Decisión nº PJ0102014000396 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintinueve (29) de Octubre del 2014.

203º y 155º

ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000457

ASUNTO : FP11-R-2013-000320

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.402.633;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano M.A.S., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 91.943.

PARTE DEMANDADA: empresa EDITORIAL AGUILAR;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos N.P., R.S., J.L.M. Y O.S., Abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nros. 92.773, 37.728, 113.184, 125.633, respectivamente;

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por una (01) pieza, constante de ciento treinta y tres (133) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2013-000320, en v.d.R.d.A. ejercido por la ciudadana N.P., abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 92.773; en su condición de parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha seis (06) de Diciembre de 2013, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día dieciséis (16) de diciembre de 2013, a las 10:00 a.m. Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de Diciembre de 2013, este Tribunal se celebró la audiencia de Recurso de Apelación, declarando la misma con lugar el presente recurso, asimismo revoco la sentencia recurrida dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, ejercido por la ciudadana N.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente de autos EDITORIAL AGUILAR.

En fecha 21 de mayo de 2014, el ciudadano H.I.C., en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

Ratifico en todas y cada una de sus partes el justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignado por esta representación en fecha 15 de noviembre de 2013, con lo cual se justifica el motivo de mi incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de fecha 11 de noviembre de 2013. En atención a lo antes expuesto solicito se declare con lugar el presente recurso, se anule la sentencia en referencia y en consecuencia se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, y de esta forma garantizarle a mi representada el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja expresa constancia que la parte demandante no compareció a la audiencia oral y pública del recurso de apelación ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

IV

DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

Aduce la parte actora que en fecha 1º de septiembre de 2010, comenzó a prestar servicios como REPORTERO GRAFICO para la empresa EDITORIAL AGUILAR editora de la marca DIARIO EL VENEZOLANO, recibiendo los pagos por conceptos salariales de parte de la empresa SEMAIN, quien –según su decir- funge como la administradora del recurso humano que labora para EDITORIAL AGUILAR, C.A; relación laboral, que se mantuvo hasta el día 30 de junio del año 2013, oportunidad en la cual renuncio de manera verbal al cargo que venia desempeñando

En este mismo orden, aduce la parte actora, que su salario estuvo representado por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,00) y que su salario normal diario, asciende a la cantidad de Bs. 112,49. Así pues, manifiesta que hasta la presente fecha no le han sido cancelados los beneficios legales correspondeintes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; razón por la cual, solicita le sea cancelada la suma total montante de SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 29/00 (Bs. 60.276,29), por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.

Verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 131 transcrito supra, procederá en consecuencia este despacho judicial a tener como admitidos los hechos explanados en el escrito libelar que estén referidos al inicio y culminación de la relación de trabajo del actor respecto de la empresa demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición del actor no sea contraria a derecho, para lo cual verificará el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según la tarifa que la ley prevé en lo atinente a las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc., estableciendo su conformidad con el ordenamiento positivo; y, en caso contrario, estableciendo los motivos que hagan improcedente los mismos. Así se establece.

Así las cosas, establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos los siguientes hechos: cargo desempeñado, fecha de inicio y terminación de la relación laboral, tiempo efectivo de servicios, salario básico, salario normal devengado y modo de culminación de la relación de trabajo.

A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa vigente, lo cual, para mejor entendimiento de este fallo, se procederá concepto por concepto, separadamente y estableciendo lo correspondiente al trabajador en el análisis que atienda a cada uno de estos conceptos. Así se establece.

1.- CALCULO DEL SALARIO NORMAL, FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL, ALICUOTA DE UTILIDADES Y SALARIO INTEGRAL

Se estableció en el libelo que para la fecha del retiro el trabajador devengaba un salario mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), lo cual al ser dividido entre treinta (30) días por mes, arroja un salario normal diario de cien Bolívares (Bs.100,00) y así lo tiene establecido esta Juzgadora.

En lo que atiende a la alícuota de bono vacacional, se estableció en el libelo que el trabajador recibía de la empresa quince (15) días anuales por este concepto, por tal motivo al multiplicar el salario normal diario de Bs.100,00 por 15 días de bono vacacional, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como fracción de bono vacacional la cantidad de Bs.4,16 y así lo tiene establecido esta Juzgadora.

En lo que respecta a la alícuota de utilidades, se estableció en el libelo que el trabajador recibía de la empresa treinta (30) días anuales por este concepto, en consecuencia, al multiplicar el salario normal diario de Bs.100,00 por 30 días de utilidades, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como alícuota de utilidades la cantidad de Bs.8,33, y así lo tiene establecido esta Juzgadora.

Por último, luego de sumar el salario normal diario de Bs.100,00 más la alícuota de bono vacacional de Bs.4,16 más la alícuota de utilidades Bs.8,33, ello arroja como salario integral diario la cantidad de Bs.112,49 y así lo tiene establecido esta Juzgadora.

2.- CALCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

El demandante invoca el artículo 142 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; aduciéndole favorecerle más el cálculo, conforme a los días depositados en la contabilidad de la empresa, que –a su juicio son- 165 días de antigüedad por Bs. 112,49 lo cual arroja la cantidad de Bs. 18.561

Calculo el anterior, al cual se acoge este Tribunal, por cuanto a la letra de literal “a” del artículo 142 de la L.O.T.T.T; al haber acumulado el demandante de autos un tiempo efectivo de servicios de 2 años y nueve meses, efectivamente corresponde al demandante la cantidad de 165 días; aunque no obstante a ello, observa este despacho, que la representación actoral omitió adicionar los dos días correspondientes al demandante conforme al contenido del literal “b”; razón por la cual corresponde al Ciudadano J.F., la cantidad total de 165 días (literal “a”) + 2 días (literal “b”) = 167 días X Bs. 112,49 = Bs. 18.786,00. ASI SE ESTABLECE.-

3.- CALCULO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Manifiesta el demandante de autos, que desde que se inició la relación laboral, la accionada le adeuda las vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012 y las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2013. En tal sentido, admitidos como han sido los hechos; en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, corresponde por estos conceptos al demandante de autos, los montos que a continuación se detallan:

*Periodo Vacaciones 2011-2012 y Periodo Vacaciones Fraccionadas 2013

De acuerdo a lo previsto en el artículo 190 de la L.O.T.T.T corresponde al demandante de autos, 15 días de vacaciones remuneradas más un día adicional por cada año de servicio; en consecuencia tenemos que al encontrarse el demandante en su segundo año de servicios, corresponden los siguientes montos:

16 días + (periodo 2011-2012).

12 días (fracción 9 meses de servicio)

28 días X Bs. 100 = Bs. 2.800,00

*Bono Vacacional Periodo 2011-2012 y Bono vacacional Fraccionado 2013

De acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la L.O.T.T.T corresponde al demandante de autos, un mínimo de 15 días de salario normal más un día adicional por cada año de servicio, hasta un total de 30 días de salario normal; en consecuencia tenemos que al encontrarse el demandante en su segundo año de servicios, le corresponden los siguientes montos:

16 días + (periodo 2011-2012).

12 días (fracción 9 meses de servicio)

28 días X Bs. 100 = Bs. 2.800,00

Así pues, en razón de los cálculos anteriores, corresponde al Ciudadano J.F., la cantidad total por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de Bs. 5.600,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- UTILIDADES

Reclama el demandante de autos, la cantidad de 30 días por este concepto y manifiesta que hasta la presente fecha, la demandada empresa le adeuda lo correspondiente a las utilidades para el periodo de marzo a diciembre de 2012 y de enero a junio de 2013. en tal sentido corresponde al accionante los siguientes montos:

*Periodo Utilidades Marzo 2012 a Diciembre 2012

Si de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la L.O.T.T corresponde la cantidad de 30 días de salario, tenemos que en el presente caso, le corresponde al demandante los montos que a continuación se detallan:

30 días X 09 meses del año 2012= 270 días / 360 días del año = 23 días X Bs. 100 = Bs. 2.300,00

*Periodo Enero 2013 a Junio 2013

Si de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la L.O.T.T corresponde la cantidad de 30 días de salario, tenemos que en el presente caso, le corresponde al demandante los montos que a continuación se detallan:

06 meses X 30 días de salario = 180 días / 12 meses del año = 15 días X Bs. 100 = Bs. 1.500,00

Monto total por concepto de Utilidades:

Bs. 2.300 + Periodo Utilidades Marzo 2012 a Diciembre 2012

Bs. 1.500 Periodo Enero 2013 a Junio 2013

Bs. 3.800

5.- PAGO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

Solicita la parte demandante, que en razón del tiempo de servicios de dos (02) años y nueve (09) meses, le sea cancelada la cantidad de 726 tickets de alimentación, por el periodo de 33 meses de labores, a razón del valor del 50% de la Unidad Tributaria a la presente fecha, vale decir Bs. 53,50.

En cuanto a esta solicitud, considera pertinente este despacho sentenciador, indicar que conforme a la revisión del libelo de la demanda, en ningún modo se desprende que la parte actora haya determinado los días en que efectivamente presto sus servicios; para poder hacerse acreedor del beneficio de alimentación. A tal efecto, observa esta sentenciadora que la el demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar un monto general de (726) días de Cesta Ticket. En este sentido, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:

El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

De acuerdo con la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su modalidad de pago, se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada; por lo que es importante indicar lo que establece la Ley Adjetiva Laboral así como la jurisprudencia patria con relación a la jornada de trabajo:

Artículo 167 L.O.T.T.T. “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social trabajo.

El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible.

En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 832 de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), estableció:

Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.

Como corolario de lo anterior, aprecia la suscrita juez, que en el presente caso la parte demandante solicita la cancelación del beneficio de alimentación con ocasión a la relación laboral que existió, sin embargo, no hace mención expresa de los días efectivamente laborados para la demandada, lo cual es necesario conocer por este Tribunal, toda vez que, bajo esos hechos este Juzgador obtendría la convicción de que la accionante efectivamente laboró el total de días reclamados, aún cuando en principio deba considerarse como admitidos este hecho libelado como consecuencia de la confesión ficta operada en contra del demandado; sin embargo, la parte accionante indefectiblemente debe cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente que días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente el accionante presto en esos días una jornada trabajo efectiva que lo haga acreedor de tal beneficio.

Así pues, en consideración a los anteriores argumentos, considera necesario este Tribunal que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dicho concepto es cancelado por jornada efectivamente laborada, y siendo que la parte accionante solo se limito a efectuar el reclamo de 726 días de Cesta Ticket, sin discriminar de manera pormenorizada tal concepto, es por lo que en consecuencia resulta forzoso para este despacho declarar la improcedencia del reclamo por concepto de Pago de Beneficio de Alimentación, en virtud de la falta determinación del derecho pretendido. AsÍ se decide.-

En síntesis de las determinaciones efectuadas por este despacho judicial, procede quien suscribe a presentar todos los conceptos deducidos en el presente análisis, de manera global, de la siguiente manera:

CONCEPTO MONTO CORRESPONDIENTE

Beneficio de antigüedad Bs. 18.561,00

Vacaciones 2011/2012 y Vacac. Fracc. 2013 Bs. 2.800,00

Bono Vacacional 2011/2012 y Bono Vacac. 2013 Bs. 2.800,00

Utilidades Marzo 2012/Diciembre 2012 Bs. 2.300,00

Utilidades Enero 2013/ Junio 2013 Bs. 1.500,00

TOTAL

Bs. 27.961,00

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de garantía de prestaciones sociales no canceladas, consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 07 de julio de 2013, fecha esta de terminación de la relación laboral más los cinco días a que se refiere el artículo precitado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

De las delaciones realizadas por la parte recurrente se extrae como denuncia concreta, que: “No pude comparecer a la audiencia preliminar en virtud que el día 11 de noviembre de 2013, fecha en la que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar tuve que comparecer por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud por presentar LUMBALGIA.”

Para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuesto por la parte demandada recurrente relativos a la incomparecencia de esta a la audiencia preliminar.

DE LA CARGA PROBATORIA.

En cuanto a esta situación en particular, siendo el demandado quien no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, es la parte demandada quien debe acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, es decir, que la razón corresponda a un caso fortuito o fuerza mayor, situación extraña no imputable al demandado, es por ello, que ésta alzada procede al análisis de las probanzas, conforme a los alegatos formulados en el recurso de apelación. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE QUE LO LLEVARON A LA INCOMPARECENCIA:

La parte demandada adjunto a su escrito de apelación consignó documental la cual riela al folio 71 del respectivo expediente.

  1. - Copia de JUSTIFICATIVO MEDICO, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud, emitida por el Dr. H.C., médico integral M.P.P.S. 72521, de fecha 11/11/2013, en la misma se evidencia que la ciudadana N.P., abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 92.773, compareció por ante ese Instituto con LUMBALGIA, siendo que la misma constituye un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 410 de fecha 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V., contra G.R.B.), ratificada entre otras, por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1001 de fecha 8 de junio de 2006 (caso J.Á.R.H. contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), dejó sentado que los documentos públicos administrativos:

… son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones,(…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario(…).

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 131.- “(Inasistencia del demandado). Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará al mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (…).”

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 270 de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAMON PERDOMO, dejó asentado lo siguiente:

Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.

Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. “

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1100 de fecha 08 de Julio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó asentado lo siguiente:

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: L.G.A., contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:

Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En este orden de ideas, y para una mejor comprensión, el ilustre R.H.L.R. en su obra Nuevo P.L.V., menciona que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían: Falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que allá imposibilitado a la parte a asistir.

Ahora bien, considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar serán consideradas justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Par algunos autores no existen diferencias ni teórica ni practica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasas importancia ya que ambas pueden ser justificadas del incumplimiento de una obligación.

Observa esta alzada que en presente caso la prueba del documento público administrativo es determinante, por lo que los mismos son considerados a tenor de la decisión de la Sala de Casación Social transcrita ut supra como documento públicos administrativos, los cuales se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad, lo cual es característico de la autenticidad y solo pudiere ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, pues en ella se evidencia que efectivamente la ciudadana N.P., fue atendido en el Hospital R.L.O., llegando a la convicción esta alzada que si existen causas que justifican que la demandada recurrente incompareciera a la audiencia prelimar quedando de este modo justificada la inasistencia del demandado recurrente a la audiencia preliminar por causas extrañas no imputable a la parte, por lo que se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y se REPONE LA CAUSA al estado que se fije por auto expreso nueva oportunidad para la instalación de la Audiencia Preliminar, sin requerirse notificación de la parte demandada por ser el apelante; debiendo notificar a la parte demandante por no estar presente en la audiencia, asimismo, que el referido auto para la fijación de la nueva oportunidad de instalación de la Audiencia Preliminar deberá ser dictado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de recibo del expediente. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana N.P., abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.773, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2.013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Dada la declaratoria que antecede se REVOCA la Decisión de fecha 18 de noviembre de 2.013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

Se ordena fijar por auto expreso nueva oportunidad para la instalación de la Audiencia Preliminar, sin requerirse notificación de la parte demandada por ser el apelante; debiendo notificar a la parte demandante por no estar presente en la audiencia, asimismo que el referido auto para la fijación de la nueva oportunidad de instalación de la Audiencia Preliminar deberá ser dictado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de recibo del expediente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ PRIMERO SUPERIOR,

ABG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:40 a.m)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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