Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 7 de Julio de 2016

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2016-000273

PARTE ACTORA: Ciudadano J.M.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.984.037.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada VIVIANY DEL C.P.L., venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.952.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.198.074, en su condición de heredero del de-cujus, ciudadano M.G.B.R., quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad V-10.401.901,

MOTIVO: INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de inquisición e impugnación de filiación incoada en fecha 03 de marzo de 2016, por el ciudadano J.M.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.984.037, debidamente asistido por la ciudadana VIVIANY DEL C.P.L., venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.952 en contra del ciudadano G.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.198.074, en su condición de heredero del de-cujus, ciudadano M.G.B.R., quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad V-10.401.901. En síntesis, los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, pueden resumirse de la siguiente forma:

  1. Que el objeto de la pretensión es de INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN, ya que en fecha 09 de septiembre de 1988 fue reconocido por el del de Cujus, ciudadano M.G.B.R., ante el Registro Civil de la Parroquia A.E.B., como su hijo.

  2. Que su padre biológico es el ciudadano J.D.S.O., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.303.042.

  3. Que solicita se declare: “...la nulidad del reconocimiento efectuado por el de cujus M.G.B.R. en el acta de matrimonio Nº 11 de fecha 09 de Diciembre de 1998 la cual corre inserta en los Libros del Registro Civil de la Parroquia A.E.B., del Municipio Miranda, Estado Mérida, se establezca la filiación paterna con mi verdadero padre biológico ciudadano J.D.S.O. y en consecuencia el uso del apellido de mi verdadero padre.” (sic)

  4. Que dicha demanda la incoa en contra del ciudadano G.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.198.074, en su condición de heredero del de-cujus, ciudadano M.G.B.R. conforme a los artículos 221 y 230 del Código Civil.

En fecha 02 de marzo de 2016 este juzgado admitió la demanda, ordenado el emplazamiento del ciudadano G.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.198.074, en su condición de heredero del de-cujus, ciudadano M.G.B.R..

En fecha 20 de abril de 2016, compareció por ante este juzgado el ciudadano R.A.R.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 92.573, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.198.074, consignado escrito de contestación de la demanda en la cual conviene en absolutamente todas y cada una de las partes de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Resaltado del Tribunal)

Igualmente dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

(Resaltado del Tribunal)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo que a continuación se transcribe:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

(Resaltado del Tribunal)

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un medio de autocomposición procesal, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto del medio de autocomposición procesal.

Así pues, es menester para este sentenciador, señalar que los asuntos que conciernen al orden público, como aquellos en que se encuentra controvertida la validez del reconocimiento voluntario de la filiación, escapan de la esfera de disponibilidad de las partes por vía de autocomposición procesal, toda vez que en estos asuntos, se encuentra involucrado el orden público o interés general de la sociedad, en virtud de lo cual el tribunal no puede impartir su homologación.

Para mayor ilustración de lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, para un caso análogo se fijó la siguiente posición:

“Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 362 eiusdem y 6 del Código Civil, por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente, con los siguientes argumentos:

...En la presente acción, se pretende la declaratoria de nulidad de un matrimonio legalmente celebrado, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 70 del Código Civil.

Pero es el caso, que aún a pesar de que el mismo debe tramitarse por el juicio ordinario, se presentan dudas sobre si toda la sistemática procesal que rige ese tipo de proceso puede ser aplicada cuando está en juego el orden público, como ocurre en este caso.

Así, la figura de la confesión ficta, no puede regir en procedimientos en los que se pretende buscar la declaratoria de nulidad de matrimonio, por ser una materia en la que rige y está afectado el orden público y debido a lo cual, el juez debe ser mucho más cauteloso en sus resoluciones.

En el presente caso, tenemos que el juez de la recurrida decide el asunto con base en una confesión ficta, sin considerar en su fallo que se trata de la nulidad de un acto que determina el estado y capacidad de las personas, como lo es el matrimonio...

A mayor abundamiento, la casación se ha pronunciado al respecto, y así tenemos, que sobre el particular ha dejado indicado que:

...En cuanto a la naturaleza del juicio de nulidad de matrimonio, dado el carácter de orden público que lo informa, no tiene cabida en él la confesión ficta con la misma amplitud que en los procesos normales ni las declaraciones de las partes vinculan forzosamente al juzgado en el pronunciamiento que recaiga. Al respecto la casación ha dicho:

Ahora bien, aunque el legislador en el artículo 540 antes mencionado establece que esta clase de juicios se sustancian por todos los trámites del juicio ordinario (...). En el juicio ordinario y así lo establece la Ley, se tendrá por confeso al demandado contumaz en todo lo que no sea contrario a derecho la pretensión del demandante si en el lapso probatorio nada prueba que le favorezca, pero en la especie de litigios que se analiza, por estar casi siempre interesado el orden público, como ya se ha dicho, la inasistencia del demandado no es suficiente para declararlo confeso por contumacia; y la razón es muy sencilla, porque de admitir la tesis contraria habría un convenimiento tácito en la nulidad solicitada, y por ende, al permitir a los cónyuges disolver el vínculo por mutuo consentimiento. Es por ello, que el legislador sabiamente ha establecido que en esta clase de controversias no puede declararse confeso al demandado no compareciente, sino que su inasistencia al acto de contestación de la demanda se estimará como una contradicción de ésta en todas sus partes, esto es, se presuma que no conviene en la demanda sino que la rechaza...

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 28 de marzo de 1963).

Es el caso, que en el asunto bajo examen, se declaró una confesión ficta sin percatarse de que se trata de un asunto en que está interesado el orden público, por lo que no era posible decretar la ficta confesio, como hizo la recurrida.

En tal sentido, tenemos que, incurre en un grave error la recurrida al sentenciar el juicio, aplicando la normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acusado de infracción, en tanto que dicha norma no era la norma aplicable al caso, por tratarse en este asunto de una causa que pretende la nulidad del matrimonio, y en la cual, como se ha indicado, está interesado directamente el orden público...

.

(Resaltado nuestro)

En la demanda que origina este proceso judicial, la parte actora afirma que pretende impugnar la filiación establecida respecto del progenitor que se indica en su partida de nacimiento, por lo que conviene detenernos a puntualizar los presupuestos de procedencia de este tipo de pretensión.

A los efectos de que resulte procedente la declaratoria de impugnación de la filiación debe demostrarse fehacientemente la disconformidad entre la filiación biológica real y la que aparece establecida en el acta del estado civil.

De tal manera, que siendo éste uno de los asuntos en los cuales no resultan procedentes las autocomposiciones procesales, mal pudo la parte demandada convenir en la demanda y en consecuencia, su convenimiento no puede ser homologado. Así se decide.

Decidido lo anterior, este tribunal debe referirse a la forma de tramitación de las pretensiones simultáneas de impugnación e inquisición de paternidad, respecto de las cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. (Exp. Nº 02-1597), fijó la siguiente declaración de principios:

Primero, observa la Sala que el presente caso surgió a partir de un juicio de inquisición de paternidad intentado por la ciudadana D.d.C.C.R. en contra del ciudadano P.M.U..

La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos A.C. y R.R.d.C., por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.

Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano P.M.U., debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio con el ciudadano Whener Ingres S.L., siendo éstos los ciudadanos A.C. y D.d.C.L.. De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano P.M.U., si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano A.C.?, ¿acaso debe entenderse que la ciudadana D.d.C.C.R. pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.

Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:

‘Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello’.

De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano A.C., y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano P.M.U..

Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

(...)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P.M. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido. Siendo así, mal podría D.d.C.C. afirmarse hija de P.M. y poder hacer declaraciones de derecho en su contra, si legítimamente aparecía como hija de A.C., a quien no se le impugna tal condición, por lo que la Sala de Casación Social, al no pronunciarse en su sentencia, en relación a dichos alegatos lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

El caso que concretamente nos ocupa, la parte demandante solicita que se establezca su relación de filiación respecto del ciudadano J.D.S.O., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.303.042, y al propio tiempo afirma y demuestra que existe un acta del registro civil, donde se encuentra establecida su filiación respecto de una persona distinta, vale decir, el ciudadano M.G.B.R..

De acuerdo con la declaración de principios establecida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, en los casos como el que nos ocupa es menester que en primer término la parte interesada impugne la filiación establecida en el Registro Civil respecto de una persona determinada, y solo después de existir sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que niegue dicha filiación, podrá procederse al establecimiento voluntario o judicial de una filiación distinta.

Luego de la revisión del libelo de la demanda, claramente se observa que la parte actora pretende impugnar la filiación declarada en el registro civil respecto del ciudadano M.G.B.R. y en el mismo libelo de la demanda manifiesta su pretensión en el sentido de que sea establecida una relación de filiación respecto de quien dice ser su padre biológico, vale decir, el ciudadano M.S.C.G..

Planteadas como han sido ambas pretensiones, este tribunal advierte que tal acumulación acarrea un vicio procesal que afecta el orden público, al punto que se pretende el establecimiento de la filiación respecto del ciudadano M.S.C.G., toda vez que la parte actora afirma su voluntad de dirigir su demanda únicamente contra el ciudadano J.D.S.O., quien reconoció voluntariamente su paternidad respecto de la demandante en el año 2012.

Verificada en dichos términos tal falta de cualidad, ciertamente se encuentra afectado el derecho de acción, pero debido a que se encuentra ligado indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, el cual representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto, la demanda incoada debe ser declarada inadmisible, y así se decide.

- III –

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se NIEGA la homologación del convenimiento contenido en escrito presentado en fecha 20 de abril de 2016, por el el ciudadano G.A.B.L..

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda de INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN, incoada por el ciudadano J.M.B.L., en contra del ciudadano G.A.B.L., ambos bien identificados en el encabezado de esta decisión.

TERCERO

No hay especial condena en costas.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, 07 de Julio de 2016.-

EL JUEZ,

Abog. L.R. HERRERA G.

EL SECRETARIO,

Abg. J.M.

En esta misma fecha, siendo las 1:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

El Secretario,

Abg. J.M.

Asunto: AP11-V-2016-000273

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