Decisión nº DP11-L-2015-000949 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGiovanni Ruocco
ProcedimientoPrestaciones Sociales, Accidente De Trabajo Y Enfe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, miércoles treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Asunto: DP11-L-2015-000949

Parte Actora: Ciudadano J.D.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.653.158.

Abogado asistente de la parte actora: Abogado A.A.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952.

Parte Demandada: Entidad de Trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA)

Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada: Abogado I.R.S., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES (TRANSACCIÓN LABORAL)

En el día de hoy, 30 de Septiembre de 2015, siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por una parte, el ciudadano J.D.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.653.158, debidamente asistido en este acto por el abogado A.A.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. MANPA S.A.C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de Marzo de 1950, bajo el No. 379, Tomo 1-B, representada en este acto por el abogado I.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, tal como puede evidenciarse de poder que en original y copia se presentan para que previa su certificación en autos sea devuelto el origina y agregada a los auto la copia fotostática certificada, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, ambas partes de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 11:00 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy MIÉRCOLES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2015, a las 11:00 a.m; es por lo que, se da inicio a la Audiencia Preliminar inicial. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5; 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al LA DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL DEMANDANTE alegó en su libelo de demanda que en fecha 05 de Septiembre de 1.974 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., plenamente identificada en autos, en su sede industrial denominada MANPA DIVISIÓN PAPEL I.E.E. en la Zona Industrial San Miguel, Avenida Aragua cruce con Calle Mariño de esta ciudad de Maracay, inicialmente desempeñando el cargo de Ayudante de Almacén, luego de Ayudante General, después como Secantero, luego como Jefe de Turno Maquina Papeleras 1 y 2 y por último Jefe de Turno de Maquinas Papeleras en el Departamento de Fabricación. También alegó que en fecha 31 de Agosto de 2015, por motivos personales renunció, por lo que prestó servicios por un período de cuarenta (40) años, once (11) meses y veintiséis (26) días y su último devengado fue de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (570,73) como salario básico diario y un salario integral de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMO (Bs. 857,69). Expuso en su libelo de demanda que durante la relación de trabajo de más de 40 años, realizó actividades que implicaban esfuerzo físico moderado como rotación e inclinación de tronco constante, flexión de cuello, flexión y extensión constante de brazos, tronco cuello y piernas, halar, empujar y levantar cargas, movimientos repetitivos de brazos y piernas, muñecas y manos, bipedestación prolongada. Que con motivo de la prestación de servicios, en el mes de abril de 2003 comenzó a presentar dolor lumbar con irradiación a miembros inferiores de fuerte intensidad de siete años de evolución, exacerbada por la actividad física; se le realizo estudio de Rayos X de columna lumbo sacra el cual concluyó en disminución de los espacios intervertebrales y estudio de Resonancia Magnética de columna lumbo sacra con el cual se diagnostica protrusión lumbar L4-L5 y hernia discal L5-S1. Alegó EL DEMANDANTE que con motivo de las actividades que realizaba por la prestación de servicio, comenzó a presentar dolor a nivel Cervical, motivo por el cual, su médico especialista le ordenó realizar estudio de Resonancia Magnética de Columna Cervical la cual concluyo: Rectificación de la lordosis fisiológica cervical, espondiloartrosis con protrusión anular de los discos intervertebrales C3-C4, C4-C5, C5-C6. C6-C7 que comprime la cara anterior del saco dural y condiciona un compromiso radicular bilateral. Igualmente alegó EL DEMANDANTE , que se realizó estudio de Resonancia Magnética en el mes de julio de 2014 el cual concluyo: Protrusion anular concéntrica de los discos intervertebrales L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 que comprime y rectifica la cara anterior del saco dural; Sindrome de recesos laterales en L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 y se realizó estudio de Rayos X que arrojaron como resultado: Osteoporosis con acentuados cambios espondiloartrosicos incluyendo deformación del cuerpo de L5 y uncoartrosis, Estabilización mecánica por fijación posterior con barras y tornillos transpediculares L4 a S1 además se aprecia amplia laminectomia de L5. De igual forma, alegó que en fecha 22 de marzo de 2013 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certifico DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICO.LUMBAR, PROTRUSION DISCAL C4-C5, C5-C6, C6-C7, HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de cargas, movimientos activos de columna cervico-lumbar, bipedestación y sedestacion prolongados hasta el 44,5 % de su capacidad física, tal como se evidencia de certificación No.0139-13 y calculo de porcentaje de discapacidad de fecha 26 de julio de 2013 dictadas por el INPSASEL. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, por la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar para realizar actividades que impliquen manejo de cargas, movimientos activos de columna cervico-lumbar, bipedestación y se destacion prolongados hasta el 44,5 % de mi capacidad física, que se le produjo por la enfermedad señalada DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICO.LUMBAR, PROTRUSION DISCAL C4-C5, C5-C6, C6-C7, HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, todo ello con ocasión a las actividades que efectuaba en la empresa, sin los implementos de seguridad necesarios para evitar las enfermedades y por el incumplimiento de las normas previstas en la LOPCYMAT, en virtud del hecho ilícito cometido por la empresa, por la imprudencia y negligencia, de no haber sido advertido de los riesgos a los cuales estaba expuesto y nunca haber sido aleccionado por la empresa sobre condiciones inseguras en el trabajo, así como la falta de dotación de los implementos de seguridad, todo ello en incumplimiento de lo previsto en el artículo 56, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y configurándose el hecho ilícito en la violación de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el pago de los siguientes conceptos: a)De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE mayor a un 25% de su capacidad para su trabajo habitual demandó el pago de UN MILLÓN NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.095.698,97), b)De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual demandó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionó la enfermedad ocupacional que se le agravó con ocasión al trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho ilícito del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil y c) El daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual con ocasión al accidente sufrido en la empresa, el cual estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00). Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, con base a un salario base de Bs.570,73 y un salario integral promedio de Bs.857,69, de la siguiente manera: Fecha de ingreso: 05/08/1974, Fecha de egreso: 31/08/2015; CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL:

PREST. ANTIGÜEDAD (ART.142 LOTTT Literal “C”) 540 857,69 463.150,10

VACACIONES FRACCIONADAS 2014-2015 93,42 570,73 53.316,01

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 13.020,40

CORTE DE CUENTA 1997 4.936,50

TOTAL Bs. 534.423,03

El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.2.034.122,01), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo.

SEGUNDO

LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:

  1. Considera que la enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE no fue contraída ni agrava con ocasión al trabajo, sino que la misma es degenerativa.

  2. Considera que la enfermedad que padece es una enfermedad común y no fue agravada ni contraída con ocasión a la prestación de servicios para LA EMPRESA, ya que nunca realizó actividades físicas de gran exigencia ni de carácter repetitivas y los cargos ejercidos fueron de supervisión.

  3. No existe relación de causalidad entre la prestación de servicios y la enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE.

  4. LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.

  5. LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal a que está obligada.

  6. LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa de la supuesta y negada enfermedad ocupacional que dice padecer EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE.

TERCERO

No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, en lo relativo al accidente de trabajo y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) por concepto todos los conceptos demandados, descritos de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 537.345,32) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados, más la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.962.654,68) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) por concepto de daño lucro cesante y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) por concepto de daño moral demandado, por lo que dicha suma se paga mediante dos (02) cheques identificados así: el primer cheque No. 05889460, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 537.345,32) y el segundo cheque No. 05889472, por la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.062.654,68), ambos de fecha: 29-09-2015, girado contra el Banco Provincial a nombre de J.D.C.R., los cuales se anexan en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar de la presente demanda. Por lo que el ciudadano J.D.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.653.158 asistido por el ciudadano Abogado A.A.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952, acepta el ofrecimiento libre de coacción y constreñimiento que expone la parte demandada Entidad de Trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), mediante su apoderado judicial el ciudadano Abogado I.R.S., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178 y recibe en este acto la cantidad supra identificada, mediante dos cheques: el primer cheque No. 05889460, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 537.345,32) y el segundo cheque No. 05889472, por la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.062.654,68), ambos de fecha: veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), girado ambos contra el Banco Provincial y a nombre de J.D.C.R. y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente del señalado accidente, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados. Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar del accidente alegado, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.- Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a)Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2015-00; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan al Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. Por lo que ambas partes manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente litigio de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios contra “LA EMPRESA”. Ambas partes manifiestan no haber condenatoria en costas por lo que cada una de ellas correrá por separado con los gastos de honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido e igualmente solicitan al Despacho que imparta la homologación correspondiente a este acuerdo transaccional. COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. SOLICITUD: Solicitamos respetuosamente ambas partes a este Tribunal la homologación del presente acuerdo. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. G.G. RUOCCO L.

PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

EXP. N°. DP11-L-2015-000949.-

GGRL/LC.-

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