Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 4804/04

Parte demandante: Ciudadano: J.L.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.284.915, residenciado en la calle 9, Urbanización San Jerónimo, municipio Cocorote Estado Yaracuy, en su carácter de padre del n.F.J.G.V..

Parte demandada: Ciudadana: Y.Y.V.S., venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, residenciada en el Caserío Tartagal calle principal, entrada del Dividivi, municipio A.B.E.Y..

Motivo: Guarda y Custodia (Perención).

Se inicia el presente p.d.G. y Custodia, presentado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Autónomo Cocorote a solicitud del ciudadano J.L.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.284.915, residenciado en la calle 9, Urbanización San Jerónimo, municipio Cocorote Estado Yaracuy, en su carácter de padre del niño identidad omitida contra la ciudadana Y.Y.V.S., venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad , residenciada en el Caserío Tartagal calle principal, entrada del Dividivi, municipio A.B.E.Y..

Con la solicitud se acompaño copia certificada de las partidas de nacimiento del niño de autos, Registro de denuncia hecha por ante el C.d.P. del municipio Cocorote, copia de la cédula de identidad del solicitante, copia de la boleta de nacimiento del niño de autos y actuaciones levantadas por el referido C.d.P..

Por auto de fecha 13 de mayo de 2004, se admite la solicitud de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la citación de la demandada de autos se solicitó la realización de los informes social y psicológico del grupo familiar y se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró oficios y boletas.

Al folio 27 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 17-05-2004.

A folio 28 corre inserta boleta de citación de la demandada consignada sin firmar en fecha 21 de junio de 2004, por no encontrarse en la dirección suministrada y según declaración de su madre se desconoce su paradero.

En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL

TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN

HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO

DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 21 de junio de 2004 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Guarda y Custodia, presentada por el ciudadano J.L.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.284.915, residenciado en la calle 9, Urbanización San Jerónimo, municipio Cocorote Estado Yaracuy, en su carácter de padre del niño identidad omitida contra la ciudadana Y.Y.V.S., venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, residenciada en el Caserío Tartagal calle principal, entrada del Dividivi, municipio A.B.E.Y. y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

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