Decisión nº 340 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2.010).-

200º y 151º

Dicta el siguiente fallo:

ÚNICO

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.B.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 11.894.447, domiciliado en el sector El Cumbe, vía San Isidro a Monte Carmelo, Parroquia M.F., Municipio Valera del estado Trujillo, asistido por el Abogado A.d.J.A.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.508, domiciliado en Valera del estado Trujillo, en donde explana lo siguiente:

Que es ocupante, poseedor y propietario de una finca agrícola con sus respectivas mejoras y bienhechurías, denominada “El Cumbe”, con una extensión de treinta y tres hectáreas (has 33) ubicada en el sector El Cumbe, vía San Isidro a Monte Carmelo, Parroquia M.F., Municipio Valera del estado Trujillo, conformado por: Primero: un lote de terreno, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Un lado, con la quebrada y propiedad que es o fue de E.M., en longitud de aproximadamente 695 metros lineales (695 mts) y con la carretera que conduce de San Isidro al Alto de Tomón-San Isidro; Sur: Otro lado con la carretera con Alto de Tomón-San Isidro, con una longitud de doscientos cuarenta y cinco metros lineales (245 mts); Este: O mejor dicho por el noreste: Su frente con mayor extensión del mismo terreno y con propiedad que es o fue de D.V., en una longitud de doscientos veinte metros lineales (220 mts) y Oeste: Su fondo que conduce de San Isidro al Alto de Tomón, en una longitud de setecientos veintiocho metros lineales (728 mts), que dicha finca se encuentra sobre una superficie de aproximadamente once hectáreas con setenta y dos áreas (has 11 con 72 áreas); Segundo: Unas mejoras consistentes en una casa vieja con sus divisiones, construida de bajareque, puertas de madera, piso de cemento, siembras en sus alrededores, de aguacate, granadas, tomate de árbol, sauces, cambur, durazno y otros frutales, incluyendo plantas ornamentales o de jardín, pegada al lindero del lado oeste de la finca “El Cumbe”; Tercero: Una casa con su entrada ampliada con cemento, con sus distribuciones, igualmente un depósito de útiles de labranza al igual que la anterior, la misma de techo de zinc, piso de cemento y paredes de bajareque frisadas y pintadas, con árboles frutales a su alrededor y Cuarto: un sistema de riego para hortalizas y legumbres con mangueras de distintos diámetros. Que dentro de la finca tiene siembras de apio, tomate, coliflor, caraota, maíz, remolacha, cilantro, y ocho hectáreas de pastos y que tiene trabajadores fijos en la finca y que la producción es colocada en los mercados locales regionales, en pro de contribuir con el abastecimiento de alimentos. Que el ciudadano A.V. con un grupo de personas vecinas, quien es colindante con la finca antes indicada y que es separado por la carretera en los primeros días de febrero de 2010, estuvo molestando en las labores agrícolas, hasta que el 20 de febrero de 2010 se metió a la fuerza en el referido terreno cultivado con apio, amenazando a los trabajadores con sacarlos a la fuerza, que le partió una pata al buey que es utilizado para las labores del campo, que hizo la correspondiente denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana y que el Ministerio Público conoce el asunto. Que le dañaron tres hectáreas (has 3) cultivadas de apio; que le están causando detrimento al proceso productivo, que tales acciones y hechos encuadran dentro de la amenaza de paralización, ruina y desmejoramiento o destrucción de la producción agraria que se realiza en el predio, y que el juez agrario esta obligado a velar por la seguridad agroalimentaria de la nación. Fundamentando la solicitud en base a los artículos 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 254 y 258 eiusdem. Acompaña al escrito constante de tres (03) folios útiles, del folio 1 al 3 de actas, copia fotostática de documento notariado de fecha 10 de septiembre de 2008, en donde J.M.G.R. le vende al solicitante J.B.V., conjunto de mejoras y bienhechurías cursante del folio 4 al 7 de actas, y del folio 8 al 10, documento notariado de fecha 5 de junio de 1995, en donde J.M.G.R. hace declaratoria de mejoras y bienhechurías, igualmente al folio 11, copia fotostática simple de c.d.T.d.R.A. con Declaratoria de Garantía del Derecho de Permanencia expedida por la Oficina Regional Trujillo del Instituto Nacional de Tierras. Asimismo, anexa en dos folios útiles copia fotostáticas de denuncia presentada ante la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 12 y 13 de actas.

Este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud en fecha 26 de abril de 2010.

Previo al pronunciamiento sobre la determinación de la competencia de este Tribunal, para conocer de los hechos expresados por el ciudadano J.B.V. en dicho escrito, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En principio, es imprescindible advertir que el Juez en ejercicio de los facultades jurisdiccionales debe tener como base angular, las normas contenidas en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son la esencia al momento de conocer, tramitar y decidir, y que concatenadas con los establecidos en las normas de derecho adjetivo contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las que supletoriamente establece el Código de Procedimiento Civil, entre otras, a especificar mas adelante, dan como corolario, que la jurisdicción agraria es especialísima en donde es la competencia por la materia propiamente dicha no puede ser derogada por convenios entre particulares, a los fines de que el Juez Agrario no intervenga con sus amplias facultades e igualmente posee grados, es decir, Primera Instancia y Segunda Instancia, es así en forma palmaria e inteligible el ordinal 4° del artículo 49 de la Carta Fundamental, establece, que toda persona tiene derecho de ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en nuestra misma Constitución Nacional y en la Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en reiterados fallos ha definido lo que es el Juez natural, dándole más amplitud a lo previsto en la norma antes nombrada y particularmente en sentencia número 520, de fecha 07 de junio de 2000, estableció lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

. Resaltado del Tribunal.

Es criterio reiterado que la Jurisdicción es la potestad atribuido por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo dicho órgano capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercida por los tribunales ordinarios y especiales, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02178 de fecha 05 de octubre de 2006, que recayó en el expediente número 2004-0514.

Igualmente, a cada uno de los tribunales la Ley les asigna un ámbito específico que vincula a ello, a las personas que realizan actividades correspondientes esas áreas. Consiste en un nexo entre las personas que cumplen esas actividades y los juzgados designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece una jurisdicción especial, por razones de interés público de lo agrario y alimentario. Esto conduce a que los derechos de las personas, relativos a la actividad agropecuaria que tutela la jurisdicción agraria, para que le sean resueltos en caso de presentar conflictos, tienen que ir a los tribunales que le corresponden, este Tribunal está facultado para conocer en Segunda Instancia, las controversias entre los particulares con ocasión a la actividad agraria en predios de vocación agropecuaria, esté, dentro o fuera de la poligonal urbana. Igualmente conoce como Juzgado de Primera Instancia, los recursos de nulidad de actos administrativos emanados de los entes agrarios, demanda patrimoniales contra os entes agrarios así como, la expropiación especial agraria y también lo relativo a las medidas previstas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando estén involucrados los mencionados entes agrarios, incluso de oficio, tal como lo ha hecho este tribunal en varios asuntos, como quedó sentado específicamente en el expediente 0007, entre otros.

Ahora bien, entendido que aquellos jueces a quienes la Ley les faculta para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone tienen conocimientos específicos sobre las materias que juzgan, siendo estas características exigidas en el artículo 255 de la Carta Fundamental. Por lo tanto si bien es cierto que este Tribunal está facultado para conocer y decidir asuntos agrarios, pero tiene limitada la competencia por el grado como antes se expuso.

Así las cosas, observa este Tribunal, que siendo bien celoso con el asunto planteado, observa que del texto de la solicitud de medida es de un particular contra otro particular, y no contra algún ente agrario en el sentido lato de la interpretación que le da la jurisprudencia agraria venezolana, por lo que no se constata que algún ente agrario este realizando los supuestos hechos que ponen en riesgo de ruina o destrucción, a la actividad agropecuaria realizada en dicho lugar, según el exponente, aunado a ello se observa del analizado escrito, que no esta en riesgo la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y los recursos naturales en los términos que establece el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde el Juez Superior Agrario ha de intervenir.

Es bien conocido que los asuntos entre particulares con ocasión a la actividad agropecuaria, le corresponden conocer los jueces de Primera Instancia, le corresponden conocer los jueces agrarios de Primera Instancia, por mandato de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste último especifica las acciones que conocen dichos tribunales y los jueces superiores agrarios la conocen como jueces de Segunda Instancia, por lo que mal podría que este Tribunal, conozca sobre la medida solicitada que se pudo evidenciar que es presentada por un particular en contra de otro particular, por lo que si este Tribunal se declarara competente estaría alejando la oportunidad a los justiciables, la accesibilidad a la justicia en Segunda Instancia, ya que en caso de no estar conformes con la decisión bien sea el solicitante o los que se consideran afectados con la medida en caso de dictarse, como presuntamente son particulares tendrían que hacer valer su recurso de apelación en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, perforando así la norma contenida en el aparte único del artículo 26 de la Carta Fundamental, relativo al acceso a la justicia.

Concluye este tribunal, que aplicando el espíritu del artículo 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al conocimiento de los asuntos entre particulares por los jueces agrarios de Primera Instancia, por vía de consecuencia, le corresponde conocer a estos jueces en el estado Trujillo, el presente asunto y por lo tanto tramitarlo y pronunciarse sobre la misma, y en caso de decretar la medida y al hacer oposición, deberá tramitarse de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 962, de fecha 09 de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 03-0839 . Así se decide.

DISPOSITIVO:

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, con oficio, una vez cumplidos los lapsos legales. Anótese su salida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

_________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

_____________________________

ABOGADA G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0017)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0017

RJA/GMOA/ur

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