Decisión nº PJ0022012000033 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, quince de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 13.315.073, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados E.J.P., G.A.S.G., L.H.P. y B.N.C.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 17.780, 54.928, 31.257 y 23.660 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SURTICENTER, S.A.” Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el N° 31, libro 88.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado J.R.L.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 24.276.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el abogado J.R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada SURTICENTER S.A., en fecha 13 de enero de 2012, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 12 de enero de 2012, que declara con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene demanda por cobro de prestaciones sociales planteada por la abogada L.H.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudada¬no J.R.G.G., (suficientemente identificado en autos), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello en fecha 27 de enero de 2011; recibida en la misma fecha por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 01 de febrero de 2011; una vez debidamente notificada la demandada, se celebra audiencia preliminar en fecha 11 de marzo de 2011, la cual fue objeto de varias prolongaciones, y posteriormente en fecha 20 de junio de 2011, se da por concluida la audiencia preliminar, por cuanto no se logró mediación alguna, en consecuencia se acuerda agregar a los autos las probanzas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 29 de junio de 2011, una vez celebrada la audiencia de juicio, el juzgado a quo pronuncia el fallo oral en fecha 20 de diciembre de 2011, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 12 de enero de 2012; impugnada mediante recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención al acta de audiencia pública y contradictoria, cursante de los folios 17 al 19 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, la cual quedó asentada en el disco compacto contentivo de la grabación, del cual se transcribe un extracto de los aspectos fundamentales de la impugnación planteada por la parte demandada, todo ello, en aras del principio de la autosuficiencia del fallo, y lo hace de la manera que a continuación se refiere.

(…) El presente recurso persigue que este tribunal de Alzada declare la nulidad de la sentencia recurrida, toda vez que la misma no se encuentra ajustada ni a derecho ni a justicia, por ello mi representada (..,.) manifiesta su inconformidad con el fallo (…) debemos denunciar en primer término, que el juez de la recurrida incurrió en incongruencia omisiva o negativa (…) en efecto debo señalar que mi representada alegó en la contestación de la demanda, alegó la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, esto la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, cabe alegar que aun cuando existen pruebas en el expediente que demuestran la existencia del recurso de nulidad contra la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, el mismo no ha sido decidido sobre el fondo del mismo, por lo tanto recalco que existe una cuestión prejudicial (…) pendiente por resolver, que evidentemente incide en forma determinante sobre las resultas de la reclamación judicial por prestaciones sociales y pago de salarios caídos, en virtud que el petitorio está basado fundamentalmente en la p.a. cuestionada (…), En el supuesto negado de que esta superioridad interprete que el silencio judicial denunciado pueda considerarse razonablemente, una desestimación tacita de la cuestión prejudicial denunciada, entonces pido que se pronuncie sobre la misma, ya que están dados los supuestos de hecho que la hacen procedente y en cuanto al fondo del asunto debo señalar que el juez incurre en falso supuesto, por cuanto a pesar de que establece en su fallo, que el actor no probó la fecha de inicio de la relación de trabajo, por cuanto nos dijo que era el 02 de diciembre de 2008, no obstante así estableció en su fallo que la relación de trabajo se inició el 03 de marzo del 2009, sin ningún elemento de prueba en autos que lo sustente …”

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte actora no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación, ejerciendo igualmente los intervinientes, su derecho a réplica y contrarréplica respectivamente, lo que quedó asentado en el video respectivo.

ANALISIS DEL RECURSO ORDINARIO DE IMPUGNACION

Expuestos los fundamentos del recurso de apelación por parte de la demandada recurrente, este operador judicial, debe regirse por el principio “tantum apellatum quantum devolutum” que se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Es menester, para quien juzga señalar, que el segundo aspecto denunciado por el apoderado judicial de la demandada, sobre la fecha de ingreso del trabajador, se torna irrelevante para la solución de la presente controversia, constituyendo si se quiere en un error material del a quo el colocar como fecha de ingreso el 03 marzo de 2009, en lugar del 02 de marzo, según se entiende de lo expresado por el recurrente, sumado al hecho, que la fecha de ingreso alegada por el actor 02 de diciembre de 2008, fue desestimada por primera instancia, lo que se torna cosa juzgada, por haber sido aceptado por el demandante. Así se establece.

En el presente asunto, al margen de lo supra expresado, como se desprende de la transcripción de los argumentos esgrimidos por el recurrente, el mismo básicamente basa su pretensión en la falta de pronunciamiento del a quo, con respecto a la cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda, específicamente la contemplada en el artículo en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir; “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Efectivamente, el presente asunto trata de una demanda por prestaciones sociales y demás beneficios legales, en contra de la entidad mercantil SURTICENTER S.A., quien a su vez, intentó un recurso de nulidad por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo, en contra de la p.a. N° 00274 de fecha 30 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., el cual acuerda la restitución del trabajador (JHONNY R.G.G.) a su puesto habitual de trabajo y la cancelación de los correspondientes salarios dejados de percibir, razón por la que el apoderado judicial de la demandada considera que existe una cuestión prejudicial que debe acarrear como consecuencia la suspensión del proceso de prestaciones sociales, hasta que aquella, (Nulidad) sea resuelta.

Es importante recordar, que en el procedimiento laboral a diferencia del procedimiento civil no existe sustanciación de cuestiones previas, es decir, no se admiten las cuestiones de previo pronunciamiento previstas en el articulo 346 C.P.C., en nuestro proceso, si no fuese posible conciliar a las partes en la audiencia preliminar por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá a través de un despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales y se reducirá en un acta, a los fines de depurar el proceso.

No obstante, con la finalidad de resolver la defensa opuesta por la demandada, este operador judicial, estima pertinente señalar que el tratadista G.C. de las Cuevas ha definido a la Cuestión Prejudicial como el punto previo que debe ser resuelto antes del juicio, es decir, el aspecto que ha de ser resuelto en una determinada jurisdicción, para ser tenida en cuenta al momento de decidir o resolver un juicio distinto en otra jurisdicción, citando para ello de modo muy especial a titulo ilustrativo “ la cuestión que ha de ser resuelta por la jurisdicción penal para ser tenida en cuenta en la civil”.

En este mismo orden de ideas, el tratadista M.O. ha definido la Cuestión Prejudicial, como aquella duda o asunto que tiene que ser incidentalmente resuelta bien por el mismo o por otro tribunal, a efectos de poder tramitar o resolver en el orden civil o en el orden penal la cuestión principal sometida a un juicio.

Para entender la Institución Procesal de la Prejudicialidad, podemos recurrir a la didáctica definición del autor A.R.R., en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, …Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión (…) Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella (…) Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta…”

Similar visión manifiesta el maestro E.V., en su obra Teoría General del Proceso, al expresar que “…la prejudicialidad implica la necesidad de que antes de continuar el proceso se resuelva por otro tribunal (en sentido muy lato, podrían ser por el mismo) determinada situación jurídica que influye, con carácter necesario, sobre la decisión de la cuestión principal…”

Tales referencias teóricas, encuentran así cabida en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, específicamente en la norma contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,-como ya se señaló- aplicable a la materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que podrá ser invocada –como defensa de fondo- en un determinado proceso judicial la existencia de una cuestión prejudicial, cuando la parte que oponga dicha defensa considere que la decisión o sentencia que pudiere recaer en un proceso distinto, pudiere incidir de manera directa en las resultas de éste; defensa ésta que –como ya se expuso- pretende hacer valer la representación judicial de la demandada en el presente caso, aunado al hecho, que ciertamente la recurrida obvio cualquier mención sobre la defensa opuesta.

Con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto del asunto a resolver, se hace imprescindible para este Juzgado, reproducir la valoración del a quo, respecto a la copia de los recibos promovidos, expresando en ese sentido, lo siguiente:

(…) Copias de recibos de caja chica; Se observa que estos fueron impugnados durante el presente procedimiento, no obstante, observa este tribunal que de ellos se desprenden los pagos que recibía el accionante, el calculo (sic) y la cancelación de horas extras laboradas, el periodo de vigencia de la relación de trabajo, desprendiéndose específicamente del último de dichos recibos la cancelación del periodo que va desde el 16-septiembre-2009 al 30-septiembre-2009, por el monto de Bs. 536,94; en tal sentido, si bien es cierto su impugnación, no es menos cierto que éstos al adminicularlos con otras probanzas que corren en los autos, como a las deposiciones de las testigos comparecientes, crean la certeza de su existencia, por lo que se les extiende valor indiciario de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Posteriormente, en la parte motiva de su decisión, el a quo señala:

(…) Igualmente se observa que no existe prueba alguna en los autos que soporte el argumento de la accionada referido a la naturaleza determinada de la relación de trabajo, habida cuenta que se hace necesario en todo caso soportar los motivos que generan la excepción contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso que no ocurrió en el presente asunto, situación ésta que lleva forzosamente a declarar la naturaleza indeterminada de la relación de trabajo, aunado al hecho de que en el supuesto negado de haber nacido una relación a tiempo determinado, no es menos cierto, que la misma se prolongó mas (sic) allá de la fecha pautada para la culminación de la misma, toda vez que consta en autos recibo de pago de fecha 30-septiembre-2009, por trabajo realizado…”

Como se desprende diáfanamente de los extractos transcritos, el a quo fundamentó su decisión, en cuanto a la indeterminación de la relación de trabajo, en la continuidad de la misma, es decir, una vez vencida la contratación a tiempo determinada que existía entre las partes, según la soberana apreciación de las pruebas realizada por este, aspecto no impugnado por el apelante, por lo que adquiere autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

Lo que quiere significar quien decide, es que la nulidad o no de la p.a. que ordena la restitución del trabajador a su puesto original, se torna irrelevante en la presente controversia, en virtud que la continuación de la relación de trabajo una vez vencido el contrato, es decir, el carácter de indeterminado de la relación de trabajo, constituye un hecho firme e irrevocable, de conformidad con la apreciación del caudal probatorio por parte del juzgador de primera instancia, al margen del destino del dictamen administrativo en cuestión. Así se establece.

Efectivamente, para declarar la procedencia de la cuestión prejudicial, es menester que la resolución de ésta sea necesaria para poder decidir el juicio principal y en el presente caso si bien se demandan las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios caídos, observa esta Alzada que la parte accionante no está demandando el cumplimiento de la p.a. que acordó el reenganche, con el pago de los salarios caídos hasta la “definitiva reincorporación”, sino que reclama el pago de los salarios caídos hasta el 04-11-2010, incluso antes del momento de presentación de la presente demanda de prestaciones sociales (27-01-2011), con fundamento en una decisión cuyos efectos no se evidencia que se encuentren suspendidos, así como el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, con lo cual se desprende que el actor deja sin efecto la orden de reenganche y pago de salarios caídos hasta la definitiva reincorporación. Así se establece.

En merito de todo lo anterior y por cuanto el recurso de ordinario de apelación, se circunscribió a la falta de pronunciamiento por parte del a quo, de la cuestión prejudicial opuesta, se declara sin lugar el mismo, y en aras de la mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, se reproduce la decisión de juzgado de primera instancia, el cual se confirma íntegramente. Así se establece.

DE LA DECISIÓN DE MERITO

(…) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega el accionante haber ingresado a prestar sus servicios personales para la empresa accionada en fecha 02-diciembre-2008, en periodo de prueba; desempeñando el cargo de ayudante de almacén; para luego en fecha 02-marzo-2009, suscribir un contrato a tiempo determinado; hasta que en fecha 30-septiembre-2.009, señala haber sido despedido injustificadamente por la ciudadana L.R., en su condición de gerente de dicha empresa; sostiene que devengaba un salario mensual de Bs. 1.200,00; manifiesta que una vez de haber ocurrido el despido se traslado a la instancia administrativa para interponer el reclamo respectivo, siendo que finalmente obtuvo una p.a. a su favor, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue desacatada por la empresa reclamada, en consecuencia, existiendo constancia de tal negativa de reenganche, de fecha 04-noviembre-2010, según consta en acta informe levantada por el funcionario competente, quien dejo (sic) expresa constancia de lo ocurrido, es por lo que alega que su antigüedad es de un (01) año y once (11) meses; finalmente afirma que los conceptos y montos que se le adeuda son los siguientes:

Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Reclama 410 días, para la suma total de Bs. 5.392,52, se observa en el escrito libelar cuadro informativo en el cual se detallan los salarios devengados por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.

Intereses sobre prestaciones; por este concepto reclama la cantidad de Bs. 973,75;

Indemnización por antigüedad, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 15 días a razón del salario diario promedio de Bs. 57,56, lo cual arroja el resultado de Bs. 863,47, cantidad que afirma le corresponde por este concepto;

Indemnización de Preaviso, según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; afirma le corresponde 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 57,56, para la cantidad a reclamar de Bs. 863,47;

Vacaciones Vencidas; según el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo; reclama por este concepto 15 días, multiplicados por el salario de Bs. 56,47, para el total de Bs. 847,00;

Bono Vacacional vencido, según artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama este concepto 07 días, a razón de Bs. 56,47, para obtener la suma total de Bs. 395,27;

Vacaciones y Bono vacacional fraccionado; Reclama (sic) por estos conceptos 14,66 y 6,41 días respectivamente multiplicados por el salario de Bs. 56,47, para el resultado de cada concepto reclamado de Bs. 827,80 y de Bs.361,95 respectivamente;

Utilidades vencidas; artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; señala que le corresponde 60 días a razón de Bs. 48,40, para el total de Bs. 2.904,00;

Utilidades fraccionadas; señala que le corresponde 50 días a razón del salario de Bs. 48,40, para el resultado de Bs. 2.420,00;

Salarios Caídos, desde el 30-septiembre-2009 hasta el 04-noviembre 2010; señala que por este concepto le corresponde 400 días, los cuales calcula al salario de Bs. 48,40, para así obtener el resultado a pagar por el mismo de Bs. 19.360,00;

Finalmente el accionante estima la demanda que interpone en la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS, (Bs. 35.209,23).

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Del escrito de contestación consignado por el apoderado judicial de la empresa demandada, se observa que como punto previo, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; seguidamente señala en mismo escrito que los hechos que admite son los siguientes; .-) reconoce la relación de trabajo desde el día 02-marzo-2009, hasta el día 02-septiembre-2009, en el cargo de ayudante de almacén; .-) admite la procedencia del pago de las prestaciones sociales que incluyen la antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses de prestaciones sociales. Se observa también que la empresa niega, rechaza y contradice, de manera pormenorizada y determinada todos y cada uno de los alegatos sostenidos por el accionante en su escrito inicial.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PROMOVIDAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:

.- P.A.; El tribunal observa que esta documental es demostrativa del procedimiento administrativo de reenganche interpuesto oportunamente por el ciudadano J.G., cuya acción fue declarada con lugar, se observa que dicha probanza fue impugnada, no obstante, consta en autos, resulta de prueba de informe remitida por la Inspectoría del Trabajo, a [ese] tribunal, consistente en copia certificada de todas las actuaciones administrativas referentes a dicho procedimiento, en el cual además riela ejemplar de la referida p.a.; aunado a que se trata de documento publico (sic) administrativo, condiciones éstas que crean suficiente confianza a [ese] sentenciador, siendo igualmente un hecho notorio judicial para [ese] tribunal la existencia de la misma, al tener conocimiento de la interposición de su nulidad; por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Informe; se trata de documento levantado por el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo de este Municipio, y suscrita el día 04-noviembre-2010, tanto por su persona, como por el aquí accionante y por la representante de la empresa accionada, del cual se constata la negativa de la Directora Administrativa de la empresa Surticenter S.A. de acatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos; se observa así mismo que dicha prueba fue impugnada en la ocasión correspondiente, no obstante, se trata de documento publico (sic), el cual el tribunal acuerda adminicularlo con otros documentos probatorios para así crear la certeza de la existencia del procedimiento administrativo y de las consecuencias derivadas, al no acatar lo ordenado por la autoridad administrativa, por lo que se le extiende valor indiciario de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Copias de recibos de caja chica; Se observa que estos fueron impugnados durante el presente procedimiento, no obstante, observa [ese] tribunal que de ellos se desprenden los pagos que recibía el accionante, el calculo (sic) y la cancelación de horas extras laboradas, el periodo de vigencia de la relación de trabajo, desprendiéndose específicamente del último de dichos recibos la cancelación del periodo que va desde el 16-septiembre-2009 al 30-septiembre-2009, por el monto de Bs. 536,94; en tal sentido, si bien es cierto su impugnación, no es menos cierto que éstos al adminicularlos con otras probanzas que corren en los autos, como a las deposiciones de las testigos comparecientes, crean la certeza de su existencia, por lo que se les extiende valor indiciario de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Copia de Carnet de identificación; se desprende de tal probanza la identificación del ciudadano J.G., señala una fecha de vencimiento 30/06/2009; y que es emitido por la empresa Surticenter, S.A; así mismo se desprende de los autos que en la oportunidad de la contestación a la demanda interpuesta, el mismo fue impugnado, por lo que [ese] tribunal no le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

.- Copia de contrato individual de trabajo; se observa que se trata de documento referido al acuerdo suscrito entre las partes, en el cual se expresan algunas de las condiciones bajo las cuales se regiría la relación de trabajo; como el cargo, la forma de pago, la fecha de vigencia de la relación de trabajo; se observa que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

.- Justificativo Medico; se trata de documento público administrativo, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 03-septiembre-2009, por el departamento de medicina general; se observa además que él mismo fue impugnado, y siendo que consta en autos resulta de prueba de informe enviada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual señala no constar en su registro la inscripción del accionante en dicho sistema por cuenta de la empresa accionada, el tribunal no le confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

De la prueba de exhibición; se desprende de la celebración de la audiencia oral y publica (sic) de juicio, que en fecha 27-octubre-2011, se le requirió a la representación judicial de la empresa accionada exhibiera los documentos identificados en el escrito de promoción, para lo cual señalo (sic), que no los exhibía por cuanto negaba y desconocía que éstos emanaban de su representada; vista la situación suscitada, el tribunal en ocupación de las facultades conferidas por la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a dicha representación se sirviera exhibir, los documentos empleados por su representada para respaldar los pagos que les hacía a sus empelados, específicamente al ciudadano J.G.; a tal efecto se desprende del acta levantada en la prolongación de la audiencia oral y publica (sic) de juicio, la manifestación que hiciera el apoderado de la accionada en relación a la exhibición de los documentos que oportunamente les solicitó el tribunal, que no los exhibía por cuanto no emanaban de su representada; así las cosas, [ese] sentenciador concluye que al no exhibirse ninguna de las probanzas requeridas, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que tiene como consecuencia, que al no haber sido exhibidos los documentos solicitados, y por tratarse de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador, se tienen como exactos el texto de dichos documentos, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- De la prueba de informes; ésta fue promovida a los fines de oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; para que informara sobre los requerimientos explanados en el escrito de promoción de pruebas; al respecto riela al folio 98 del expediente la resulta obtenida en razón a los solicitado, de la cual se observa que el hoy accionante no aparece inscrito en dicho sistema obligatorio por la empresa Surticenter, es decir, que al estar reconocida la relación de trabajo entre las partes, igualmente queda reconocido el incumplimiento del empleador de inscribir al trabajador en la seguridad social obligatoria, en consecuencia, se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- De la prueba testimonial; fueron promovidos como testigos los ciudadanos; V.N.M.R. y N.D.B.M.; se observa que en la celebración de la audiencia oral y publica (sic) de juicio, se hizo el debido llamado a éstos ciudadanos, observándose su incomparecencia, por lo que se declaro (sic) desierto el acto, en consecuencia, nada tiene que valorar [ese] sentenciador al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA EMPRESA ACCIONADA:

Se desprende de los autos que fueron promovidas las siguientes probanzas:

De las pruebas documentales:

• Contrato individual de trabajo; se desprende de los autos que dicha probanza fue también promovida por la parte accionante, en consecuencia, ya fue valorada ut supra, por lo que resuelve [ese] sentenciador extenderle el mismo tratamiento probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia certificada del recurso de nulidad interpuesto en contra de la p.a. N° 00274, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; se trata de documento publico (sic) administrativo demostrativo de la interposición por parte de la empresa aquí accionada de recurso de nulidad contra p.a. que declaro (sic) con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano J.G. en contra de dicha empresa; al respecto observa [ese] sentenciador que dicha prueba no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• De la prueba de informes: se observa que dicha probanza no fue admitida, en apremio a la economía procesal, al solicitarse oficiar a [ese] mismo tribunal, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• De la prueba de testigos; se desprende del escrito de promoción de pruebas que fueron promovidas las ciudadanas O.T.; I.B. y Y.G.; evidenciándose del acta levantada durante la celebración de la audiencia oral y publica (sic) de juicio, la comparecencia solo de las testigos ciudadanas O.T. e I.B. y no así la comparecencia de la ciudadana Y.G., por lo que se declara desierto el acto respecto a esta última de las nombradas, no obstante, en cuanto a las deposiciones ofrecidas por las comparecientes, el tribunal señala que éstas por sus deposiciones no crearon la certeza en quien (…) juzga motivado a sus contradicciones, cuando al interrogarlas sobre la forma de pago de las demandadas; de la existencia de constancias de pagos (recibos, comprobantes, entre otros); sobre la modalidad de contratar empleados por periodos de pruebas; del cargo que ocupaba el accionante, entre otras consideraciones; sin embargo, en razón de ello solo se le concede valor indiciario conforme a lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS Y RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

(…) Reconocida como ha sido la relación de trabajo, se activa el dispositivo protectorio conforme a los valores y principios que informan al derecho laboral; y como quiera que el hecho controvertido radica en la fecha de inicio de la relación de trabajo; y en la naturaleza del contrato de trabajo; el tribunal del análisis exhaustivo de las pruebas contenidas en el expediente, verifica que no existe probanza alguna que sustente el argumento de la parte accionante, en relación a la fecha de inicio del periodo de prueba que alega, por lo que se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 03-marzo-2009. Y así se declara. Igualmente se observa que no existe prueba alguna en los autos que soporte el argumento de la accionada referido a la naturaleza determinada de la relación de trabajo, habida cuenta que se hace necesario en todo caso soportar los motivos que generan la excepción contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso que no ocurrió en el presente asunto, situación ésta que lleva forzosamente a declarar la naturaleza indeterminada de la relación de trabajo, aunado al hecho de que en el supuesto negado de haber nacido una relación a tiempo determinado, no es menos cierto, que la misma se prolongó mas (sic) allá de la fecha pautada para la culminación de la misma, toda vez que consta en autos recibo de pago de fecha 30-septiembre-2009, por trabajo realizado. (…) En consecuencia, declarada como ha sido la naturaleza indeterminada de la relación de trabajo; y siendo el accionante un trabajador permanente con mas (sic) de 03 meses de servicios, que no ostento (sic) cargo de dirección, ni devengo (sic) un salario superior que lo excluyera del régimen de inamovilidad laboral; en consecuencia, correspondía a la parte accionada demostrar la causa justificada del despido, previa calificación del mismo en sede administrativa, caso que no ocurrió, por lo que resulta forzoso declarar el despido como injustificado, con las consecuencias previstas en la ley; Finalmente (sic) en relación a los salarios caídos, observa [ese] tribunal que consta en autos Copia Certificada de P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., la cual tiene carácter de ejecutoriedad y ejecutividad inmediata, y no habiendo prueba de su suspensión judicial, lo cual lleva forzosamente a quien decide a declarar procedente la pretensión del accionante, de acuerdo a los parámetros ordenados en dicha providencia; y por ende queda establecida la antigüedad del accionante de 01 año, 08 meses y 02 días, contados desde el 03-marzo-2009, hasta el 04-noviembre-2010, fecha en la cual manifestó la representación legal de la empresa accionada su negativa de reenganchar y de cumplir con la orden administrativa. (…) En tal sentido, de manera resumida observamos que la relación de trabajo ha quedado establecida de naturaleza indeterminada; que ocurrió el despido injustificado del accionante; y por ende la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así las cosas, considera necesario [ese] tribunal dejar igualmente establecido lo siguiente; en cuanto el salario; constató [ese] sentenciador de las pruebas aportadas al proceso, que el accionante devengó un salario variable durante la vigencia de la relación de trabajo, lo cual según lo establecido en nuestra legislación laboral debe ser promediado para obtener así el salario mensual; en ese sentido tenemos que el accionante percibió durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. 6.405,36, monto éste que al dividirlo entre los 06 meses efectivamente laborados, arroja el resultado de Bs. 1.067,56, mensual, y en consecuencia de Bs. 35,58 diarios, quedando establecidos éstos como los salarios que de manera mensual y diaria en ese orden, percibía el accionante; ahora bien a dicho salario diario se le debe adicionar las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, para así obtener el salario promedio integral devengado por el actor; por lo que tenemos que; en relación a alícuotas del bono vacacional ésta es de Bs. 0,34 y la de utilidades de Bs. 0,74 respectivamente, las cuales al sumárseles al salario diario básico de Bs. 35,58, arroja como resultado la cantidad de Bs. 36,66 la cual a su vez deja establecida este tribunal como salario diario promedio integral.

(…) En razón a lo antes expuesto pasa [ese] tribunal a discriminar los conceptos y montos declarados procedentes, de la manera como sigue;

  1. -) Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde 45 días para el primer año a razón del salario diario integral de Bs. 36,66, para resultado de Bs. 1.649,70; para la fracción superior de seis le corresponde 62 días a razón del precitado salario integral, es decir, el monto de Bs. 2.272,92, lo cual arroja el resultado total por este concepto de Bs. 3.922,62; Y así se declara.

  2. -) Vacaciones vencidas; según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el accionante reclama las vacaciones correspondiente al periodo que van desde el año 2009 - 2010; a tal efecto el tribunal acuerda su cancelación, por lo que le corresponde 15 días multiplicados por el último salario diario básico de Bs. 35,58 tenemos el resultado toral (sic) a pagar por este concepto de Bs. 533,70;

  3. -) Bono Vacacional vencido; este concepto fue calculado en razón al argumento explanado en el concepto anterior y deberá ser cancelado de la manera siguiente; por el periodo 2009-2010 le corresponden 7 días, siendo que deben ser cancelados en base al último salario diario básico, de Bs. 35,58 para obtener el resultado de Bs. 249,06;

  4. -) Vacaciones fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde al actor 10,64 días a razón de Bs. 35,58, para el resultado por este concepto de Bs. 521,30;

  5. -) Bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; la suma de 8,19 días multiplicados por el salario diario básico de Bs. 36,66, para el total de Bs. 378,57;

  6. -) Utilidades vencidas; artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden 15 días multiplicados por el salario diario básico de Bs. 35,58, para el resultado total de Bs. 533,70;

  7. -) Utilidades fraccionadas: le corresponde, 10,64 días al salario de Bs. 35,58, para total de Bs. 378,57;

  8. -) Indemnización de antigüedad; conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, 30 días a razón del salario integral de Bs. 36,66, para resultado de Bs. 1.099,80;

  9. -) Indemnización sustitutiva de preaviso; según el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo le corresponde 45 días multiplicados por el salario de Bs. 36,66, para obtener el resultado de Bs. 1.649,70.

  10. -) Salarios Caídos; considerando los parámetros establecidos según p.a. ya referida, tenemos que éstos deben ser calculados desde la fecha del despido es decir, 30-septiembre-2009, hasta su efectiva reincorporación, no obstante, de la manifestación negativa de cumplir con el mismo, se establece como fecha limite (sic) de su calculo (sic) el día 04-noviembre-2010, momento en el cual el empleador manifestó su negativa de reenganchar al trabajador; en consecuencia, tenemos que por este concepto le corresponde 400 días, discriminados así 365 días desde septiembre 2009 a septiembre 2010, 31 días del mes de octubre y 04 días del mes de noviembre; éstos calculados al salario diario básico de Bs. 35,58, para el total a cancelar por dicho concepto de Bs. 14.232,00;

Finalmente señala este tribunal que la sumatoria de los montos antes descritos alcanza a la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 23.499,02)….”

…omissis…

(…) En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad total de Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 23.499,02), además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por [ese] Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 30-septiembre-2009, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 08-febrero-2011, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida….”

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, entidad mercantil SURTICENTER S.A., al comprobarse en esta Alzada, que no logró probar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.-

 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 12 de enero de 2012, que declaró con lugar, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.R.G.G., contra la entidad mercantil SURTICENTER S.A., por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios legales. Así se establece.-

 DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano, J.R.G.G., contra la demandada sociedad mercantil, SURTICENTER S.A, en consecuencia condena a esta a cancelar los conceptos y montos, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.-

 Se condena en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La

Secretaria,

Abogada E.L.P.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:38 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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