Decisión nº PJ0052016000040 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

JUEZ DÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÒN PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 12 de Febrero de 2016

205° y 156°

ASUNTO: GP21-L-2016-000034

Con vista a la demanda por OTORGAMIENTO DE JUBILACIONES Y PAGO DE PENSIONES INSOLUTAS, intentada por los ciudadanos: J.R.B., ALMEIRA R.T.Q., F.A.S.O., C.A.M.L., S.R.R., A.R.R.M., I.D.J.C., G.E.U.G., A.F.G., A.J.L.S., M.E.R.O., C.R.V.S., F.O. PAIVA SOTO, EVARDO J.B., F.R.M.R., J.R.H.A., T.A.H.G. y J.P.T., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.052.043, V-4.704.198, V-5.389.126, V-3.114.866, V-3.865.106, V-7.008.463, V-3.960.607, V-4.129.577,V- 3.576.301 V-4.450.003, V-3.923.485, V-7.168.129, V-3.919.578,V-3.435.958,V- 3.489.966,V-4.070.620, V- 2.781.870 y V-3.584.519, debidamente asistidos por el abogado J.R.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.658; mediante el cual accionan contra la Entidad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, C.A (CORPOELEC) y solidariamente a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN FOMENTO ELECTRICO CADAFE PLANTA CENTRO y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA ELECTRICA, este Tribunal luego de revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE, por existir prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, esto al observar que los demandantes no dejaron transcurrir el lapso de noventa (90) días continuos contemplados en el parágrafo primero del artículo 130 eiusdem para que puedan volver a proponer la demanda.

Ahora bien, revisadas las actas que constituyen el presente asunto, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Primero

Que por la particularidad de la presente causa y en virtud del hecho notorio judicial y de las potestades que tiene atribuidas los jueces del trabajo de conformidad a los principios que rigen el proceso laboral, en especial los contenidos en los artículos 5, 6 y 11 de la ley adjetiva, este Juzgado tiene conocimiento que con anterioridad a la presente causa, cursa por ante este Circuito Judicial Asunto GP21-L-2013-000026, asignado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, proceso este que previamente fue iniciado en fecha 28 de Enero de 2013 y donde se puede verificar que la demanda fue incoada por los mismos accionantes, antes identificados, en contra de las entidades de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, C.A (CORPOELEC) y solidariamente a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN FOMENTO ELECTRICO CADAFE PLANTA CENTRO y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA ELECTRICA, por lo que en este sentido, se constata entonces que los sujetos intervinientes son los mismos y se trata de los mismos conceptos demandados.

Segundo

Por sentencia de fecha once (11) de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial, en la causa GP21-L-2013-000026, el referido Juzgado deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, lo que trajo como consecuencia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictara sentencia interlocutoria DECLARANDO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO

Sobre la base de los antecedentes narrados, este Juzgado observa y establece la necesidad de determinar si procede la inadmisibilidad de la demanda intentada por los hoy accionantes en el presente asunto, y en tal sentido, pasa a decidir en base a las siguientes argumentaciones, estimando oportuno transcribir lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes

.

En sintonía con el artículo in comento, el Parágrafo Primero del artículo anterior establece:

El desistimiento extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Analizado lo precedentemente establecido y de una revisión detallada de las actas procesales que integran el expediente, así como del análisis y lectura del expediente signado con la nomenclatura GP21-L-2013-000026 y del sistema informático Juris 2000, se constató que efectivamente los demandantes interponen nuevamente la demanda antes del tiempo establecido en la ley, dejando de cumplir de esta manera con los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no se dejó transcurrir los noventa (90) días continuos desde la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito del Trabajo en fecha 11 de Enero de 2016, a los fines de intentar nuevamente la acción, siendo que tal fecha debía tomarse en cuenta para comenzar a computarse, primeramente el lapso de apelación y luego los noventa (90) días que tenían los actores para intentar la demanda, antes desistida como consecuencia a su incomparecencia.

Es al día siguiente en que quedó firme el pronunciamiento del Tribunal de Sustanciación que deben computarse los noventa (90) días para intentar nuevamente la demanda, por lo que si se dictó sentencia en fecha 11 de Enero de 2016, es a partir del 18 de Enero del mismo año en que empieza a computarse los mencionados 90 días, por lo que ejercer la demanda sin cumplir con el lapso estipulado trae como consecuencia el desposeer la legitimidad activa para la tramitación de la acción. En tal sentido y revisada la presente causa por este tribunal, se constata que no ha transcurrido el lapso legal para proponer nuevamente la demanda.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación de lo anteriormente transcrito ha establecido en sentencia., de fecha 22 de Septiembre 1.993, expediente 92-0439, con ponencia de la Magistrado Dra. C.T.P., lo siguiente:

… Por influencia del principio de seguridad, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que la demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la perención. Quedando sentado el criterio de que el lapso es de noventa días continuos para intentar la demanda …

Con relación a las especial circunstancia de autos, el jurista A.J.W. PEYRANO, propugna la tesis de que, en ciertos casos puede el órgano jurisdiccional rechazar in limine litis una demanda, sin que ello configure una limitación al derecho de accionar.

Todo lo dicho para apontocar lo que sigue: cualquiera puede demandar a cualquiera cualquier cosa y cualquiera fuere su dosis de razón (ejercicio del derecho de acción) y tal demanda generara un proceso. Empero si corresponde en la especie el Tribunal interviniente podrá propinar una respuesta jurisdiccional discordante rechazando AB- INITIO la demanda y negándose a sustanciarla. Y cuando todo ello ocurre lo habitual es que concurra un defecto absoluto en la facultad de juzgar el caso en cabeza del juez actuante.

Así mismo, es de ameritar que los principios procesal y laborales establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser preservados obligatoriamente por lo tribunales, por lo que éstos no solo tienen la “facultad”, sino, el “deber” de actuar en consonancia plena con los corolarios y postulados de los mismos. Que quede claro, pues, que por mas que un Código Procesal no incluya explícitamente la atribución de rechazar “ in limine” una demanda, los jueces llamados a aplicarlos deberían igualmente ejercerla si así correspondiere a la especie.”( PEYRANO, J.W.E.P.A.. Editorial Universidad, Buenos Aires-Argentina, 1993. P. 47 y siguientes)..

En efecto, en virtud del principio de autoridad se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducente, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In liminis Litis la improcedencia de un recurso.

Con base en esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano (in limine litis) que la pretensión es improponible no espere la tramitación de un largo proceso para concluir (en la sentencia de mérito) de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de inicia ese proceso. No tiene sentido, a manera de ver de quien decide, que se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica.

En atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y a la doctrina enunciada este Juzgado Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar categóricamente la presente demanda vista la prohibición existente para su admisión, por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado las condiciones en que la misma ha sido planteada.. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el juicio seguido por los ciudadanos J.R.B., ALMEIRA R.T.Q., F.A.S.O. y OTROS contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, C.A (CORPOELEC) y solidariamente a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN FOMENTO ELECTRICO CADAFE PLANTA CENTRO y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA ELECTRICA,

todas plenamente identificadas en autos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ.,

Abg. J.G.K..

LA SECRETARIA

Abg. FATIMA GARCIA.

En la misma fecha se publico la presente decisión..

LA SECRETARIA.,

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