Sentencia nº 03 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Enero de 2017

Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A. IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2017-000001

I

En fecha 11 de enero de 2017, se recibió en Sala Electoral escrito contentivo del recurso contencioso electoral con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 22.538.162, en su alegada condición de entrenador, asistido por el abogado A.Q., inscrito en el Inpreabogado con el N° 130.893, contra la “(…) AUTORIDAD PROVISIONAL y la COMISIÓN ELECTORAL de la ASOCIACIÓN DE FUTBOL DEL ESTADO MIRANDA (…)” (resaltado del original).

En fecha 12 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar a la Autoridad Provisional y a la Comisión Electoral de la Asociación de Futbol del Estado Bolivariano de Miranda, lo antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso.

En esa misma oportunidad se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE a los fines de que esta Sala dicte el fallo correspondiente.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El ciudadano J.C.M., asistido por el abogado A.Q. alegaró lo siguiente en su escrito contentivo del recurso contencioso electoral (folios 1 al 29):

Que “(…) se interpone Recurso Contencioso Electoral para que se declare NULA la elección de la Autoridad Provisional y de la Comisión Electoral de la Asociación de Futbol del Estado Miranda así como que se declare nulo todo el proceso electoral de la misma asociación en virtud de la gran cantidad de vicios existentes en el proceso como: 1) el no publicar las reglas electorales y los estatutos, 2) la elección de organismos inexistentes o desnaturalizados a como están los estatutos; 3) los errores en todas las convocatorias y el hecho de que no llegan a todos el estado Bolivariano de Miranda; 4) la violación de derechos fundamentales consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se solicita amparo cautelar para que se detenga todo el procedimiento electoral de la Asociación de Futbol del Estado Miranda”. (Destacado del original).

Que “(…) el dieciséis (16 de marzo de 2016 sale publicada en Gaceta Oficial (…) providencia administrativa del instituto Nacional del Deporte (…) en la que se establece en su artículo 7 que se otorga el reconocimiento de las autoridades y registros provisional de una serie de asociaciones deportivas estadales. No obstante en la sección de las asociaciones de futbol campo, NO se encuentra mencionada la Asociación de Futbol del estado Miranda, de esto se deduce que no está reconocida ni la junta Directiva, ni el C.d.H., ni el C.C. (…)”, (resaltado del original).

Que “(…) el día seis (06) de septiembre de 2016, la consultoría jurídica para ese entonces del Instituto Nacional de Deportes (…) notifica (…) [al] presidente de la asociación de futbol Miranda (…) sobre la improcedencia del reconocimiento de la junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la Asociación de Futbol del estado Miranda, para el periodo 2013-2017 (…)” (corchetes de la Sala).

Que “(…) el Día veintinueve (29) de octubre de 2016, supuestamente veinte (20) clubes, que representan el CINCUENTA Y UN (51%) de los miembros de la asociación, realizaron una convocatoria que fue publicada en la página 18 del periódico la Región (…) en la cual convocan a una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA a celebrarse el día siete (07) de noviembre de 2016 (…) en las instalaciones de la asociación (…) en la cual el orden del día sería: ‘Designación de la ‘ AUTORIDAD PROVISIONAL’ de la asociación (…) para el periodo 2013-2017 (…)” (resaltado del original).

Indica que ese día se realizó la indicada Asamblea, donde un notario público dejó constancia de la asistencia de 33 personas, que se realizó el conteo de votos, sin votos nulos ni abstenciones, y que por unanimidad fueron elegidos los postulados resultando electos para la autoridad provisional “(…) las siguientes personas: Presidente: C.E. (…) Vicepresidente: M.F. (…) Secretario General: M.T. (…) Vocal I: J.S. (…) Vocal Dos: W.C. (…)” (sic).

Que “(…) el 30 de noviembre del año 2016 el (…) Presidente de la Autoridad Provisional de la Asociación (…) de acuerdo a los artículos 18 y 25 de los estatutos de la asociación convocó a través del periódico ‘Región’ a una Asamblea General Extraordinaria para: 1) la modificación de los estatutos de la Asociación y 2) Elección de la Comisión Electoral”.

Señaló que el día 20 de diciembre de 2016 una Notaria Pública dejo constancia de la realización de la referida Asamblea con la asistencia de “(…) VEINTIÚN CLUBES (21) clubes y que por lo tanto no había quórum así que esperaron dos horas. Posteriormente participaron solo 21 clubes en dicha asamblea. No participaron ni atletas, ni entrenadores ni jugadores. No se indica que clubes participaron y tampoco hay una lista de participantes. Luego indica que se aprobaron las modificaciones de los estatutos por unanimidad pero no hay copia de dicho documento. Posteriormente se indica que se eligieron a cinco (5) personas para conformar la Comisión Electoral, tres (3) principales y dos (2) suplentes (…)” (resaltado del original).

Que “(…) el día 28 de diciembre de 2016 el (…) Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación (…), en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 86 de los estatutos de la asociación, convocó a cuatro reuniones (…)”, los días 18 y 19 de enero de 2017.

Siendo que de las referidas reuniones la pautada para el día 18 de enero de 2017, a las 9:00, am tiene como fin “(…) i. Elección de los miembros de la Comisión Electoral Regional de atletas para el periodo 2017-2021; ii. Elección de los Atletas ante la Asamblea de la Asociación de Futbol del Estado Bolivariano de Miranda, periodo 2017-2021; iii. Elección del Atleta ara la Asamblea de la Federación Venezolana de Futbol para el periodo 2017-2021; iv. Elección del Representante de los Atletas y su respectivo suplente ante el C.D. de la Asociación de Futbol del Estado Miranda para el periodo 2017-2021; v. Elección del Representante de los Atletas y su respectivo suplente ante el C.C. de la Asociación (…)”.

Así, la reunión prevista para el día 18 de enero de 2017, convocada a las 2:00 pm, tiene como finalidad “(…) i. Elección de los Miembros de la Comisión regional de Árbitros para el periodo 2017-2021; ii. Elección de árbitros ante la Asamblea de la Asociación de Futbol del Estado Bolivariano de Miranda (…); iii. Elección del Arbitro para la Asamblea de la Federación Venezolana de Futbol (…); iv. Elección del representante de los Árbitros y su respectivo suplente ante el C.D. de la Asociación (…); v. Elección del representante de los Árbitros y su respectivo suplente ante el C.C. de la Asociación (…); vi. Elección del representante de los Árbitros y su respectivo suplente ante el C.d.h. de la Asociación (…)”.

Con respecto a la reunión fijada para el día 19 de enero de 2017 a las 9 am, se pretende realizar “(…) Elección de los miembros de la Comisión Regional de femenina para el periodo 2017-2021 (…); ii. Elección de la Femenina ante la Asamblea de la Asociación (…); iii. Elección de la Femenina para la Asamblea de la Federación Venezolana de Futbol (…); iv. Elección de la Representante Femenina y su respectivo suplente ante el C.D. de la Asociación (…); v. Elección de la Representante Femenina y su respectivo suplente ante el C.d.H. (…)”.

En cuanto a convocatoria para reunión prevista para el día 19 de enero de 2017 a las 2 pm se pretende realizar “(…) i. Elección de los Miembros de la Comisión Regional de entrenadores para el periodo 2017-2021 (…); ii. Elección de Entrenadores ante la Asamblea de la Asociación (…); iii. Elección del Entrenador para la Asamblea de la Federación Venezolana de Futbol (…); iv. Elección del Representante de los Entrenadores y su respectivo suplente ante el C.D. de la Asociación (…); v. Elección del representante de los Entrenadores y su respectivo suplente ante el C.C. de la Asociación (…); vi. Elección del representante de los Entrenadores y su respectivo suplente ante el C.d.H. de la Asociación (…)”.

Denuncia como vicios del delatado proceso electoral la falta de publicidad de la reglas electorales (estatutos y reglamento), por cuanto “(…) utiliza para sus convocatorias artículos inexistentes o que no cuadran bajo los estatutos (…)” de inscripción de la asociación del año 2010.

Que “(…) se hace imposible la participación de los electores activos y de los electores pasivos, ya que no se conocen las reglas electorales de la Asociación, violando los artículos 62 y 63 de la Constitución (…)” (resaltado del original).

Que “(…) esta violación flagrante en la publicidad de las normas electorales hace que el proceso electoral sea NULO y por ello solicitamos la Nulidad del proceso electoral para la Junta Directiva, C.d.h. y C.C. de la Asociación (…) periodo 2017-2021 (…)” (resaltado del original).

Indica el recurrente que los estatutos de la asociación del 22 de diciembre de 2016 deben ser declarados nulos, por cuanto considera que de conformidad con el artículo 37 de los estatutos vigentes del año 2010, “(…) no hay Junta Directiva ya que fue desconocida, y que fue nombrada una Autoridad Provisional que es nula (…), ella era quien debía solicitar a la Asamblea el cambio de Estatutos, no solo el Presidente de la autoridad provisional como en efecto sucedió en la convocatoria del día 30 de noviembre de 2016 para la reforma de los estatutos (…)”.

Que “(…) al no haberse cumplido la formalidad de que la Autoridad Provisional en pleno solicitara la modificación de estatutos, cualquier modificación de estatutos aprobada el día 22 de diciembre de 2016, debe ser declarada nula. Además también debe ser declarada nula ya que no se cumplió con la formalidad de registro (…) y por ende cualquier proceso electoral regido por ella debe ser declarado nulo (…)”.

Con respecto a la impugnación de la conformación de la Autoridad Provisional indicó que “(…) la convocatoria realizada por los Clubes y publicada en el periódico ‘La Región’ (…) indica que estos realizan la convocatoria ‘actuando con apego a lo establecido en el artículo 40 de los estatutos’. Pero en realidad dicho artículo NO EXISTE, ya que los estatutos vigentes y registrados (…) en fecha 4 de agosto de 2010 (…) tienen sólo TREINTA Y OCHO (38) ARTÍCULOS (…)” (Resaltado del original).

Que “(…) la Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria fue publicada el día veintinueve (29) de octubre de 2016, para que la Asamblea fuera realizada el día siete (7) de noviembre de 2016. Entre estas fechas hay un total de NUEVE (9) DÍAS NATURALES, por lo que fue violado el artículo 14 de los estatutos, cuando no se cumplieron con el mínimo de días entre la convocatoria y la Asamblea Extraordinaria. Recordemos que debe haber un mínimo de diez (10) días entre la convocatoria y la Asamblea (…)” (resaltado del original).

Que “(…) si no fueron respetados los días establecidos entre la convocatoria y la Asamblea extraordinaria, NO es válida la convocatoria, ya que causa una indefensión a los miembros de la Asociación y por ende no es válida la Asamblea y tampoco la elección de la ‘Autoridad Provisional’, ni los actos que esta realice (…)” (resaltado del original).

Señala además la indeterminación de la cantidad de clubes convocantes, no obstante que “(…) fue realizada por un total de veinte 8209 clubes y en la misma se indica que se trata de una representación de más de la mitad de los clubes que hacen vida en la Asociación. Sin embargo, de la convocatoria no puede verificarse que en efecto la misma es realizada por el mínimo de clubes necesarios para convocar a una Asamblea Extraordinaria (…)” (resaltado del original).

Indica, que “(…) en un sistema electrónico denominado COMET, encargado del registro de jugadores, entrenadores, clubes y equipos de futbol, administrado por la Federación Venezolana de Futbol (…) se evidencia que al menos en el estado Miranda hay cuarenta y ocho (48) clubes (…)” (resaltado del original).

Que “(…) si hay cuarenta y ocho (48) clubes registrados en el COMET, la mitad seria veinticuatro (24) y aun la cantidad de clubes que realizaron la convocatoria del día veintinueve (29) de octubre, sería insuficiente para realizar la misma (…)”.

Que “(…) el diario utilizado para la convocatoria ‘La Región’ no llega a todo el Estado Bolivariano de Miranda, en virtud, que solo llega a la zona de los Altos Mirandinos (Los Teques, San Antonio y Carrizal) evitando así que muchos clubes se enteren de la convocatoria. En específico no llega al eje Higuerote-Barlovento, el Eje Guarenas-Guatire, el eje de la Zona Central, el eje de los Valles del Tuy (…)”.

Que “(…) la asistencia a la Asamblea constó de un total de treinta y tres (33) personas (…)”, no obstante alega que el notario no dejó constancia de la lista de asistencia lo que impide determinar con certeza el quórum de asistencia a la Asamblea.

Impugna la designación de la Comisión Electoral por cuanto considera que el Presidente de la Autoridad Provisional “(…) no estaba facultado para convocar a dicha asamblea en virtud que la Autoridad Provisional elegida (…) es nula por la cantidad de vicios denunciados (…)”.

Que “(…) la convocatoria hecha el día 30 de noviembre del año 2016 cita el artículo 18 de os estatutos, que trata de las facultades de la Junta Directiva no de los requisitos de la convocatoria. En este sentido, aquí se equivocan al citar este artículo creando confusión en los miembros de la Asociación (…)”.

Que “(…) la convocatoria del día 30 de noviembre de 2016 cita el artículo 25 de los estatutos, que trata del régimen electoral, indicando como debe ser las convocatorias a las elecciones , no obstante, no trata nada de la modificación de estatutos o de la convocatoria para elegir la comisión electoral de la Asociación. En este sentido aquí se equivocan al citar este artículo creando confusión en los miembros de las asociaciones (…)”.

Denuncia incongruencia en la cantidad de miembros de la Comisión Electoral por cuanto de conformidad con el artículo 25 de los estatutos del 2010 son 3 miembros, no obstante “(…) se eligieron a cinco (5) personas para conformar la Comisión Electoral, tres (3) principales y dos (2) suplentes (…); Este no es el mismo órgano como está establecido en los estatutos y por ende debe ser declarado nulo ya que no siguieron las reglas establecidas. Y por ende sus actuaciones deben ser nulas (…)”.

Denuncia como nulas las convocatorias a la elección de comisiones, representantes ante los diferentes órganos de la asociación y de la Federación de árbitros, entrenadores, atletas y mujeres a los órganos de la asociación por cuanto considera que el Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación “(…) no estaba facultado para convocar a dicha asamblea, en virtud que la Comisión Electoral de la Asociación es nula (…)”.

Igualmente justifica su nulidad por cuanto hay inexistencia de procesos electorales dado que “(…) todos estos procesos prescinden de los procedimientos establecidos en el artículo 14 del Reglamento Electoral de la FVF (…), además de eso la reiterada jurisprudencia de (…) Sala Electoral (…)”.

Que “(…) en el presente caso no se siguió ni publico ninguno de los ((pasos de un proceso electoral)) dejando en indefensión a la comunidad de atletas, entrenadores, árbitros y mujeres de futbol del estado Miranda (…) por esta razón, se solicita (…) declare NULAS todas estas elecciones (…)” (resaltado del original).

Que “(…) en la convocatoria (…) para la comisión de las mujeres en su numeral 3 se establece que una sola miembro mujer formará parte de la Asamblea General de Asociación (…) esto viola radicalmente el principio de igualdad del artículo 2 de la Ley Orgánica de Deportes Actividad Fisica y Educación Física (…). En este sentido las mujeres deberían tener igualdad de representación en la Asamblea de Asociación, es decir, la misma cantidad que los futbolistas hombres (…)”.

Solicitan “(…) que la Asamblea General Extraordinaria convocada para el día 17 de enero del 2017 sea declarada nula ya que la convocatoria tiene los siguientes errores:

  1. La convoca el Presidente de la Autoridad Provisional (…) que como indicamos anteriormente (…) su designación es nula.

  2. La Autoridad Provisional o la Junta Directiva de acuerdo a los estatutos vigentes no tienen facultad para que un tercero le rinda cuentas a la asamblea de acuerdo al artículo 18 de dichos estatutos.

  3. El periódico usado no llega a toda la región del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.

El recurrente solicita medida cautelar consistente en “(…)

Primero

que se suspenda el funcionamiento de la Autoridad Provisional de la Asociación de Futbol del Estado Bolivariano de Miranda, designada el día siete (7) de noviembre de 2016, donde se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria.

Segundo

Que suspenda el funcionamiento de la Comisión Electoral de la Asociación (…) designada el día 22 de diciembre de 2016, donde se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria.

Tercero

Que se impida convocar a las elecciones de la Asociación de Futbol del Estado Bolivariano de Miranda a la Autoridad Provisional y/o a la Comisión Electoral antes identificadas (…)”.

Argumentando para su otorgamiento que “(…) en vista que: a) los estatutos y normas que rigen el proceso electoral son secretos y que la convocatoria para su reforma estuvo viciada; b) que no se conoce el quórum de miembros de la Asamblea General de la Asociación, c) que este proceso de elección de la ‘Autoridad Provisional’ tiene una convocatoria viciada, ya que no cumple con los lapsos establecidos en los estatutos y no son convocadas por el mínimo necesario de clubes para tal fin; d) que la elección de la Comisión Electoral se hizo de forma viciada, por la falta de facultad del convocante, por el periodo usado, por citar artículos que nada tienen que ver, etc., además de elegir más miembros de los que los estatutos establecían; e) que se van a elegir miembros para las comisiones de entrenadores, árbitros, futbolistas y mujeres; f) que se van elegir representante de los entrenadores; árbitros, futbolistas y mujeres del ‘Consejo’ (Junta Directiva), C.d.H. y C.C.; g) que se van elegir delegados de los entrenadores, árbitros futbolistas y mujeres a la Asamblea de la Federación Venezolana de Futbol y de la Asociación del Estado Bolivariano de Miranda, todas estas elecciones prescindiendo de un proceso electoral publico es claro que estamos en presencia de actos que pueden causar un gran daño. Esto constituye un Periculum In Mora evidente, en virtud de que si no se detienen las funciones de la Autoridad Provisional y de la Comisión Electoral, las elecciones posteriores estarán viciadas y se elegirá a una persona que ejercerá el cargo ilegalmente, haciendo ilusoria la pretensión de este Recurso Contencioso Electoral (…)” (resaltado del original).

Que “(…) por otro lado, en virtud de que la convocatoria claramente viola los estatutos de la Asociación al no haberse realizado la elección de la Autoridad provisional con diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección, además de que los convocantes no son los clubes suficientes para realizar la convocatoria para la Autoridad Provisional, aunado a todos los vicios denunciados en los puntos precedentes es claro que lo que estamos proponiendo en este recurso tiene una apariencia de buen derecho o Fumus B.I.. (…)” (resaltado del original).

Finalmente solicita “(…) que sea ADMITIDO el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL y declarado CON LUGAR en la definitiva; ordenando que:

PRIMERO

Se declare NULA la elección de la Autoridad Provisional de la Asociación de Futbol del Estado Miranda por los vicios aquí denunciados.

SEGUNDO

Se declare NULA la elección de la Comisión Electoral de la Asociación (…) porque su convocatoria fue ilegal, la figura de Autoridad Provisional no existe y el quórum de conformación no fue suficiente.

TERCERO

Se declare nulas las convocatorias y elecciones provenientes de ellas del día 28 de diciembre del año 2016, hechas por el (…) Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación de Futbol del Estado Bolivariano de Miranda para:

  1. El día 18 de enero de 2017 a las 2 pm, a las personas que se dedican fundamentalmente a cuidar la aplicación de las reglas que determinan una disciplina deportiva, antes, durante y después de alguna competición, con registro en la Asociación de Futbol del Estado Bolivariano de Miranda (…).

  2. - El día 18 de enero de 2017 a las 9 am, a las personas que se dedican a la práctica de la disciplina deportiva del Futbol en cualquiera de sus modalidades de forma sistemática y de alto nivel competitivo, que posee aptitudes, formación deportiva, conducta patriótica y que pertenece de forma activa a las preselecciones y selecciones del Estado Bolivariano de Miranda o selecciones nacionales en sus diferentes categorías, con el registro de la Federación Venezolana de Futbol y la Asociación de Futbol del Estado Bolivariano de Miranda (…).

  3. El día 19 de enero de 2017 a las 2 pm, a las personas que se dedican fundamentalmente a ejercer la dirección, instrucción y entrenamiento de un deportista individual o de un colectivo de deportista profesionales o Atletas, con registro en la Asociación de Futbol del Estado Bolivariano de Miranda (…).

  4. El día 19 de enero de 2017 a las 9 am, a las mujeres miembros pertenecientes y debidamente registradas y activas en la Asociación de Futbol del Estado Bolivariano de Miranda, como jugadoras, entrenadoras, árbitros y dirigentes de los clubes participantes en los Torneos Estadales, en cualquiera de las modalidades del futbol (campo, Sala y Playa) que no estén sometidas a sanciones disciplinarias alguna (…)”.

CUARTO

se declare nula la Asamblea y su convocatoria hecha el día 27 de diciembre del año 2016 por el Presidente de la Autoridad provisional de la Asociación de Futbol del Estado Bolivariano de Miranda de acuerdo a los estatutos de la asociación convocó a través del periódico la ‘Región’ para una Asamblea General Extraordinaria para: 1) a fines de la revisión de la aprobación o improbación de la rendición e cuenta del ciudadano J.L.R. para el período comprendido entre el 1 de enero del año 2016 hasta el 7 de noviembre del año 2016. 2) a fines de la aprobación o improbación de la rendición de cuenta de la Junta Provisional para el período comprendido entre el 08 de noviembre del año 2016 hasta el 31 de diciembre del año 2016.

QUINTO

se declare con lugar las siguiente medidas cautelares innominadas:

  1. Que se suspenda el funcionamiento de la Autoridad Provisional de la Asociación de Futbol del Estado Bolivariano de Miranda, designada el día siete (7) de noviembre de 2016, donde se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria.

  2. Que se suspenda el funcionamiento de la Comisión Electoral de la Asociación de Futbol del Estado Bolivariano de Miranda, designada el día Veintidós (22) de diciembre de 2016, donde se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria.

  3. Que se impida convocar a las elecciones de la Asociación de Futbol del Estado Bolivariano de Miranda a la Autoridad Provisional y/o a la Comisión Electoral antes identificadas (…)” (resaltado del original).

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la competencia de la Sala:

    Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en primer término, sobre su competencia para conocer y decidir recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa:

    El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

    Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

  4. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (Destacado de la Sala).

    Así, se observa que el presente recurso fue ejercido por el ciudadano J.C.M., asistido por el abogado A.Q., contra la Autoridad Provisional y la Comisión Electoral de la Asociación de Futbol del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente siendo su pretensión: 1) Se declare nula la elección de la Autoridad Provisional de la Asociación de Futbol; 2) Se declare nula la elección de la Comisión Electoral de la Asociación 3) Se declare nulas las convocatorias y elecciones provenientes de ellas del día 28 de diciembre del año 2016, hechas por el Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación de Futbol del previstas para los días 18 de enero de 2017 a las 9 am y 2 pm, así como del día 19 de enero de 2017 a las 9 am y 2 pm; y 4) “se declare nula la Asamblea y su convocatoria hecha el día 27 de diciembre del año 2016 por el Presidente de la Autoridad Provisional de la Asociación de Futbol del Estado Bolivariano de Miranda de acuerdo a los estatutos de la asociación convocó a través del periódico la ‘Región’ para una Asamblea General Extraordinaria para: 1) a fines de la revisión de la aprobación o improbación de la rendición e cuenta del ciudadano J.L.R. para el período comprendido entre el 1 de enero del año 2016 hasta el 7 de noviembre del año 2016. 2) a fines de la aprobación o improbación de la rendición de cuenta de la Junta Provisional para el período comprendido entre el 08 de noviembre del año 2016 hasta el 31 de diciembre del año 2016 (…)”.

    Ello así, se observa que la parte recurrente denuncia presuntas irregularidades cometidas en la designación de la Autoridad Provisional de la Asociación de Futbol del Estado Bolivariano de Miranda, y de la Comisión Electoral de esa asociación, con lo que se evidencia la naturaleza electoral del recurso interpuesto, al estar cuestionados actos o actuaciones vinculados al proceso electoral de una organización de la sociedad civil, razón por la cual esta Sala Electoral, declara SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. Así se decide.

    De la admisión:

    Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del análisis referido a la caducidad, puesto que ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

    PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

    A tal efecto, se observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los Artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el que se admite preliminarmente, el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

    De la solicitud cautelar:

    Declarada la admisión del recurso contencioso electoral, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo cautelar formulada por los accionantes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

    Es importante destacar el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el mérito de la controversia, resulte ineficaz.

    Se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituye requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: a) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus b.i.); b) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente c) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores (Vid. Sentencia N° 122 de fecha 23 de julio de 2014, caso: “Alí A.G.M. y R.J.S.Y.p. por esta Sala Electoral).

    También ha expresado la Sala que el amparo cautelar tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus b.i.”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica (Vid. Sentencia N° 40 de fecha 31 de marzo de 2009, caso: “Marcos A.R.R. y otros” proferida por la Sala Electoral).

    Señalado lo anterior, observa la Sala Electoral que la parte recurrente solicita medida cautelar consistente en:

    (…) Primero: que se suspenda el funcionamiento de la Autoridad Provisional de la Asociación de Futbol del Estado Bolivariano de Miranda, designada el día siete (7) de noviembre de 2016, donde se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria.

    Segundo: Que suspenda el funcionamiento de la Comisión Electoral de la Asociación (…) designada el día 22 de diciembre de 2016, donde se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria.

    Tercero: Que se impida convocar a las elecciones de la Asociación de Futbol del Estado Bolivariano de Miranda a la Autoridad Provisional y/o a la Comisión Electoral antes identificadas (…)

    -Pág. 23 del recurso-.

    Posteriormente, en el petitorio del recurso cautelar ratifica su solicitud indicando –págs. 28 y 29 del recurso-, que requiere “(…) las siguiente medidas cautelares innominadas:

    1. Que se suspenda el funcionamiento de la Autoridad Provisional de la Asociación de Futbol del Estado Bolivariano de Miranda, designada el día siete (7) de noviembre de 2016, donde se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria.

    2. Que se suspenda el funcionamiento de la Comisión Electoral de la Asociación de Futbol del Estado Bolivariano de Miranda, designada el día Veintidós (22) de diciembre de 2016, donde se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria.

    3. Que se impida convocar a las elecciones de la Asociación de Futbol del Estado Bolivariano de Miranda a la Autoridad Provisional y/o a la Comisión Electoral antes identificadas (…)

    De lo anterior, se puede apreciar que el recurrente pretende se acuerden tres medidas cautelares con contenido antes descrito argumentando para su otorgamiento, que “(…) a) los estatutos y normas que rigen el proceso electoral son secretos y que la convocatoria para su reforma estuvo viciada; b) que no se conoce el quórum de miembros de la Asamblea General de la Asociación, c) que este proceso de elección de la ‘Autoridad Provisional’ tiene una convocatoria viciada, ya que no cumple con los lapsos establecidos en los estatutos y no son convocadas por el mínimo necesario de clubes para tal fin; d) que la elección de la Comisión Electoral se hizo de forma viciada, por la falta de facultad del convocante, por el periodo usado, por citar artículos que nada tienen que ver, etc., además de elegir más miembros de los que los estatutos establecían; e) que se van a elegir miembros para las comisiones de entrenadores, árbitros, futbolistas y mujeres; f) que se van elegir representante de los entrenadores; árbitros, futbolistas y mujeres del ‘Consejo’ (Junta Directiva), C.d.H. y C.C.; g) que se van elegir delegados de los entrenadores, árbitros futbolistas y mujeres a la Asamblea de la Federación Venezolana de Futbol y de la Asociación del Estado Bolivariano de Miranda, todas estas elecciones prescindiendo de un proceso electoral publico es claro que estamos en presencia de actos que pueden causar un gran daño. Esto constituye un Periculum In Mora evidente, en virtud de que si no se detienen las funciones de la Autoridad Provisional y de la Comisión Electoral, las elecciones posteriores estarán viciadas y se elegirá a una persona que ejercerá el cargo ilegalmente, haciendo ilusoria la pretensión de este Recurso Contencioso Electoral (…)” (resaltado del original).

    Ello así, observa la Sala Electoral que de los términos en que ha sido planteado el petitorio cautelar no es posible presumir una violación directa a los derechos constitucionales invocados (derechos al sufragio y a la participación), pues a fin de constatar su eventual transgresión resulta indispensable efectuar un análisis pormenorizado de los Estatutos de la Asociación de Futbol del Estado Bolivariano de Miranda, para determinar la constitución formal de la Autoridad Provisional, así como los requisitos de convocatoria a la Asamblea General y el quórum necesario para determinar la validez tanto de la convocatoria como de la Asamblea General en sí misma, y, con ello, verificar si se produjo o no la alegada usurpación de autoridad por parte de la Autoridad Provisional para iniciar la conformación de la Comisión Electoral, no siendo ello posible en el marco de un amparo constitucional, incluso cuando el mismo tiene naturaleza cautelar, por ser un mecanismo que atiende exclusivamente a la amenaza de violación directa de derechos o garantías constitucionales y no de normas de rango legal o sub-legal, tal como lo ha sostenido esta Sala Electoral en Sentencias Nro. 188 del 11 de diciembre de 2013 (caso: “Carlos Robinson”) y Nro. 40 del 30 de marzo de 2016 (caso: “Dionisio Jesús Alfonzo Marcano”), entre otras.

    Además, en el caso de autos se observa que la parte recurrente no expresó la forma en que se configuran los requisitos para que se decrete la medida cautelar mediante la cual pretende la suspensión de efectos de las convocatorias y Asambleas delatadas como nulas, al limitarse a exponer que “(…) en virtud de que la convocatoria claramente viola los estatutos de la Asociación al no haberse realizado la elección de la Autoridad Provisional con diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección, además de que los convocantes no son los clubes suficientes para realizar la convocatoria para la Autoridad Provisional, aunado a todos los vicios denunciados en los puntos precedentes es claro que lo que estamos proponiendo en este recurso tiene una apariencia de buen derecho o Fumus B.I.. (…)”, sin indicar y demostrar la falta de quórum alegado, la falta de idoneidad de los medios de difusión donde se realizó la convocatoria, ni añadir planteamiento alguno que tienda a constituir presunción a favor del derecho que invoca en vía principal, por tanto, la situación presentada contraviene el criterio pacifico y reiterado establecido por esta M.T., dado que el recurrente, al fundamentar su solicitud de medida cautelar se limitó a exponer un alegato genérico, cuando es necesaria una argumentación fáctico-jurídica consistente (véase al respecto las consideraciones expuestas en las sentencias de esta Sala números 46 del 17 de mayo de 2000, 122 del 27 de junio de 2002, 36 del 30 de marzo de 2004, 61 del 15 de mayo de 2007, 211 del 27 de noviembre de 2007 y 212 del 14 de noviembre de 2012). Así se establece.

    Así mismo, es de acotar en lo que respecta a que “(…) se impida convocar a las elecciones de la Asociación de Futbol del Estado Bolivariano de Miranda a la Autoridad Provisional y/o a la Comisión Electoral antes identificadas (…)”, la misma constituye una solicitud genérica futura e incierta, por cuanto si bien se evidencia de los recaudos que acompañan la presente acción, que la Comisión Electoral convocó a cuatro Asambleas, los días 18 y 19 de enero de 2017, estas no son objeto de solicitud cautelar conforme al recurso interpuesto, lo cual no obsta para su revisión en la oportunidad de dictar decisión de fondo. Así se establece.

    Por tal motivo, visto que bajo la argumentación esgrimida por la parte actora no es posible verificar la presunción de buen derecho o fumus b.i. constitucional requerido para la procedencia del petitorio cautelar, esta Sala Electoral declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada. Así se decide.

    De la Caducidad:

    Una vez declarada la improcedencia del amparo cautelar, es preciso a.s.s.c.c. el plazo máximo de quince (15) días hábiles para intentar el recurso contencioso electoral, previsto en el Artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya verificación fue obviada por la Sala, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se advirtió precedentemente.

    En tal sentido, se observa que en el caso de autos se impugna y solicita: “(…)

PRIMERO

Se declare NULA la elección de la Autoridad Provisional de la Asociación de Futbol del Estado Miranda (…) designada el día siete (7) de noviembre de 2016, donde se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria.

SEGUNDO

Se declare NULA la elección de la Comisión Electoral de la Asociación (…) designada el día 22 de diciembre de 2016, donde se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria.

TERCERO

Se declare nulas las convocatorias y elecciones provenientes de ellas del día 28 de diciembre del año 2016, hechas por el (…) Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación de Futbol del Estado Bolivariano de Miranda para:

  1. El día 18 de enero de 2017 a las 2 pm, (…); 2.- El día 18 de enero de 2017 a las 9 am, (…); 3. El día 19 de enero de 2017 a las 2 pm, (…); 4. El día 19 de enero de 2017 a las 9 am, (…)”.

CUARTO

se declare nula la Asamblea y su convocatoria hecha el día 27 de diciembre del año 2016 por el Presidente de la Autoridad provisional de la Asociación de Futbol del Estado Bolivariano de Miranda de acuerdo a los estatutos de la asociación convocó a través del periódico la ‘Región’ para una Asamblea General Extraordinaria para: 1) a fines de la revisión de la aprobación o improbación de la rendición de cuenta del ciudadano J.L.R. para el período comprendido entre el 1 de enero del año 2016 hasta el 7 de noviembre del año 2016. 2) a fines de la aprobación o improbación de la rendición de cuenta de la Junta Provisional para el período comprendido entre el 08 de noviembre del año 2016 hasta el 31 de diciembre del año 2016 (…)” (destacado del original).

Razón por la cual corresponde efectuar el cómputo del lapso de caducidad desde la fecha indicada por el recurrente para la impugnación de actuaciones previas al proceso electoral, que delata nulo.

Así pues, con relación a la impugnación de la Autoridad Provisional de la Asociación de Futbol del Estado Miranda designada el día 7 de noviembre de 2016, se observa que este órgano jurisdiccional despachó durante los días 8, 9 ,10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 de noviembre de 2016 y 1° de diciembre de 2016, -quince (15) días de despacho-, motivo por el que se concluye que al haberse interpuesto el recurso el 11 de enero de 2017, su presentación es extemporánea, por lo que se declara la INADMISIBILIDAD de dicha pretensión de conformidad con lo previsto en el Artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta a la impugnación de la conformación de la Comisión Electoral de la Asociación de Futbol, designada el 22 de diciembre de 2016, así como las convocatorias provenientes de ella, del día 28 de diciembre del año 2016, a realizarse los días 18 y 19 de enero de 2017 y la Asamblea y su convocatoria hecha el día 27 de diciembre del año 2016, resulta evidente que el recurso fue interpuesto de forma tempestiva, en consecuencia se ADMITE el recurso contencioso electoral. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 22.538.162, en su alegada condición de entrenador, asistido por el abogado A.Q., inscrito en el Inpreabogado con el N° 130.893, contra la “(…) AUTORIDAD PROVISIONAL y la COMISIÓN ELECTORAL de la ASOCIACIÓN DE FUTBOL DEL ESTADO MIRANDA (…)” (desatacado del orignal).

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar;

  3. - INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto con amparo cautelar por haber operado la caducidad de la acción conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, únicamente en lo que respecta, a la impugnación de la elección de la Autoridad Provisional de la Asociación de Futbol del Estado Miranda designada el día 7 de noviembre de 2016.

  4. - ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto con amparo cautelar en lo que se refiere a las demás pretensiones señaladas en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

I.M.A. IZAGUIRRE

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

M.G.R.

La Magistrada

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

La Magistrada

F.M.C.

El Magistrado

C.T.Z.

La Secretaria

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

IMAI

Exp. N° AA70-E-2017-000001

En dieciocho (18) de enero del año dos mil diecisiete (2.017), siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 03, la cual no está firmada por el Magistrado Christian Tyrone Zerpa por motivos justificados.

La Secretaria.

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