.L., como se evidencia de las partidas de nacimiento N° 2059 y 737 respectivamente, las cuales se encuentran adjuntadas a la demanda.

    Manifiesta el apoderado judicial del demandante “la cónyuge de mi mandante, mantenía con su persona una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en el hogar, en compañía de sus dos hijos, situación que empezó a cambiar el día 03 de enero del año 2011, causándole reiteradas agresiones verbales, entre ellas, injurias graves, exceso, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se hizo constante hasta el día de hoy, expresándose con palabras soeces y denigrantes en contra de mi representado… Debido a esto, su unión se quebrantó en razón de la conducta agresiva de la cónyuge, por lo cual mi mandante se vio obligado y forzado a separarse de hecho del hogar conyugal el día 28 de agosto del año 2011, siendo aproximadamente las tres de la tarde ( 3:00 p.m.), y fue así que ese día, mes y año, la cónyuge de mi representado le lanzó dos maletas en la calle que contenía sus efectos personales, diciéndole delante de varias personas que allí se encontraban que se fuera del hogar conyugal, que mejor estaba sola que mal acompañada, que él era un bueno para nada, un pobre hombre… por lo que se vio en la necesidad de marcharse del hogar, para evitar daños mayores que pudieran desequilibrar la salud física y emocional de los hijos arriba identificados. Igualmente las palabras denigrantes que profería la cónyuge puso a mi representado al escarnio público, hechos estos que dañan su honor y reputación como hombre”.

    En virtud de los hechos narrados, el demandante fundamenta su pretensión en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, así como también en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

    De los alegatos de la parte demandada

    El Defensor Ad Litem expresó primeramente la imposibilidad de ubicar a su defendida, pese a realizar los esfuerzos pertinentes.

    Niega, rechaza y contradice que su representada se encuentre inmersa en la causal de divorcio referente a los excesos, sevicias e injurias graves. Niega, rechaza y contradice que la demandada haya empezado a cambiar a partir del día 3 de enero del año 2011, causándole reiteradas agresiones verbales, entre ellas, injurias graves y excesos, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares. Niega rechaza y contradice que la ciudadana BRISILA DEL C.L.V. se expresara con palabras denigrantes en contra de su cónyuge y lo expusiera al escarnio público, así como también que tenia una actitud de discordia en contra de él.

    Por último, niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos narrados en la demanda.

  3. Motiva

    Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar. El Código Civil, establece una serie de causales, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; la parte actora en su libelo de la demanda, fundamenta su acción en la causal tercera del artículo señalado, relativa como ya se ha dicho a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común.

    Dispone el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 3° lo siguiente:

    …Son causales de divorcio…3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

    Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:

    …Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...

    Sobre esta causal, “excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común” debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia.

    Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa.

    Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean.

    Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre.

    En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común.

    Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.

    Ahora bien, para corroborar que el presente juicio se encuentra inmerso en la causal alegada se deben estudiar las pruebas promovidas por las partes. Así las cosas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil a la letra reza:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...

    En el caso subjudice el actor, produjo con el libelo de la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por el Prefecto de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, este tribunal la valoriza como plena prueba.

    Promovio la testimonial de lo ciudadanos D.T.B.C., R.D.B.C., A.M.L.A., A.R.L.A., I.B.V.P. y D.J.Z.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14. 657.887, 10.408.816, 10.917.624, 11.299.598, 4.533.940 y 9.792.996 respectivamente, todos domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

    En este sentido, podemos referirnos a la prueba testimonial como la constatación de un suceso mediante la declaración que de éste haga un individuo, bien sea por haberlo presenciado y haber sido parte del mismo o por referencia de quien si formó parte del evento; de allí que es de relevante importancia la evocación del momento en la mente del deponente, por cuanto es la reproducción del hecho que se pretende demostrar y que es significativo en la litis.

    La ciudadana D.T.B.C., previamente identificada, alego conocer por más de diez años a los cónyuges PIÑERÚA LUZARDO, ya que la ciudadana BRISILA DEL C.L. le vendía productos. De igual forma indica tener concomiendo que los conyuges procrearon dos hijos, de nombre PRISILA y JESUS. Señalo vivir relativamente cerca del domicilio conyugal, que el 28 de agosto del año 2011 a las tres de la tarde (3:00 p.m) aproximadamente, presenció que la demandada estaba toda alterada, dando gritos, le decía al demandante que se fuera de la casa y palabras obscenas, le tiro unas maletas a la calle, que junto a ella estaba su hermano R.D.B.C. y otras personas del sector. Por último expreso tener entendido que el ciudadano J.S.P. no le permitían y no tenía acceso al domicilio conyugal.

    El ciudadano R.D.B.C., identificado previamente, expuso conocer a las partes de este juicio de divorcio, en razón de que la ciudadana BRISILA DEL C.L. vendía productos, además señalo estar en el hogar conyugal el 28 de agosto del año 2011, día en el cual, la demandada le grito al actor obscenidades y le llevo dos maletas hasta la puerta de la sala, y el ciudadano J.S.P. se fue apenado, que eran aproximadamente las tres de la tarde (3:00 p.m) y además habían más personas que estaban reunidos jugando bingo. El testigo, en virtud de la pregunta realizada por el apoderado judicial del actor sobre que palabras denigrantes le decía la demandada a su cónyuge, respondió “le decía viejo verde, poco hombre, que era un hombre faldero, lo maldijo, que era homosexual y otras ofensas que no me atrevo a repetir”.

    La ciudadana A.M.L.A., antes identificada, expreso conocer por quince años a los conyuges PIÑERÚA LIZARDO, además indico estar presente el día 28 de agosto del año 2011 en el hogar conyugal, fecha en la cual estaban reunidos unos vecinos, y al llegar el ciudadano J.S.P.M., la demandada le grito, le dijo que hasta cuando estaría allí, que se fuera y otras ofensas más. Por ultimo indico haber presenciado otros acontecimientos en los cuales la cónyuge demandada ofendía y agredía al actor.

    Finalmente, la ciudadana I.B.V.P., ya identificada, manifestó conocer desde hace quince años a los litigantes, relación que inicio en virtud de que la demandada vende productos, estuvo presente el 28 de agosto del año 2011, y observo como al llegar al hogar conyugal el demandante, la ciudadana BRISILA DEL C.L., le empezó a gritar perro faldero, lo maldijo, que se fuera de la casa y otros insultos denigrantes, aparte le arrojó dos maletas a la calle. También señalo, presenciar otras agresiones por parte de la demandada a su cónyuge, en las cuales le decía amanerado, que no servia para nada y cualquier otro insulto que se le ocurriera en el momento.

    Los actos de los ciudadanos A.R.L.A. y D.J.Z.I. quedaron desiertos.

    Se observa que las testimoniales explanadas no se contradicen entre si y al no ser impugnadas por la demandada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y así, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por el actor, que se refieren a las agresiones verbales injustificadas de las que fue victima a partir del año 2011 el demandante, las cuales lo expusieron al escarnio público y atentaron contra su integridad mental y su honor, que ocasionaron que se marchara del hogar conyugal, privándosele además, de tener acceso para visitar a sus hijos.

    Asimismo, por cuanto la demandada no hizo nada a su favor durante la secuela del proceso, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, ni por sí ni por medio de apoderado, aún y cuando su Defensor Ad Litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; por lo tanto, concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar con fundamento en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil Venezolano, así se decide expresamente.

  4. Decisión

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano J.S.P.M. contra la ciudadana BRISILA DEL VALLE L.V. ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 17 de abril de 1985, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo estado Zulia.

    Se evidencia de las actas que procrearon dos hijos durante la vigencia del matrimonio.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Juez Provisoria (fdo)

    Dra. M.E.Q.

    La Secretaria Temporal. (fdo)

    Abg. M.C.

    En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 293. La Secretaria,

    Abg. M.C.

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