Decisión nº 7491-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 28/07/2009

199° y 150°

Causa No. 1A- a 7491-09.

Juez Ponente: Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo por el Profesional del Derecho G.L.C., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en los numerales 3 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.Á. RISSO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo Penal, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de julio de 2009 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 22 de julio del presente año 2009 se llevó a cabo la Audiencia de Oral Presentación de los ciudadanos J.Á. RISSO HERNÁNDEZ y R.J.Y.U., en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…Este tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se mantiene la precalificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público, como es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con respecto a J.A. RISSO HERNANDEZ y por el delito de TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con respecto a R.J.Y.U.. CUARTO: Se le Impone a los Ciudadanos J.A. RISSO HERNANEDEZ Y R.J.Y.U., Las (sic) medida cautelar sustitutiva de libertad (sic), prevista y sancionada en el Artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 9° consistentes en presentaciones cada 15 días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de tenencia de y de (sic) usar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la prohibición de concurrir a lugares donde se expenda cualquier tipo de sustancias psicotrópicas. En este estado pide la palabra el Fiscal del Ministerio Público y expone: Ejerzo Recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal penal, y solicito el efecto suspensivo Con (sic) respecto al ciudadano J.A. RISSO HERNANDEZ, en virtud de que el ministerio publico (sic) solicito (sic) una medida privativa de libertad en contra del ciudadano J.A. RISSO HERNANDEZ, basándonos en la precalificación jurídica del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos (sic), como lo es el delito de DISTRIBUCION, en ese sentido este es un delito pluriofensivo, donde la pena a imponerse es superior a los 10 años, donde existe un peligro de fuga inminente, y donde el estado venezolano y el ministerio publico (sic), como garante de la legalidad y le (sic) debido proceso considera que existen causales del 250, 251 y 252, aunado a que consta en las actas policiales suscrito por los funcionarios Rios S.H.R., el agente L.M.O. y el funcionario B.R.E.A., quienes fueron los funcionarios aprehensores de los imputados, incautándole a los mismos un envase elaborado en material sintético transparente de 15 envoltorios, de presunta droga, asimismo, contamos con un acta de entrevista del ciudadano Montilla Manzanilla A.J. cedula (sic) de identidad N° 16.203.381, quien fue testigo del procedimiento y pudo observar cuando se le incautaron los envoltorios al ciudadano J.A. RISSO HERNANDEZ, específicamente, contamos también con las cadenas de custodia, de la sustancia incautada por los funcionarios policiales una fijación fotográfica signada con el N° 1 de 2, en ese sentido y por lo antes expuesto solicito el efecto suspensivo de conformidad con el articulo (sic) 374 del código orgánico procesal penal, ya que estan (sic) llenos todos los extremos en cuanto a la solicitud hecha por el ministerio publico (sic). Es todo…

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

De los autos se desprende la interposición de un recurso de apelación en la modalidad de “efecto suspensivo”, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en virtud que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano J.Á. RISSO HERNÁNDEZ, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de presentación de imputados.

Se observa que se tramitó el recurso interpuesto conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado de esta Alzada).

Se evidencia de la norma antes transcrita que la apelación del Ministerio Público en la modalidad de “efecto suspensivo” supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que, en el presente caso, otorgó al ciudadano J.Á. RISSO HERNÁNDEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha interpretado, con respecto a la aplicación del efecto suspensivo, lo siguiente:

... cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...

(Subrayado Nuestro)

Igualmente se desprende del artículo 247 de nuestro texto adjetivo penal, lo siguiente:

Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

En cuanto a la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, el catedrático A.A.S., en su obra la Privación de Libertad en el P.P., señala lo siguiente:

… Este carácter restrictivo de los dispositivos odiosos que afectan la libertad u otros derechos de una persona sometida a proceso deriva de la excepcionalidad de estás normas que, como lo hemos señalado reiteradamente, sólo encuentran aplicación por exigencias estrictas del proceso penal y su prolongación en el tiempo, de tal manera que si la decisión de un caso penal pudiese producirse de inmediato, no habría lugar a medida alguna de coerción personal. Pero, la extensión en el tiempo de la investigación, las exigencias de la averiguación de la verdad y la posible frustración de una eventual decisión adversa al acusado, pueden justificar una medida previa que afecta la libertad u otros derechos del imputado, entendiendo que esta medida solo puede ser adoptada, excepcionalmente, por el compromiso en que coloca a un bien tan importante como la libertad personal, por el cuestionamiento al derecho a ser tenido como inocente; y en razón del principio de igualdad entre las partes en el curso de un proceso…

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional sujeto a la resolución del recurso interpuesto; y procede pero con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

Pero es el caso que el Juez de Control consideró que con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se estaría garantizando las finalidades del proceso

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Instancia Superior debe determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, que acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano J.Á.R.H. y para ello se observa:

Según lo previsto en el artículo 256 de nuestro Código Adjetivo Penal, para que procedan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se requiere que los requisitos contenidos en el artículo 250 se encuentren cumplidos y no se presuma el peligro de fuga en el supuesto establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem.

En la presente causa se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al ciudadano J.Á. RISSO HERNÁNDEZ; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo pudiera ser autor o partícipe en el hecho, tal como se desprende del acta policial de fecha 21 de julio de 2009, suscrita por el funcionario RÍOS S.H.R., adscrito a la Policía del Municipio T.L., Estado Miranda, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

… cuando nos desplazábamos por el casco central de esta localidad, específicamente por la calle Urdaneta frente a las residencias Parque Central, logre (sic) observar en el pasillo de la mezzanina externa donde se encuentran y funcionan unos locales de comida rápida, a dos persona (sic)de sexo masculino que vestían para el momento chemise de color rojo a rayas de color blanco y pantalón de color azul, el segundo tenía lentes de cristales y vestía camisa de color blanco y pantalón de color azul, quien sostenía en la mano derecha una bolsa de color blanco, quienes al notar la presencia policial optan por tomar una actitud evasiva dando un giro los dos ciudadanos en sentido contrario al que transitaban, dando la espalda a la comisión policial… a quienes les doy la voz de alto e identificándome como funcionario policial adscrito a este despacho acatando dicha orden… motivo por el cual amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Procediendo a realizarle la respectiva inspección de personas al ciudadano que vestía para el momento chemis de color rojo a rayas de color blanco y pantalón de color azul, logrando incautarle en el interior de sus partes intimas (sic) un envase elaborado en material sintético transparente con tapas a presión, elaboradas del mismo material, transparente contentivo en su interior de quince (15) envoltorios elaborados en material sintético, de los cuales tres (03) de color blanco y doce (12) de color azul y blanco atados en su único extremo con una hebra de hilo de color negro y en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento dos teléfonos celulares…01)-quien vestía para el momento shemis (sic) de color rojo a rallas (sic) de color blanco y pantalón de color azul como: RISSO H.J. ÁNGEL…

Asimismo, acta de entrevista de fecha 21 de julio de 2009, realizada al ciudadano MONTILLA MANZANILLA Á.J., quien fue testigo de la aprehensión del ciudadano RISSO H.J.Á., y de lo incautado al mismo.

De igual forma consta en autos, en los folios del 14 al 17 del presente expediente, Cadena de C. deE.F. incautadas en el procedimiento policial y en los folios 18 y 19, constan impresiones fotográficas realizadas por los funcionarios policiales actuantes.

También es posible afirmar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de 8 a 10 años; además de estar catalogado por la Jurisprudencia de nuestro máximoT. deJ. como un delito de Lesa Humanidad. Al respecto nos permitimos señalar, sentencia N° 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

…Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código…

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un criterio más reciente a través de la sentencia N° 1874, de fecha 28 de noviembre de 2008, en la cual se expresó:

…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, en el fallo cuya revisión se solicita, esa Sala obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional y, en fin, desatendió interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, impuesta al ciudadano L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ‘…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287 del Código Penal…’

Así pues, aun cuando en la sentencia sometida a revisión fueron citados criterios que esta Sala ha formulado sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, como ha podido apreciarse, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una excepción a lo dispuesto en esa disposición legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la interpretación reiterada de esta Sala sobre esa norma.

(Subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas conviene resaltar el contenido de la sentencia N° 349, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2009 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual prevé:

“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos podemos concluir que los delitos asociados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, se encuentran excepcionados del principio de juzgamiento en libertad o de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, asimismo nuestro M.T. deJ. estableció que los mismos se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, tal como ocurre en el presente caso, en el cual esta Alzada aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que el ciudadano RISSO H.J.Á., ha sido el autor o partícipe de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera, que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, no son las procedentes dada la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias en que este fue presuntamente cometido, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y en su lugar, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: RISSO H.J.Á.; en consecuencia, se fija como sitio de reclusión del mismo el Centro de Reclusión Capital Yare I, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo en esta investigación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1.- SE REVOCA la decisión dictada por el Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. 2.- SE DECRETA la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RISSO H.J.Á., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se establece como sitio de reclusión el Centro de Reclusión Capital Yare I, hasta tanto el Ministerio Público presente en el lapso legal el correspondiente acto conclusivo en esta investigación, quedando el ciudadano RISSO H.J.Á. a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo.

Queda REVOCADA la decisión recurrida.

Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.

CAUSA N° 1A- a 7491-09.

Efecto Suspensivo.

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