Decisión nº 063 de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteWilliam Machado B.
ProcedimientoInspección Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº S- 44-2012.-

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL

SOLICITANTE: J.E.V.V.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Elosim Contreras; inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 83.364.-

Se recibió por distribución la presente solicitud en fecha Dieciséis (16) de M.d.A.D.M.D. (2012) y en fecha Veinte (20) de M.d.A.D.M.D. (2012), se le dio entrada, donde el Ciudadano J.E.V.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.832.381, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Elosim Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.364, solicitando “INSPECCION JUDICIAL”.-

Ahora bien, a fin de resolver lo concerniente a la admisión de la presente solicitud, éste juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones: El Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la Inspección es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último Articulo que, “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”

De conformidad con el Articulo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no puedan o sean fáciles de acreditar de otra manera y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos.

El legislador ha querido por vía de la excepción, permitir que se llevan a cabo Inspecciones Judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; como la solicitud que nos atañe, en tal sentido, el Articulo 1.429 del Código Civil nos dice que “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la Inspección Judicial antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” Es evidente que este Artículo se refiere, no a la Inspección Judicial como prueba en general, admitida por la Ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra. Es de hacer notar que la Inspección Judicial autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio. Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios de daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, que “Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. El solicitante debe demostrar ante el Órgano Jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

El solicitante de la Inspección judicial extra litem ha de indicarle al tribunal cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente la urgencia de la realización de la Inspección Judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se quiere dejar constancia y no de la simple aprehensión o ansiedad del solicitante.

Todo lo anterior son hechos que no los percibe el operador de justicia a través de sus sentidos en la oportunidad de constituirse para la práctica de la inspección judicial, y sólo sería posible a través de la Secretaria del C.d.N.L.-COL, o el Consejo de núcleo mismo en sus cuatro particulares, lo que conllevaría a realizar un acto de declaración de testigos de manera irregular y a su vez desnaturalizar la esencia del medio utilizado, lo que no esta permitido por la vía de Inspección Judicial, la cual sólo tiene como finalidad hacer constar las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En consecuencia con base a las consideraciones legales antes señaladas debe este juzgador necesariamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción por no cumplir con los requisitos señalados en los Artículos 1.428 y 1.429, del Código Civil.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de INSPECCION JUDICIAL formulada por el ciudadano J.E.V.V..- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de M.d.D.M.D. (2.012). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-.

EL JUEZ,

DR. W.E. MACHADO B.-

LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.-

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana ( 11:30 a..m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 63-12.-

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