Decisión nº PJ0022015000052 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintidós de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2015-000022

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE EN NULIDAD: J.I.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.171.606, técnico en refrigeración, domiciliado en la urbanización Cumboto sector 2, vereda 50, nro. 5, Puerto Cabello, estado Carabobo.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE EN NULIDAD: O.P.d.P., A.B. y E.R.. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 164.497, 213.490 y 142.657 respectivamente.

TERCERO INTERESADO O BENEFICICIARIO DE LA P.A.: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. Inscrita: Originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127 –A, Segundo y cuyo Documento Constitutivo y Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas, la que consta en instrumento debidamente inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, tomo 193-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: G.C.L., A.J.S.d.A., R.P.G., R.I.V., Lenmar G.Á.C., D.E.T., D.C.C.C., M.G.M.Z., Yecni Coromoto R.B., G.C.G.C., Yetxica L.M.A., J.A.O. Y W.J.M.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 17.510, 16.620, 61.639, 83.842, 94.896, 109.260, 108.788, 54.959, 92.162, 62.265, 76.115, 82.162 y 101.667 respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano J.I.C.S., titular de la cedula de identidad No. 7.171.606, debidamente asistido por la Abogada E.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.657, al constatarse que no aplica la Perención de la Instancia y ANULA la P.A.N.. 00019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo de fecha 23 de enero de 2014, contenida en el expediente No. 049-2009-01-00331, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida incoada por al ciudadano J.I.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.171.606, en contra de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S. A.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (P.A. Nº 0019, de fecha 23 de enero de 2014) emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo

I

NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto, por la Abogada A.S.d.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad PDVSA PETROLEO, S.A., tercera interesada, en fecha 17 de abril de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad, interpuesto por el demandante, plenamente identificado, contra la P.A. Nº 0019, de fecha 23 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, donde se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida incoada por al ciudadano J.I.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.171.606, en contra de la entidad de trabajo referida.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• En fecha 30 de abril de 2014, escrito contentivo de recurso contencioso de nulidad administrativo, incoado por el ciudadano J.I.C.S., contra la P.A. Nº 0019, de fecha 23 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, donde se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida incoada por al ciudadano J.I.C.S., en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A.

 En fecha 20 de mayo de 2014, se admite la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano J.I.C.S., contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 2014, antes identificada, ordenándose oficiar a los siguientes órganos: 1) Procuraduría General de la República, 2) Fiscalía General de la República por Órgano de la Fiscalía Superior del estado Carabobo y a notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo. Asimismo, se ordenó la notificación de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. – PDVSA, Refinería El Palito.

 De las Notificaciones: con sujeción a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se observa: Oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República y así el exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicarse la notificación del mencionado Órgano, llevado a cabo por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/07/2014, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 29/09/2014; a la Fiscalía General de la Republica por Órgano de la Fiscalía 81º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, el cual fue recibido 02/06/2014, siendo certificada dicha actuación por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 04/06/2014; a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, el cual fue recibido el 27/05/2014, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en la misma fecha.

 Cursa al folio 33 de la pieza 02, boleta de notificación de la entidad PDVSA PETROLEO S.A., de fecha 21/05/2014, siendo recibida la sede de dicha entidad, en fecha 27/06/2014, y certificada por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 01/07/2014.

 En fecha 14 de noviembre de 2014, juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijo la audiencia de juicio para el vigésimo día hábil a las 02:00 p.m.

 Acta de Audiencia de Juicio de fecha 09/02/2015, donde se deja constancia de la presencia de la parte recurrente, ciudadano J.I.C.S., debidamente asistido de abogados, así como del tercero interesado, entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., así como el Ministerio Público, del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de representación alguna del Órgano recurrido; en ese mismo acto, consignaron los respectivos escritos de pruebas por parte del demandante y el tercero interviniente, ello con sujeción a lo dispuesto en los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 En fecha 12 de febrero de 2015, el juzgado a quo, admite los medios de pruebas promovidos por el recurrente y los promovidos por la entidad PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 En fecha 13 de febrero de 2015 el juzgado a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, da apertura el lapso para la presentación de los informes.

 En fecha 18 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la entidad PDVSA PETROLEO S.A. (tercero interesado), Abogada R.P., consignó informes, de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 En fecha 20 de febrero de 2015, el ciudadano J.I.C.S., debidamente asistido de abogado, consignó informes, de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 En fecha 25 de febrero de 2015, se dictó auto donde el juzgado a quo, estableció el lapso para dictar sentencia definitiva, de conformidad con dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia definitiva de fecha 13 de abril de 2015, proferida el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano J.I.C.S., titular de la cedula de identidad No. 7.171.606, debidamente asistido por la Abogada E.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.657, al constatarse que no aplica la Perención de la Instancia y ANULA la P.A.N.. 00019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo de fecha 23 de enero de 2014, contenida en el expediente No. 049-2009-01-00331, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida incoada por al ciudadano J.I.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.171.606, en contra de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S. A.

De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad.

 Que (…) la Inspectora del Trabajo (…) declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (…) y Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoada por [su] persona (…) contenida en el expediente administrativo (…) que señala:

“…El trabajador accionante no impulso (sic) la causa en el transcurso de un año ya que se observa en el folio 104 de este expediente auto de fecha 20 de mayo de 2009 emitida por la Inspectoría (…) mediante el cual se indica conocer y decidir la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que ese despacho acuerda concederle entrada a la presente causa y ordena librar las respectivas Boletas de Notificación a las partes (folio 192 y 193) y a los folios 105 al 107 se observa escrito consignado por la Representación Legal del trabajador en fecha 07 de Agosto de 2012, observándose así que ha transcurrido más de una año entre el auto de fecha 20 de mayo del 2009 emitido por la Inspectoría (…) y el escrito consignado por la representación legal del patrono en fecha 07 de Agosto de 2012”

 Que (…) se evidencia la existencia de un error material en la providencia al señalarse que la diligencia del 07 de agosto es consignada por la representación legal del patrono cuando lo cierto es que fue consignada por [su] persona.

 Que (…) la Inspectora del Trabajo cuando valora la decisión de Amparo (…) le está dando pleno valor probatorio a la acción de amparo, la cual expresa: (…) “…Así las cosas el tribunal para concluir observa: que (sic) la parte accionante probo (sic) que gestiono (sic) en varias oportunidades e insistió en que se secuelara (sic) el procedimiento que ordena ley, y que a pesar de ello, persiste la conducta omisiva de no notificar e iniciar el procedimiento…”

 Que (…) evidenciándose que [su] representado, no podía ser sancionado con la aplicación de Perención de la Instancia, dado que el mismo se comporto (sic) diligentemente, acudiendo periódicamente a la Inspectoría del Trabajo (…) con la finalidad que se le diera información del expediente administrativo y se le negaba la información y no le recibían las diligencias que oportunamente presentaba (…) todo lo cual consta en el expediente de la acción de Amparo…”

 Que (…) la inspectora del Trabajo partió de un Falso Supuesto, al no valorar correctamente la decisión de Amparo que le ordenaba pronunciarse respecto a la Solicitud de Denuncia de Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida, incoada por mi persona.

 Que (…) tal circunstancia (…) permite concluir que la Inspectora debió desestimar la aplicación de la Perención, basándose en la decisión definitiva de amparo (…) debió entrar a conocer el fondo de la controversia que data desde la fecha del 11/05/2006, cuando [fue] despedido injustificadamente…”

De la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Juicio en fecha 13 de abril de 2015:

(…) Con relación a la denuncia formulada en la que afirma que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo incurrió en una mala interpretación a lo largo del expediente, asimismo [esa] juzgadora analizado como fue el expediente Administrativo, llega a la conclusión de que no había razón para declarar Sin Lugar la solicitud de Denuncia de reenganche y restitución de la situación Jurídica infringida por Perención de la Instancia, ya que la parte actora que es el ciudadano J.I.C., fue muy diligente a pesar de que tuvo varias trabas durante todo el proceso, por lo que la Inspectorìa del trabajo en fecha 20 de mayo de 2009, lo admite y ordena las notificaciones de las partes y seguir su curso cumpliendo con cada una de sus fases para luego decidir dentro los 10 días hábiles siguientes y en vista que no consta en el expediente administrativo que se hayan librado las respectivas notificaciones, por lo que la parte de actora el ciudadano J.I.C., plenamente identificado en autos luego de varias diligencias y sin tener respuesta alguna por parte de la Inspectorìa del trabajo, es cuando interpone la Acción de Amparo el (sic) fue declarado Con Lugar, lo que la Inspectorìa del trabajo en fecha 28 de enero de 2013 lo vuelve a admitir y ordena las notificaciones. En ese orden de ideas, [esa] juzgadora se pregunta por qué esperar la declaratoria Con Lugar de una Acción de Amparo para acatar una decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello y confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia?, ya que en principio la parte actora se amparó por ante ese Juzgado el que declaro la falta de jurisdicción y ordenó consultar ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la que confirma dicha decisión, de este modo [ese] juzgado se hace otra pregunta por qué esperar 3 años, 6 meses y 7 días para tomar una decisión, contado desde el primer auto que dicto (sic) la Inspectorìa de Trabajo en fecha 20 de mayo de 2009, donde se admitió y ordeno (sic) las notificaciones hasta el segundo auto que volvió a admitir y ordeno (sic) nuevas notificaciones en fecha 28 de enero de 2013?. Ahora bien, revisado como fue el expediente administrativo se evidencia como la ultima (sic) actuación por parte de la Inspectorìa del Trabajo es en fecha 5 de marzo de 2013 donde acuerda el cierre del lapso de evacuación de pruebas y en vista que la Inspectora no se pronunciaba, la parte actora interpone varias diligencias donde solicita pronunciamiento por parte de la Inspectorìa del Trabajo, siendo la ultima (sic) diligencia de la parte actora en fecha 26 de diciembre de 2013, por lo que en fecha 23 de enero de 2014 la Inspectorìa del Trabajo decide dicha providencia. Asimismo desde la ultima (sic) actuación por parte de la Inspectorìa del Trabajo de fecha 5 de marzo de 2013 hasta la decisión de la P.A. de fecha 23 de enero de 2014, transcurrió un lapso de 10 meses y 18 días, asimismo podríamos aceptar un lapso prudencial y hasta mayor al que otorga la Ley para decidir, pero sin explicación contenida en el expediente, la ciudadana Inspectora se tardó 3 años, 6 meses y 7 días y luego 10 meses y 18 días para decidir, es por ello que se evidencia el retardo por incumplimiento del Órgano Administrativo de la Tutela Efectiva del Administrado…”

(…omissis…)

Ahora bien, no se justifica la tardanza en dar respuesta del ente administrativo del trabajo, toda vez que con ese retardo en la decisión se viola la tutela efectiva que debe seguir toda la administración en atención a la garantía constitucional. Igualmente, es preciso destacar que siendo el retardo imputable a la Administración del Trabajo, es inconcebible que sea sobre el trabajador que recaiga la consecuencia jurídica de la Perención de la Instancia, siendo que quedó probado en autos que hubo interés e impulso procesal por parte del actor en el procedimiento administrativo, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la denuncia en el presente asunto…”

(…omissis…)

Resuelta como han sido la denuncia ante transcrita se evidencia la procedencia en derecho al declarar como cierto el despido del ciudadano J.I.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.171.606, fue injustificado, es por lo que la P.A.N.. 00019, de fecha 23 de enero de 2014, contenida en el expediente administrativo No. 049-2009-01-00331, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo contentiva del acto administrativo no está ajustada a derecho, en consecuencia, es para [esa] Juzgadora imperioso impartir justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Contencioso Administrativa y DECLARAR: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo intentado por el ciudadano J.I.C.S., titular de la cedula de identidad No. 7.171.606, debidamente asistido por la Abogada E.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.657, al constatarse que no aplica la Perención de la Instancia. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE ANULA la P.A.N.. 00019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo de fecha 23 de enero de 2014, contenida en el expediente No. 049-2009-01-00331, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida incoada por al ciudadano J.I.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.171.606, en contra de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S. A…”

De la Fundamentación de la Apelación contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa:

 En la sentencia recurrida, objeto de la apelación, concluye que en la p.a. origen de la demanda de nulidad, la inspectora del trabajo incurrió en un equívoco, indicándose en la decisión aludida que no acaeció la perención, habida cuenta que supuestamente el trabajador a quien atañía la solicitud de reenganche, había sido diligente y que de esa circunstancia existen pruebas en autos; sin embargo, tal afirmación es incierta, no consta en el expediente o secuelas del proceso, prueba alguna de que el actor haya actuado presto, no existe prueba de que el actor haya interpuesto sucesivas diligencias a los fines de impulsar el proceso, por el contrario el propio trabajador alude que no constan las diligencias, porque supuestamente, no le entregaban el expediente (…) para desestimar que haya ocurrido la perención, debe el juzgador señalar las fechas de los actos que impidieron la perención (…) la juez de juicio se limitó a indicar que el trabajador había sido diligente, sin embargo, no especifica cuáles fueron las acciones que impulsaron la causa

 Que (…) [a]rguye la juez de instancia que había transcurrido en exceso tiempo para decidir la solicitud de reenganche (…) ¿Qué relación tiene la supuesta tardanza de la inspectoría con la inactividad del trabajador (…) por el contrario, si había tardanza era obligación del trabajador diligenciar para impulsar el proceso.

 Que (…) se alude en la sentencia recurrida (…) que la acción de amparo demuestra la diligencia del actor, sin embrago, realmente el amparo ordeno (sic) que se tramitara el procedimiento mas no que el accionante haya realizado actos para realizar la perención…”

 Igualmente se argumenta en la sentencia en comento que desde la actuación del trabajador en el año 2013 hasta la providencia en el año 2014, habían transcurrido 10 meses y por ende no acaeció la perención. Incurre falazmente la sentencia en un equívoco, en efecto, ya para el año 2013, había ocurrido la perención…”

 Esgrime el demandante en nulidad que en la p.a. recurrida se incurrió en un falso supuesto, invocando el actor que no se valoró la copia de la acción de amparo, arguye una circunstancia orientada a la estimación probatoria, cometiendo un error en la formulación de la demanda…”

 Que (…) incurre en una crasa confusión, en efecto, invoca conjuntamente como vicios de nulidad del acto administrativo recurrido, la inmotivación y el falso supuesto…”

 Se fundamenta la parte demandante en nulidad, en la acción de amparo por ella interpuesta y que del mismo se deriva el pretendido falso supuesto esgrimido, criterio éste no ajustado a derecho….”

 Que (…) es incierto que en la acción de amparo se haya ordenado el reenganche y el pago de salarios caídos, en la misma solo se ordenó (sic) que se tramitara el procedimiento de reenganche.

De la contestación a la fundamentación de la apelación:

• Que (…) consta en autos, específicamente en el asunto GP21-0-2012-00002 contentivo de Acción de A.C., agregada como prueba fundamental en el Recurso de Nulidad, en virtud que se pretendió demostrar la diligencia de [su] representado por ante la Sede Administrativa y que llevo (…) a interponer la acción de amparo al violarse flagrantemente los derechos constitucionales y que llevaron al juez decidir (…) “La parte accionante probo (sic) que gestiono (sic) en varias oportunidades e insistió en que secuelara (sic) el procedimiento que ordena la ley…”

II

MOTIVA

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuando en materia Contencioso Administrativa, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de abril de 2015, se hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso B.J.S.T. contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:

(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)

. (Negrilla de esta Alzada).

Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la Abogada A.S.d.A., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de PDVSA PETROLEO S.A., en fecha 17 de abril de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Operador Jurídico, tomando como punto de partida, la jerarquía de los actos administrativos, atendiendo al postulado inserto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constata, dentro de esa jerarquía, que se encuentran situadas las providencias administrativas, las cuales son por lo general, las emanadas de las Inspectorías del Trabajo y de otros órganos adscritos a la Administración Pública del Trabajo, las cuales pueden estar sujetas al control jurisdiccional en el contencioso administrativo laboral, cumplidos como fueren las formalidades de Ley; dicho control responde, al sistema de anulación de estos actos, justificándose en modo alguno, al estado de derecho por ese control ejercido de los administrados y administradas, en un estado social, democrático y de justicia.

En tal sentido, son las providencias administrativas, las consideradas por la doctrina y la jurisprudencia, como actos: cuasi-jurisdiccionales, de modo que los actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, principalmente van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, además de restituir una situación jurídica infringida, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.

De ahí que, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, en ese sentido y conforme al recurso de apelación ejercido, se debe a.e.c.s. el cual el a quo, sostiene la argumentación explanada en su fallo y antes de adéntranos en ello, hay que enfatizar, que en la jurisdicción contencioso administrativo, como jurisdicción especial-competente- sin considerarla como una tercera instancia; es donde a solicitud de los justiciables, se persigue por lo general, la anulación de actos administrativos de efecto general y de efecto particular, esto último por ejemplo, es el caso objeto de estudio, ya que el demandante en nulidad busca la anulación de un acto administrativo, contenido en la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, persiguiendo pues, la restitución de la presunta situación jurídica infringida, a merced de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo el contexto anterior, le corresponde entonces a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, controlar la legalidad de los actos administrativos y considerando que se trata de un recurso de apelación, ejercido por el tercero interesado dentro del proceso de nulidad, ha de tomarse en cuenta, las razones de hecho y de derecho expresadas en el escrito de fundamentación de la apelación.

En ese sentido, cabe hacer mención, acerca de la Carga de la Prueba en el Contencioso Administrativo, ya que lo pretendido es la anulación de un acto administrativo, y en sintonía, con el caso objeto de análisis, ha de precisarse ciertas argumentaciones de derecho por parte de esta Alzada, al tratarse de un acto administrativo, contenido en la p.a. Nº 00019 del 23 de enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, donde se declaró SIN LUGAR la solicitud de Denuncia de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida del ciudadano J.I.C..

Así pues, es conocido que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece en forma expresa el sistema de la carga de la prueba, sin embargo, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, permite aplicar disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a establecer que en aplicación del principio supletoriedad, por ficción de norma, rige la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por las aseveraciones anteriores, se concluye que quien demanda la nulidad del acto administrativo, debe probar los hechos que alega; partiendo de la premisa, que los actos administrativos, están investidos de legitimidad y certeza en su contenido, lo cual trae como consecuencia, presumir su legalidad, en tanto, no sean declarados nulos, ya que dicha presunción, admite prueba en contrario, conforme lo dispone el artículo 1397 del Código Civil.

Ahora bien, considera pertinente quien decide, hacer un breve recuento de los hechos que originaron el presente asunto que aquí se dilucida; y es así como en fecha 01 de marzo de 2003, el ciudadano J.I.C.S., comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo PDVSA – Refinería El Palito, como supervisor, siendo despedido en fecha 10 de mayo de 2006, despido este que es participado como justificado por la entidad de trabajo por ante los Tribunales de Primera instancia de este Circuito Laboral en fecha 15 de mayo de 2006, no obstante, en virtud del mismo, el trabajador cesanteado, inicia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por considerar que el despido es injustificado, por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 18 de mayo de 2006, hasta que el 05 de febrero de 2007, el Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, declara no tener jurisdicción para conocer el caso, por cuanto el propio accionante señala que la relación de trabajo estaba suspendida, lo cual es confirmado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de diciembre de 2007, siendo en definitiva remitidas copias certificadas del expediente, hasta que en fecha 20 de mayo de 2009, la Inspectoría del trabajo, mediante auto le da entrada y ordena las respectivas notificaciones a las partes, no evidenciándose de los autos, ninguna otra actuación o impulso procesal, hasta el 07 de agosto de 2012, oportunidad en la cual, la entonces apoderada judicial del ciudadano J.I.C., insta la continuación del procedimiento, siendo requerido en sucesivas fechas la continuación del mismo, hasta que el accionante interpone en fecha 15 de noviembre de 2012, Acción de A.C., el cual corresponde al Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito laboral, quien decide, en fecha 21 de diciembre de 2012, ordenando a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo en la persona de la inspectora jefe a dar cumplimiento de manera inmediata e incondicional a la decisión del Juzgado Décimo de Primera instancia del Trabajo de este circuito judicial y confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que en definitiva, en fecha 23 de enero de 2014, la Inspectoría del Trabajo respectiva, declara sin lugar la solicitud de DENUNCIA DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, por considerar que operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no haber el trabajador accionante impulsado la causa en el transcurso de un año, al constatar al folio 104 del expediente, auto de fecha 20 de mayo de 2009, emitido por esa inspectoría, mediante el cual se indica conocer y decidir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Cuidos, por lo que ese despacho acurda concederle entrada al asunto y ordena librar la respectiva Boleta de Notificación a las partes (folios 192 y 193) y a los folios 105 al 107, se observa escrito consignado por la Representación Legal del trabajador en fecha 07 de agosto de 2012, verificando que ha transcurrido más de un año entre el auto de fecha 20 de mayo de 2009 y el escrito consignado.

En relación a la Institución de la Perención de la Instancia, ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 19.- (…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

Más recientemente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

De las normas citadas, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).

Al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00249 dictada el 24 de marzo de 2010, ha establecido lo siguiente:

Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00650, 01473, 00645 y 01620 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente)”.

De la doctrina citada en la sentencia dictada por nuestro M.Ó.J. en la materia Contencioso Administrativa se desprenden las siguientes premisas:

1) Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

2) Se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

3) La perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00650, 01473, 00645 y 01620 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente)”.

Es importante destacar, que el accionante en nulidad, tanto cuando interpone su recurso, como cuando contesta los fundamentos de la apelante, que en este caso, es el tercero interesado, argumenta que existe un error material en la providencia al señalarse que la diligencia del 07 de agosto es consignada por la representación legal del patrono cuando lo cierto es que fue consignada por su persona, así como que la Inspectora del Trabajo, no le está dando una adecuada valoración al expediente donde consta la acción de Amparo, de donde se desprende que se comportó diligentemente, acudiendo periódicamente a la Inspectoría del Trabajo, con la finalidad que se le diera información del expediente administrativo y se le negaba la información y no le recibían las diligencias que oportunamente presentaba, por lo que la inspectora del Trabajo partió de un falso supuesto, al no valorar correctamente la decisión de Amparo que le ordenaba pronunciarse respecto a la Solicitud de Denuncia de Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida.

En este sentido, es menester señalar, que en cuanto al error material plasmado en la p.a., referida a la diligencia del 07 de agosto, la misma es totalmente irrelevante, y en cuanto a la acción de Amparo, la misma estaba dirigida a procurar el cumplimento de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien había dictaminado que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el asunto, y en ese sentido fue otorgado el Amparo, como fue supra referido, tanto, que es a raíz de dicha decisión, que el órgano administrativo emite su pronunciamiento, contenido en la p.a., constatándose ciertamente una tardanza injustificada, violatoria además de derechos de rango Constitucional, como fue establecido por el Tribunal de amparo, lo cual, no tiene nada que ver con la perención materializada y declarada por el ente administrativo del trabajo.

En ilación de lo anterior, cuando el Tribunal Curato de Juicio, actuando como Tribunal Constitucional, señala que: “… Así las cosas el tribunal para concluir observa: que (sic) la parte accionante probó que gestionó en varias oportunidades e insistió en que se secuelara (sic) el procedimiento que ordena ley, y que a pesar de ello, persiste la conducta omisiva de no notificar e iniciar el procedimiento administrativo ; en consecuencia, el tribunal oída la opinión del representante del Ministerio Publico en cuanto a la procedencia de la acción de A.C. incoada; y adminiculadas con las pruebas evacuadas en la audiencia constitucional, con el hilo argumentativo de la parte accionante; y la aceptación de los hechos incriminados por la querellada motivada a su incomparecencia a la audiencia constitucional, quien decide en aplicación de la justicia material en el presente asunto, llega forzosamente a concluir que efectivamente con la omisión de la autoridad administrativa han sido vulnerados en perjuicio del accionante los derechos consagrados en los artículos 87,89, 91, 93, y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Y así se decide….” no está estableciendo la improcedencia la perención de la instancia, sencillamente esta verificando la diligencia con la que actuó el ciudadano J.I.C., para impulsar su proceso, lo cual es fácilmente constatable de los autos, solo que esta diligencia en impulsar el proceso, es posterior al año 2012, cuando ya había operado la perención declarada por la Administración del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, constata esta Alzada, tal y como fue señalado por la parte apelante, que en la sentencia recurrida, se establece que el trabajador a quien atañía la solicitud de reenganche, había sido diligente y que de esa circunstancia existen pruebas en autos; sin embargo, no consta en el expediente o secuelas del proceso, prueba alguna de que el actor haya actuado presto, no existe prueba de que el actor haya interpuesto sucesivas diligencias a los fines de impulsar el proceso, antes del escrito interpuesto el 07 de agosto de 2012, limitándose la a quo a indicar que el trabajador había sido diligente, sin mayor especificación al respecto, y sin abundar en un análisis temporal del que se desprendiere la aplicabilidad de la perención de la instancia, más allá, de cuando establece: “…Ahora bien, revisado como fue el expediente administrativo se evidencia como la ultima (sic) actuación por parte de la Inspectorìa del Trabajo es en fecha 5 de marzo de 2013 donde acuerda el cierre del lapso de evacuación de pruebas y en vista que la Inspectora no se pronunciaba, la parte actora interpone varias diligencias donde solicita pronunciamiento por parte de la Inspectorìa del Trabajo, siendo la ultima (sic) diligencia de la parte actora en fecha 26 de diciembre de 2013, por lo que en fecha 23 de enero de 2014 la Inspectorìa del Trabajo decide dicha providencia. Asimismo desde la ultima (sic) actuación por parte de la Inspectorìa del Trabajo de fecha 5 de marzo de 2013 hasta la decisión de la P.A. de fecha 23 de enero de 2014, transcurrió un lapso de 10 meses y 18 días, asimismo podríamos aceptar un lapso prudencial y hasta mayor al que otorga la Ley para decidir, pero sin explicación contenida en el expediente, la ciudadana Inspectora se tardó 3 años, 6 meses y 7 días y luego 10 meses y 18 días para decidir, es por ello que se evidencia el retardo por incumplimiento del Órgano Administrativo de la Tutela Efectiva del Administrado…” no teniendo este tiempo considerado nada que ver con el apreciado por la Inspectoría como de inactividad y que transcurre desde el 20 de mayo de 2009, hasta el 07 de agosto de 2007, como ha sido suficientemente señalado.

No puede dejar de referirse quien decide, a una serie de recaudos o diligencias que rielan en el expediente contentivo de la acción de Amparo, fechadas 17 de julio de 2009, 30 de julio de 2009, 19 de agosto de 2009, 21 de septiembre de 2009, 23 de octubre de 2009 y así sucesivamente, en las que el ciudadano J.I.C., expresa que solicita que se le dé respuesta de su procedimiento, señalándose también en muchas de dichas diligencias, que no le quisieron recibir la misma, las cuales sin lugar a dudas, hubiesen impedido la consumación del lapso para la perención de la instancia, pero las mismas no constaban en el expediente administrativo, por lo que la Inspectoría decidió en base a lo que constaba en autos, aunado a que no existe certeza de cuando fueron elaboradas y en el supuesto que las mismas no hubiesen sido recibidas por el despacho administrativo, disponía el ciudadano de J.I.C. de otros mecanismos, para manifestar su interés en el proceso.

Al margen de todo lo expresado anteriormente, denuncia el demandante en nulidad, que la inspectora del Trabajo partió de un falso supuesto, al no valorar correctamente la decisión de Amparo que le ordenaba pronunciarse respecto a la solicitud de denuncia de reenganche y restitución de la situación Jurídica Infringida, incoada.

Sobre el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia nº 1.117 de 19 de septiembre de 2002, señaló que:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, que la supuesta falta de valoración o valoración inadecuada del expediente contentivo de la acción de Amparo, no es denunciable como falso supuesto, lo cual no fue óbice para que esta Alzada, resolviera motivadamente el presente recurso ordinario de apelación.

En conclusión, observa este operador jurídico de segundo grado, que de acuerdo con la doctrina judicial citada toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal por un lapso superior a un año, lo cual es una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención, asimismo la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo, aplicando lo expuesto al caso de autos, que desde el veinte (20) de mayo de 2009, fecha del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, mediante el cual se indica conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se le da entrada a la causa, ordenado librar la respectiva boleta de notificación, hasta el escrito consignado por la entonces apoderada judicial del demandante en fecha 07 de agosto de 2012, transcurrió con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, paralización que de conformidad con lo supra señalado, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, no hay duda que el acto administrativo impugnado, contenido en la p.a. N° 00019, de fecha 23 de enero de 2014, está ajustado a derecho, no viéndose afectada su presunción de legalidad y legitimidad por algún vicio que propicie su anulabilidad. Así se establece.

III

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A.

, a través de apoderados judiciales, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad incoada contra la acta p.a. N° 00019, de fecha 23 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente administrativo Nº 049-2009-01-00331. Así se declara.

• SEGUNDO: Revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad incoada contra la acta p.a. N° 00019, de fecha 23 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente administrativo Nº 049-2009-01-00331. Así se declara.

• TERCERO: Por cuanto se constata, que el juzgado de primera grado procedió a remitir copia certificada de la decisión proferida mediante la cual declara con lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano J.I.C.S., en contra de la acto administrativo contenido en la p.a. N° 00019, de fecha 23 de enero de 2014, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, se ordena la inmediata notificación a dicha dependencia administrativa de la presente decisión. Así se declara.

• CUARTO: Ordena a remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

• QUINTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

• SEXTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria,

Abg. F.M.J.G.M..

En la misma fecha, siendo la 03:10 p.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

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