Decisión de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Prada
ProcedimientoFalta De Jurisdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de enero de 2016

205º y 156º

PARTE ACTORA: J.E.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.934.716.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.274.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LA CARRETERA DEL REY, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2015-003712

Revisada como ha sido la presente subsanación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de diciembre de 2015, de la demanda que por calificación de despido, fuese incoada en fecha 1 de diciembre de 2015 por el ciudadano J.E.R., contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA LA CARRETERA DEL REY, C.A., y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

La parte actora en su escrito libelar aduce que en fecha 01/02/2015 comenzó a prestar sus servicios personales para DISTRIBUIDORA LA CARRETERA DEL REY, C.A., que el cargo desempeñado fue de Gerente de Operaciones, hasta el día 20 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual fue despedido de manera injustificada por el ciudadano W.M., en su carácter de Director de la empresa y en virtud de ello, demanda a la entidad de trabajo anteriormente identificada para que sea condenada al procedimiento de calificación de despido y se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

SEGUNDO

Conforme al decreto Presidencial Nº 1583 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6168 de fecha 30 de diciembre de 2014 (vigente para el momento del despido), se estableció Inamovilidad Laboral. En este orden el decreto, fija tres supuestos de contratación bajo los cuales se tendrá que aplicar el mismo:

  1. El trabajador a tiempo indeterminado a partir de un mes de servicio

  2. Los trabajadores contratados por un tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato

  3. Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de su obligación

En cuanto a las exclusiones, quedan fuera de este decreto aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección así como los empleados que la ley califica de ocasionales o de temporada.

TERCERO

Ahora bien, como se puede apreciar los trabajadores en general salvo las excepciones mencionadas están amparados por Inamovilidad Laboral, que establece que gozarán de la protección prevista en el Decreto, independientemente del salario que devenguen; no pudiendo ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ahora Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida.

Atendiendo a lo expuesto anteriormente y vista la subsanación presentada en fecha 17/12/2015 (Ver folios 9 y 10 del expediente), el trabajador en cuestión, ha señalado que sus funciones eran: “…realizar ventas en el negocio, ventas por Internet, se encargaba de la distribución de la mercancía, supervisaba el almacén, me entendía con los proveedores, pero siempre bajo la supervisión de W.M. que era el encargado del negocio. No manejé dinero, ni tenía firmas en Banco, como no comprometía a la empresa…”, se evidencia entonces que el trabajador demandante no ejercía cargo de dirección para la demandada y menos que fuera un trabajador temporero, eventual u ocasional; asimismo tenía más de un mes al servicio del patrono, por lo cual no correspondía acudir a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar la calificación de despido y reincorporación a sus funciones, sino debió ejercer su acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente y así se establece.

CUARTO

Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano J.E.R. contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA LA CARRETERA DEL REY, C.A. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 eiusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ,

Abg. A.D.R.

El Secretario,

Abg. K.M.

NOTA: En el día de hoy 07/01/2016, se publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

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