Decisión nº 075 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2012-000123

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000447

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano E.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.292.696, quien se hizo asistir por la Procuradora de Trabajadores abogada M.N. , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C. A.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de mayo de 2012, recibe esta alzada la presente causa, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el dicho Juzgado de fecha 11 de mayo de 2012, la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En la misma fecha se procedió a admitir y fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de parte, la cual quedó fijada para el día lunes 04 de junio de 2012, a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez realizado el anuncio del acto, por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se constituyó el Tribunal en la Sala de Juicio, dejándose expresa constancia de la comparecencia del Procurador de Trabajadores antes identificado, en representación del ciudadano E.B.. Expresó la parte recurrente, que la causa que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, es debido a una emergencia que presentó su representado de carácter médico provocada por una intoxicación por ingerir soya, constando en autos original de constancia médica emanada del departamento medico del IPASME; solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de que se apertura nuevamente la audiencia preliminar.

Seguidamente esta Alzada consideró necesario formular algunas preguntas al recurrente ciudadano E.J.B.G., quien manifestó que el día en que se celebró la audiencia preliminar, ingirió en horas de la mañana un alimento que sin su conocimiento, contenía soya, que al cabo de cierto tiempo comenzó a presentar síntomas de intoxicación, por lo que acudió al Centro de S.d.I. ya que están afiliados a este centro, diagnosticándole la enfermedad y le aplicaron un tratamiento, transcurrido la mañana de ese día le dieron de alta.

Para Decidir esta Alza.O.:

Que la Jueza a quo, publicó sentencia en fecha 11 de mayo de 2012, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, en aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los alegatos expuesto se sustenta en una situación de salud que tuvo el recurrente y que acompaña constancia emanada de un centro de salud público. Ahora bien, consta en autos al folio cinco (05) del presente recurso, constancia médica emanado del Departamento Dermatológico del IPASME, mediante la cual se indica que el ciudadano E.J.B.G. asistió a consulta medica el día 11 de mayo de 2012, por presentar un cuadro de intoxicación, indicándosele tratamiento médico.

Al tratarse de un documento original que emana de una Institución Publica, y estar debidamente firmado y sellado por el funcionario público competente, quien actuó en pleno ejercicio de sus funciones, este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Por otra parte, se observa que la parte actora para el momento de la apertura de la audiencia preliminar, no había constituido abogado que lo representara y en consecuencia defendiera sus derechos e intereses alegados.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizó el alcance respecto a lo que debe entenderse como caso fortuito o fuerza mayor, doctrina aplicable a este caso.

Omissis…”Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”… Omissis

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos por el desistimiento debido a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandante).

En el presente caso, se demostró que la parte recurrente, demostró que la fuerza mayor, el cual es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre. Ante tal circunstancia, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existiendo fundados motivos que justifican la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar por lo tanto, debe declararse con lugar el recurso de apelación y revocarse la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.B.G., asistido por la Procuradora de Trabajadores M.N..

SEGUNDO

Se Revoca la decisión recurrida, dictada en fecha 11 de mayo de 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Calificación de Despido, tiene incoado el ciudadano E.J.B.G. contra la empresa ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A.

TERCERO

Se Repone la causa al estado de que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012) .Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. P.S.G..

La Secretaria,

Abg. Y.B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. Stria.

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2012-000123

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000447

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