Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Mayo de 2011, por el abogado R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.554, su carácter de apoderado judicial del Ciudadano L.D.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.412, contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de mayo de 2011.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada, según nota estampada por la Secretaria en fecha 27 de Febrero de 2012, constantes de una (01) pieza de trescientos ochenta y seis (386) folios útiles en copias certificadas (folio 387); y mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2012, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 388).

Mediante auto expreso de fecha 22 de Marzo de 2012, esta Superioridad dejó constancia que siendo la oportunidad para la presentación de Informes en el presente procedimiento, no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno a ejercer dicho derecho. (Folio 389).

  1. DEL AUTO APELADO

    En fecha 16 de Mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto (folio 370) mediante el cual, declaró lo siguiente:

    …Con vista a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 05 de mayo de 2011, bajo e el N° 39.668, que expresa en su artículo 12° que (…) Esta Juzgadora, en acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley, Suspende la presente causa por noventa (90) días hábiles, el cual, dadas las implicaciones del caso, el cual podrá ser prorrogado hasta ciento ochenta (180) días hábiles, por encontrarse la misma en fase de ejecución de sentencia.…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2011 (folio 384), la representación judicial de la parte accionante de autos, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de mayo de 2011, señalando lo siguiente:

    …En el día de hoy en horas de despacho compareció por ante este Tribunal el ciudadano R.P.M. abogado en ejercicio (…) visto el auto que antecede mediante el cual el juzgado ordeno suspender la presente causa (…) solicito respetuosamente (…) revoque por contrario imperio el referido auto, toda vez, que la presente causa no persigue el desalojo de vivienda, se trata de un juicio de liquidación de sociedad mercantil (…)sobre las consideraciones expuestas (…) apelo del mismo…

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria (folios 01 al 05), en fecha 02 de Octubre de 1998, por el Abogado G.R.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.736, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.K.H., parte actora en el presente procedimiento, del cual se desprende lo siguiente:

    ...mi representado J.K.H., antes identificado, es accionista y propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones y propietario de la sociedad mercantil INVERSIONES MARKIDEL C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Septiembre de 1988, bajo el Nº 92, Tomo 292-A, modificado parcialmente su documento constitutivo estatutario mediante acta debidamente registrada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 28 de Diciembre de 1988, bajo el Nº 26, Tomo 304-A, vuelto a modificar parcialmente según documento registrado ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de Febrero de 1991, bajo el Nº 55, Tomo 403-A, siendo éstos los estatutos vigentes a la presente fecha. Dicho Documento constitutivo estatutario y todas sus modificaciones ulteriores los acompaño al presente libelo, en su solo legajo, marcado con la letra “B”.

    Los hechos narrados al inicio de este libelo se subsumen perfectamente en las normas señaladas, por cuanto el accionista L.D.M.F., antes identificado, ha faltado a todos los principios de administración de la empresa a las reglas que sobre la materia prevén tanto el Código de Comercio como los estatutos de la empresa. Además que es como antes se dijo, la enemistad manifiesta entre los dos accionistas de la empresa, hace imposible que exista armonía y acuerdo en lo que respecta a la voluntad social, por lo que, el objeto de la compañía perdió fuerza y sentido siendo imposible conseguirlo o desarrollarlo por todos los razonamientos expuestos.... Ahora bien, ciudadano Juez, como podrá apreciar en el cuerpo de este libelo de demanda, los hechos narrados, en el mismo constituyen además, justos motivos a favor de mi poderdante para solicitar la declaratoria judicial de la disolución y liquidación anticipada de la sociedad. En efecto, partiendo no solo de las faltas cometidas por el ciudadano L.D.M.F., tanto como accionista y como administrador, cuya conducta reprochable a producido la muerte de INVERSIONES MARKIDEL, C.A., sino también, siendo ello la base de la presente querella ha provocado la imposibilidad de desarrollar el objeto social que tuvo en un principio la empresa, y para quien me reservo en nombre de mi representado, las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, producto de sus acciones y omisiones antes narradas, en perjuicio de INVERSIONES MARKIDEL C.A. y de mi representado. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho narrados en los capítulos anteriores de esta demanda, comparézcalo ante este Tribunal plenamente competente para conocer de esta acción, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.K.H., plenamente identificado......(....)....para expresamente demandar, como en efecto lo hago, al ciudadano L.D.M.F.....(...)....-

    Posteriormente, en fecha 06 de Octubre de 1998, el Tribunal de la causa admitió la demanda propuesta, acordando la citación de la parte demandada, ciudadano L.D.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.412, a los fines que compareciera al Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a la citación a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra, advirtiéndoseles a las partes que deberán comparecer al acto, acompañados de un amigo, de conformidad con el articulo 1.110 del Código de Comercio (Folio 30).

    Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 1998, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó el recibo y la compulsa de la parte demandada sin haber podido practicar la citación ordenada (Folio 30 Vto.)

    Cursa al folio treinta y ocho (38), diligencia de fecha 14 de Octubre de 1998, el abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.736, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación de los demandados por carteles, acordada por el Tribunal A Quo en fecha 21 de Octubre de 1998 (folio 39), lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, librando los respectivos carteles, los que fueron publicados y consignado a los autos del presente expediente (Folios 44 al 45); y por cuanto la parte demandada no compareció en el lapso correspondiente, le fue designado Defensor Judicial a la Abogado B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.847 (Folio 46 vto.), quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley (Folio 50).

    En fecha 06 de Abril de 1999, los abogados S.O.F. Y B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.238 y 45.847 respectivamente, presentaron escrito constante de cinco (5) folios útiles, contentivo de la contestación a la demanda, en el cual entre otras cosas procedió a reconvenir a la persona jurídica INVERSIONES MARKIDEL C.A. y solidariamente al ciudadano J.K.H., de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil (folios 55 al 59).

    En fecha 14 de Abril de 1999, mediante auto del Tribunal de la causa, admitió la reconvención planteada (Folio 65).

    En fecha 20 de Abril de 1999, el abogado G.R.K., en su carácter de autos, consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito contentivo de contestación a la Reconvención planteada, en la cual entre otras cosas rechazo, negó y contradijo en todos y cada uno de sus términos el contenido de la reconvención planteada por la parte demandada (Folios 67 al 68).

    Seguidamente, la parte actora Abogado G.R.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.736, consignó escrito de pruebas (Folios 100 al 101).

    Mediante escrito de fecha 18 de Mayo de 1999, el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.554, en su condición de apoderado de la parte demandada, promovió escrito de pruebas (Folio 102 al 104).

    En fecha 28 de Mayo de 1999, mediante auto el Tribunal A-quo, admitió las pruebas consignadas por ambas partes (Folio 104 vto.), del cual apeló la parte demandante en diligencia de fecha 02 de Junio de 1999 (Folio 105).

    Procediendo el Tribunal de la causa, en fecha 10 de Junio de 1999, a oír la apelación en un sólo efecto y ordenando remitir al Tribunal Superior copias certificadas señaladas por el apelante (Folio 105 vto).

    Una vez en esta Superioridad, en fecha 20 de Octubre de 2003, se procedió a dictar la respectiva decisión, declarando perimida la instancia por falta de impulso procesal quedando de esa manera extinguida la instancia y firme en consecuencia el auto recurrido (Folios 162 al 163).

    Cursa a los folios ciento setenta y seis al ciento ochenta y uno (176 al 181) de los autos, decisión de fecha 04 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante la cual declaró la Disolución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARKIDEL, C.A., y con lugar la reconvención propuesta por el ciudadano L.D.M.F., en contra de ésta y solidariamente en contra del ciudadano J.K.H..

    En fecha 11 de Mayo de 2004, el abogado G.R.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.736, apela de la decisión antes señalada (Folio 182).

    Con motivo al recurso de apelación citado, en fecha 20 de julio de 2004, el Juzgado A quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena la respectiva remisión al tribunal de alzada (Folio 185).

    En fecha 14 de Agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia (Folio 204 al 224)

    El apoderado judicial del ciudadano J.K.H., Abg. G.R.K., parte demandante, mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2006, procede a anunciar Recurso de Casación, contra la sentencia ut supra citada (Folio 231).

    El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2006, señala que la decisión objeto del recurso de casación, es procedente (Folios 234 al 238).

    Posteriormente, una vez concluida la sustanciación del expediente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar sentencia en fecha 13 de Julio de 2007, mediante la cual CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 14 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua...

    (Folios 282 al 301)

    En fecha 26 de Julio de 2007, es remitida la anterior decisión al tribunal de alzada, posteriormente en fecha 13 de Agosto de 2007 son recibidas. (Folios 302 y 303).

    En fecha 8 de Octubre de 2009, la Comisión Judicial en reunión de fecha 7 de Octubre de 2009, designa como Juez Accidental para conocer de esta causa al ciudadano JOSÈ A.C. C.I. Nº 7.210.067. . (Folio 323).

    En fecha 21 de Junio de 2010. El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronuncia sentencia. (Folios 341 al 361).

    En fecha 11 de Enero de 2011, es remitida el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Folio 372).

    En fecha 12 de Mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, designa y notifica al Experto Contable, la Ciudadana A.M. YUNES DÀZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.357.187, inscrita en el Colegio de Contadores Publico Nº 31.623. (Folio 381).

    Luego, en fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto suspendiendo temporalmente la presente causa (folio 383), en los términos siguientes: “…Con vista a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…).

    (…) Esta Juzgadora, en acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley, suspende temporalmente, el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en el referido decreto-ley…” (Sic).

    Contra el referido auto, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2011, ejercieron recurso de apelación, alegando lo siguiente:

    …En el día de hoy en horas de despacho compareció por ante este Tribunal el ciudadano R.P.M. abogado en ejercicio (…) visto el auto que antecede mediante el cual el juzgado ordeno suspender la presente causa (…) solicito respetuosamente (…) revoque por contrario imperio el referido auto, toda vez, que la presente causa no persigue el desalojo de vivienda, se trata de un juicio de liquidación de sociedad mercantil (…) sobre las consideraciones expuestas (…) apelo del mismo…

    (Sic).

    En razón de lo anterior, esta Superioridad constató que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar específicamente, si en el presente caso procede la suspensión de la causa de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto haya constancia en autos de haberse tramitado el procedimiento idóneo. Y así se establece.

    Ahora bien, EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha cinco (05) de m.d.D.M.O. (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha seis (06) de m.d.D.M.O. (2011); en su Exposición de Motivos, entre otras cosas, establece lo siguiente:

    …Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna. Omissis Por otro lado, las personas, familias y comunidades victimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas. La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras…

    (Sic).

    Por su parte, la finalidad de la referida ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así quedó establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo tenor es el siguiente

    Artículo 1° “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

    Sujetos objeto de protección, Artículo 2°. “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

    El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.

    Ámbito de aplicación Artículo 3°. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.

    Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”

    Conforme a la norma antes citada, resulta imperativo en aquellos casos que se encuentran en conocimiento de los órganos jurisdiccionales, en los cuales se ventile cualquier forma de desocupación forzada de vivienda, que se decrete la suspensión de la causa hasta tanto se de cumplimiento a los tramites especiales de carácter administrativo y conciliatorio previstos en el cuerpo legal antes citado.

    Sobre el Decreto-Ley anteriormente mencionado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, Exp AA20-C-2011-000146, señalo lo siguiente:

    …ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA

    El artículo 1 dispone (…) De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

    De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo (…)

    (…)Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

    Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

    1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

    2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

    El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido(…)

    Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios…

    (Sic).

    En razón de lo anterior, considera esta alzada una vez analizadas las actas del presente expediente, y verificado que en el presente caso la demanda versa sobre una Liquidación de Sociedad, y como se evidencio que en ninguna actuación se solicitó el desalojo de un inmueble, y menos aun en la sentencia definitivamente firme se ordeno desalojo alguno de vivienda principal, por tal motivo, considera esta Sentenciadora que en el caso de autos no es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que, lo procedente es la continuidad de la presente causa. Y así se decide.

    En consecuencia, dado que el sub iudice no está referido a una desocupación forzada de una vivienda principal, resulta necesario para quien decide reconocer como no ajustado a derecho el auto apelado. Razón por lo cual, esta Juzgadora, revoca la decisión de fecha 16 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ordena que la presente causa continué su curso en el estado en que se encuentre. Así se decide.

    Por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Mayo de 2011, por el abogado R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.554, su carácter de apoderados judiciales del Ciudadano L.D.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.412, contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de mayo de 2011. En consecuencia, se REVOCA en los términos expuestos de esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de mayo de 2011, y se ordena REANUDAR la presente causa en el estado en que se encuentre la misma. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.554, su carácter de apoderados judiciales del Ciudadano L.D.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.412, contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de mayo de 2011.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia interlocutoria en el juicio de Liquidación de Sociedad, expediente N° 15.370, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de mayo de 2011. En consecuencia:

TERCERO

SE ORDENA REANUDAR la presente causa, en el estado en que se encuentre, debiéndose notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando éstas no se encuentren a Derecho, en aras del resguardo del derecho a la defensa.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:45 a.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/fcz.-

Exp. 17.131-12.

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