Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoInterdicto Despojo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE QUERELLANTE: J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.861.726 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: C.B., J.D.J.O.J., A.E.U.L. y M.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.456.743, 15.323.486, 15.902.708 y 11.343.215 respectivamente; inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.652, 108.594, 110.506, y 76.039 respectivamente y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: V.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.025.821 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: R.N.R. y R.N.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.335.686 y V-2.168.691, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.874 y 4.726, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

EXP. 009380

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio R.N.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada ciudadano V.J.R.M., en la presente causa por motivo de interdicto de despojo, y que incoara en su contra el ciudadano J.R.B.. Siendo la referida apelación en contra de la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad, le dio entrada al presente expediente en fecha 18 de Febrero de 2.011 prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente. Por auto de fecha 28 de febrero de 2011 fija el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas. Por auto de fecha 07 de Abril de 2.011, se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para hacer observaciones y ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que concluido dicho lapso este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

En fecha 05/11/2.008, el ciudadano J.R.B., asistido por el abogado A.U.L. interpone querella interdictal ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, señalando lo siguiente: Que es propietario y poseedor de un conjunto de bienhechurías que consisten en una casa de paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolic; la cual consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala y un (1) corredor; que está ubicada en la calle principal de Mata Negra del Municipio Autónomo Libertador del Estado Monagas; que se encuentra edificada en un área de Terreno Municipal que mide Ciento Cuarenta y Nueve metros (149 mts) de frente por Cuarenta y tres (43 mts.) de fondo con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 149 mts, préstamo (Saque de Tierra); SUR: En 149 mts., con carretera en construcción; ESTE: Su frente, con carretera en construcción en 43 mts., y OESTE: En 43 mts., con casa que es o fue del ciudadano H.F.; que se encuentran asentados en una parcela de terreno municipal de aproximadamente Seis Mil Cuatrocientos Siete Metros (6407 mts.); que dichas bienhechurías le pertenecen en parte por compra que le hiciera al ciudadano J.V.R. según consta de documento privado suscrito por ambas partes y, en parte por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, que las ha venido poseyendo de manera pública, pacífica y con animo de dueño, desde hace más de doce (12) años, tal como consta en Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas en fecha 20 de enero de 1998, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Alega el querellante que en horas de la mañana del día 24 de Octubre del 2.008 se apersonó por el Lindero Oeste del mencionado terreno el ciudadano J.V.R. despojándolo de un área de terreno de aproximadamente CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000M2), siendo los linderos del área despojada los siguientes: NORTE: En 61 metros, Préstamo (Saque de Tierra); SUR: Con carretera en construcción, en 61 metros; ESTE: En 43 metros, con bienhechurías de su propiedad y posesión; y OESTE: En 43 metros, con casa que es o fue del ciudadano H.F.. Que el ciudadano J.V.R., en forma violenta y deliberada, dividió la porción de terreno despojada con una cerca de alambre de púas de 43 metros de longitud, y no le permitió el paso, lo cual consta en Justificativo de Testigos que acompaña a la demanda evacuado en la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 31 de octubre de 2008. Que los actos realizados por el ciudadano J.V.R. Constituyen un Despojo a la posesión que venía ejerciendo del área del terreno supra identificada y es por lo que acude para interponer acto de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, fundamentado en el artículo 783 del Código Civil, en contra del mencionado ciudadano con la finalidad de que se le restituya en la posesión de la porción de terreno despojada, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente acción en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 80.000,oo). Así mismo demanda el pago de las costas y costos del

presente procedimiento y señala que por cuanto no está en disposición de prestar garantía correspondiente solicitan al Tribunal DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO del inmueble antes citado, contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; Solicitando igualmente, que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 06 de Noviembre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la demanda interpuesta y en la misma fecha ordenó la apertura del cuaderno separado donde negó la Medida de Secuestro solicitada. Evidencia este Operador de Justicia, de la revisión de las actas procesales que se denota que la parte querellada dio contestación a la demanda en fecha 05 de Febrero de 2009, donde rechaza y niega la afirmación de que el querellante, ciudadano J.R.B. estuviese en ejercicio de la posesión desde hace mas de 19 años de un área de terreno, de Cinco Mil Metros cuadrados (5.000M2) aproximadamente, alinderada de la siguientes manera: NORTE: En 61mts., Préstamo (Saque de Tierra); SUR: Con carretera en construcción, en 61mts.; ESTE: En 43 mts, con bienhechurías propiedad del querellante; y OESTE: En 43 mts, con casa que es o fue del ciudadano H.F.. Que por cuanto dicha posesión es falsa, es igualmente falso que fuese poseída en forma pública, pacífica y con ánimos de dueño; que en el presente caso no ha habido la posesión tipificada en el artículo 783 del Código Civil; que es falsa la afirmación de que el querellado, en horas de la mañana del día 24 de octubre del año 2008 de manera intempestiva se presentara por el lindero oeste del área de terreno de Cinco Mil Metros cuadrados (5.000 M2) anteriormente descrita y despojara al querellante de la posesión de dicha área de terreno, ya que para haber despojo se requiere posesión, y por cuanto el querellante nunca la tuvo, su representado no tiene que restituirle ninguna propiedad. Así mismo señala, que la acción interdictal no puede prosperar porque no ha habido posesión por parte del querellante, ni despojo por parte del querellado; que impugna las declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos evacuado en fecha 31 de Octubre del 2008 por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas por ser falsa tanto la posesión invocada como el despojo denunciado y por lo tanto debe ser declarada sin lugar la querella interdictal e imponerle las costas procesales al querellante por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 80.000,oo) en que estima su querella. Por último indica que rechaza y niega la presente querella interdictal restitutoria interpuesta en contra de V.J.R.M..

MOTIVA

En este orden de ideas, es de precisar que la apelación de marras es contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2.010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló, copio extracto:

…Omissis…”En el presente procedimiento de interdicto restitutorio la parte querellante afirma los hechos de la posesión por parte de ésta y el despojo por parte del querellado, donde este último sólo concentra su defensa en rechazar y contradecir las afirmaciones dadas por la actora, sin traer ningún hecho nuevo al proceso. Dada esta situación observamos que la querellante tenía que alegar y demostrar su cualidad de poseedor a cualquier titulo, la existencia y previa determinación o identificación del bien inmueble del que dice o afirma ser poseedor, el hecho del despojo y su autoría. Mientras que a la querellada debió probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra, o en todo caso tendente a enervar la acción contra ella incoada, por lo tanto lo que ha de discutirse en este caso lo fundamental es el hecho de la posesión. No bastándole al actor probar el hecho mismo del despojo, además debe demostrar la posesión ilegal actual por parte del accionado sobre el bien objeto del litigio, y la pretensión de éste en sustituirse en la posesión del querellante.

Tomando en consideración que la ley no define cuales son los elementos de hechos constitutivos del despojo, por lo tanto toca a los jueces de instancia establecer en cada caso en particular si los argumentos esgrimidos y probados por la accionante se enmarcan dentro del supuesto de hecho que trae la norma jurídica, como lo es el artículo 783 del Código Civil…

Y en cuanto a la posesión que indica la norma citada anteriormente nuestro legislador Patrio definió la posesión en el artículo 771 del Código Civil como:

La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

En este mismo orden de ideas, A tal efecto, es clara la Doctrina Nacional encabezada por el procesalita merideño Dr. A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:

• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.

• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.

• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.

…Por lo que, retomando los elementos de fondo del fallo y volviendo a la trabazón de la litis, corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil,…

Fijados como han sido los presupuestos, en base a ellos se determinaran a donde fueron dirigidos por ambas partes los alegatos y elenco de ordalías presentados por cada uno de ellos; teniendo ante esta perspectiva que el actor alego haber sido despojado de la posesión de la cosa y pretende a través de la protección posesoria recuperarla por medio de la acción interdictal de restitución, estando condicionado a que sus argumentos sean probado, a menos que en el curso del proceso el legitimado pasivo logre excepcionarse exitosamente probando, a su vez su propio derecho a poseer. Mientras que el actor esgrimió una perturbación de tal naturaleza que llego a privarlo del goce parcial de la cosa que ya poseía, teniendo como marco donde se desarrollan a plenitud las defensas, el debate probatorio…

En síntesis, teniendo la carga de la prueba la actora y produciendo una prueba suficiente como lo fue la c.d.o. emitida por el C.C.d.M.N.T., Municipio Libertador del Estado Monagas para demostrar sus alegatos, no obstante que sus demás ordalías presentadas fueron desechas, con esta simple documental antes indicada demostró a cabalidad los requisitos del interdicto de despojo, puesto que al ser contrapuesto este único medio de prueba frente al de su contra parte logro desvirtuar las testimoniales promovidas por este ultimo, aunado a que fueron desechadas dichas testimoniales no atribuyéndosele valor probatorio alguno como se indico supra; aunado en que en la jerarquía de las pruebas es de menor valor probatorio frente a las documentales, y mas aun frente a un documento publico que tiene el valor de plena prueba. Por lo tanto el querellante logro demostrar que se configuraron en su caso los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano que son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. Por todo lo antes expuesto la pretensión de la accionante debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254, 478, 506, 508 y 509, del Código de Procedimiento Civil; artículos 771,783, 1354 y 1460 del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera…, declara CON LUGAR la presente acción Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano J.R.B., en contra del ciudadano J.V.R.,… En consecuencia:

• PRIMERO: Se restituye en la posesión del inmueble despojado correspondiendo este a un área aproximada de CINCO MIL METROS (5000 mts), siendo los linderos de dicha área despojada los siguientes: NORTE: En 61 metros, préstamo (saque de tierra); SUR: Con carretera en construcción, en 61 metros, ESTE: En 43 metros con casa que es o fue del Ciudadano H.F., ubicado en la calle principal de la población de Mata Negra, Municipio Autónomo Libertador, Estado Monagas; el cual forma parte de un terreno de mayor extensión en existen unas bienhechurías edificadas sobre un área de Terreno Municipal que mide CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS (149 mts) de frente con CUARENTA Y TRES METROS (43 mts) de fondo y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 149 metros, Préstamo (Saque de Tierra); SUR: En 149 metros Con carretera en construcción; ESTE: Su frente, con carretera en construcción 43 metros y OESTE: con casa que es o fue del Ciudadano H.F., en 43 metros, asentados en una parcela de terreno municipal de aproximadamente SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE METROS (6407 mts, a la accionada.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con los artículos 274 y 708 de la Ley Adjetiva.

• TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso”.

Así las cosas, este Tribunal procederá a realizar un análisis de las pruebas promovidas por ambas partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

 Presentó instrumento que acompaña a la Demanda consistente en copia simple de Justificativo de Testigos (folios 5 al 13), evacuado por ante la Notaría Segunda de Maturín en fecha 31-10-2008, a los fines de que sean ratificadas las declaraciones rendidas por los testigos. En cuanto a esta documental, será valorada conjuntamente con las testimoniales, y así se decide.

 Presentó como prueba un instrumento que acompaña a la Demanda consistente en copia simple de recibo N° 0718 (folio 14), de fecha 13 de Marzo de 1996, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Libertador, Dirección de Finanzas y Administrador de Temblador por concepto de Tramites de Terreno a nombre del ciudadano J.R.B., parte querellante en el caso de marras, por un monto de Cien Bolívares (Bs. 100,00). Por cuanto dicho instrumento demuestra el pago de Cien Bolívares (Bs. 100) por trámite de terreno de ejidos, éste Tribunal le otorga valor probatorio en la medida de lo que pueda aportar en la resolución de la litis. Así se decide.

 Promovió la documental presentada en original y que acompaña al escrito libelar (Folio 17), consistente en documento privado de Compra de bienhechurías que le hiciere el querellante J.R.B. al querellado V.J.R. (plenamente identificado). Por cuanto dicho instrumento constituye documento privado, de acuerdo con el artículo 1.361 del Código Civil y por cuanto el mismo no ha sido impugnado, este Tribunal le otorga valor probatorio en la medida de lo que puedan aportar a lo controvertido, y así se decide.

 Presentó como prueba instrumento que acompaña a la Demanda, consistente en copia simple de Titulo Supletorio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, en fecha 20 de Enero de 1998, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Primer Trimestre a favor de los niños J.R.B. y C.J.B.. Observa este Juzgador que dicho instrumento no fue ratificado en juicio por medio de testimonio de los testigos declarantes. Asimismo, fue otorgado a favor de terceros que nada tienen que ver con la litis, en virtud de ello, no se le da valor probatorio, y así se decide.

 Promueve el mérito favorable de la documental consistente en C.d.O. emitida por la Contraloría Social del Concejo Comunal de Mata Negra (folio 27) para demostrar la posesión del ciudadano J.R.B.d. terreno objeto de la litis. Dicha Constancia debió ser ratificada por los miembros del Concejo Comunal que la emitieron y firmaron, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este juzgador, no le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Promovió la testimonial de la ciudadana: DERKIS FERNÁNDEZ, (plenamente identificada en autos). Por cuanto no compareció a rendir declaraciones de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, no le otorga valor probatorio, y así se decide.

 Promovió las testimoniales (Folios 105 al 110) de los ciudadanos: M.A.R., H.M., Á.D.C. y J.M.B. (plenamente identificados en autos), a los fines de que sean ratificadas las declaraciones que hicieran en el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 31-10-2008, que cursa en original, inserto a los folios 94 al 101 de este expediente y que fue acompañado al Libelo de Demanda, en copias simples (folios 5 al 13). Observa este Tribunal que M.A.R. no compareció a rendir su declaración y por lo tanto este Sentenciador no tiene nada que valorar con respecto a dicho testigo, y que solo comparecieron los ciudadanos H.M.M., Á.D.C. y J.M.B.. Vistas sus declaraciones, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a pesar de que fueron contestes al ratificar en todas sus partes el contenido de los justificativos y reconocer sus firmas, los testigos H.M.M. y Á.D.C. se

contradijeron en sus declaraciones, pues al ser repreguntados no fueron contestes con las declaraciones que hicieran en el Justificativo de Testigos, acerca de las medidas del terreno objeto del litigio y no presenciaron los hechos del despojo; con respecto al ciudadano J.M.B., al ser repreguntado manifestó no tener conocimiento acerca de las medidas del terreno, los linderos no corresponden con el área del terreno en litigio y el conocimiento que tiene acerca de la venta es referencial, razón por la cual, sus declaraciones no merecen credibilidad. En razón de ello, se les desecha y no se les otorga valor probatorio a su testimonio y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Invoca el mérito probatorio de los autos solo en tanto los elementos que demuestren que el querellante no ha poseído el área de terreno que pretende se le restituya, ni el querellado le ha despojado de la misma. Al respecto este Tribunal considera que el mérito favorable de autos, surge del análisis que realiza el sentenciador de las actas procesales, por tanto no constituye un medio de prueba, y así se decide.

 Promueve las testimoniales de los ciudadanos: S.R.N.M., A.D.M.C., J.M.B., P.B.B., J.R.R. y A.R.G.H. (plenamente identificados en autos). Pretende demostrar con esta prueba que el querellante J.R.B., no ha ejercido posesión del área de terreno que pide le sea restituido, ni ha sido despojado de la misma por el querellado V.J.R.M.. Observa este Juzgador que el testigo A.R.G.H. no compareció a declarar y por lo tanto no se valora a este testigo, y acudieron los testigos S.R.N.M., A.D.M.C., J.M.B., P.B.B. y J.R.R..

Vistas las declaraciones de los testigos, este Tribunal denota que: En las declaraciones de los testigos S.R.N.M., J.M.B., J.R.R. y A.D.M.C. hay contradicción, pues los mismos no fueron contestes al declarar en cuanto a los linderos y existencia de bienhechurías en el terreno objeto de la litis, quien las fomentó, quien se ha ocupado del mantenimiento de las mismas y si han visto al ciudadano J.V.R. últimamente haciéndolo y sí fueron vendidas las bienhechurías al ciudadano J.R.B.; en razón de ello y de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desestiman sus declaraciones. Y así se decide.

En cuanto a la declaración del testigo P.B.B., se observa que en la cuarta repregunta formulada sobre ¿si es amigo del señor J.V.R.? Contesto: “Si”, respuesta esta que lo parcializa e inhabilita como testigo de acuerdo al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se contradice al responder en la primera pregunta ¿si conoce la parcela en cuestión y donde esta ubicada? Contestó: “Si la conozco, incluso yo vivo al frente de la parcela”; y en la segunda repregunta contesta: “Vivo al lado”, por lo que de acuerdo al artículo 508 del mismo Código, se desestima su declaración, y así se decide.

En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango Constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional, las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)

.

Ahora bien, este Juzgador estima necesario realizar los siguientes señalamientos: La doctrina (EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, Págs. 596 y 597) ha señalado que:

El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual haya sido privado el reclamante poseedor

.

En este sentido debe señalar quien aquí decide, que de las normas contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil dimanan los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria los cuales son: 1) Ser poseedor de la cosa o inmueble, 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho, 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. Es criterio reiterado que en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión; sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y el despojo mismo. En decisión de la Sala de Casación Civil del 24 de Agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente N° 03582, se estableció que: “…de acuerdo al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el Juez decretará secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder a los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el Juez una vez haya encontrado suficientes las pruebas promovidas al efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal”.

En el caso bajo estudio, la parte demandante presenta como fundamento de su pretensión un justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Primera de Maturín de fecha 31/10/2008, un documento de Compra de Bienhechurías, un recibo de pago de tramites de terreno de Ejidos, una copia fotostática de Titulo Supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas bajo el N° 27, Protocolo Primero Primer Trimestre del año 1998 y una C.d.O. emanada del Concejo Comunal de Mata Negra, Municipio Libertador del Estado Monagas.

En este sentido considera este Tribunal, que a través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor legítimo, de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellado. En el caso de autos solo nos referimos al primero de ellos, es decir al interdicto restitutorio. El interdicto de despojo ha sido considerado como una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión a aquel a quien se la han quitado, acción que se encuentra amparada en nuestro Ordenamiento Jurídico, al establecer claramente nuestra Ley Sustantiva en su artículo 783:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario se le restituya en la posesión

.

Ahora bien, de la trascripción del artículo indicado, distinguimos los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria, y al efecto observamos:

1).- La Posesión: La norma en comento tutela la posesión cualquiera que ella sea, y en el caso de autos, del Justificativo de Testigos que el querellante acompaña al escrito de querella como instrumento fundamental de la acción propuesta, no se evidencia la posesión que invoca.

2).- Que el objeto a despojar sea un bien mueble singular o un bien inmueble: En el caso de autos, el accionante solicita la restitución de un bien inmueble constitutito por una parcela de terreno que mide aproximadamente Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000Mts2). Observando que del Justificativo de Testigos que cursa a los folios 6 y 7, indica una extensión de (2.583Mts2), diferente a la señalada en el folio 2 del Libelo de la Demanda (5.000 Mts2), en razón de lo cual no existe identidad del bien que se desea restituir.

3).- Se intente la acción dentro del año del despojo: Se evidencia de las actas procesales, que los supuestos hechos constitutivos del despojo comenzaron desde el 24 de Octubre de 2.008 y la presente acción interdictal es intentada el 06 de Noviembre de 2.008, lo que hace constar que la acción se propuso dentro del año a contar de la ocurrencia del despojo, lapso este que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, es de caducidad, lo que significa, que se ejerció la acción dentro del lapso legalmente establecido.

4).- El hecho del despojo: De la revisión de las actas procesales, específicamente, del Justificativo de Testigos evacuado en la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas y que posteriormente fuera ratificado mediante el testimonio de los declarantes, no se evidencian hechos que podrían verificarse como constitutivos del despojo.

Ahora bien, según lo anterior, puede observar este Tribunal que el legitimado activo en el presente caso, no tiene la cualidad de poseedor despojado del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y que aun cuando la acción ha sido intentada dentro del año establecido por la supra citada norma, ello no significa la concurrencia de los presupuestos sustantivos. En este sentido, igualmente señala el Código de Procedimiento Civil, que las condiciones de procedencia de la acción interdictal para que el Juez pueda admitir la acción interdictal, a los que llamaremos presupuestos procesales de admisibilidad, son los siguientes:

  1. - La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que se pruebe tanto la posesión actual como el hecho del despojo, circunstancias estas que no se evidencian de las actas procesales, ni de la evacuación de los testigos que el accionante haya venido ejerciendo la posesión. De la misma forma, que haya sido despojado del área de terreno en litigio, con lo cual no se configura el hecho constitutivo del despojo.

  2. - La constitución de una caución o garantía por parte del querellante: Este es un requisito de carácter estrictamente formal, cuya finalidad es cautelar en beneficio del querellado para responderle por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si es declarada con lugar en la definitiva.

Al respecto considera quien suscribe, que la prima face de las acciones interdictales pertenecen al querellante, y que el querellado en la oportunidad procesal correspondiente (etapa probatoria), tiene derecho a rebatir esas pruebas, porque tanto las pruebas acompañadas a la querella son pruebas anticipadas, admitidas y consagradas en nuestro Ordenamiento Jurídico, aunado esto a la circunstancia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, que estas constituyen la prueba por excelencia en materia de acciones posesorias y son precisamente las declaraciones de testigos obtenidas ante otros Tribunales e inclusive otros funcionarios como notarios o registradores, permitiéndole estas al Juez realizar un análisis sobre los hechos alegados, siempre que éstas declaraciones sean precisas, razonadas, concordantes y no contradictorias. En el caso de autos, el querellante no demostró el hecho del despojo y a criterio de quien suscribe, las pruebas aportadas y analizadas han llevado la convicción a este Órgano Jurisdiccional para la procedencia del presente recurso, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en las normas supra citadas, concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio R.N.R., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada ciudadano V.J.R.M., en la presente causa por motivo de Interdicto de Despojo, que incoara en su contra él ciudadano J.R.B.. En consecuencia y en los términos antes expuestos SE REVOCA la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2.010 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Asimismo se declara SIN LUGAR la demanda Interpuesta por el ciudadano J.R.B..

Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Notifíquese a las partes en virtud de haber sido la presente decisión fuera del lapso legal previsto.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 09 de Abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/***

Exp. Nº 009380

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