Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 20 de Abril de 2012

202° y 153°

CAUSA N° 2809

INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

Las presentes actuaciones llegaron a la consideración de esta Sala, en virtud de la Recusación presentada por el ciudadano J.A.C.T., asistido por el abogado J.G., en contra del Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.A.V.C., en la causa seguida al referido ciudadano.-

El Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, envió cuaderno especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 1 el conocimiento de la misma, designándose como Ponente al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter lo suscribe.

En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la presente recusación, pasa a analizar cuanto sigue:

DE LA RECUSACION

En su escrito el recusante manifestó, que conforme al artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa al Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no se le ha celebrado la Audiencia Preliminar dentro de los lapsos establecidos en la ley, ya que tiene mas de un año y mas de dos meses privado de libertad, en evidente violación de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho artículo también señala incluso que las partes podrán ejercer las acciones disciplinarias a que haya lugar en contra del responsable de no haber realizado la audiencia preliminar, que es una causa grave que afectan la imparcialidad del juez y con la que se verifica una evidente denegación de justicia, que entre las pruebas que promueve que demuestran lo expresado, está la acusación fiscal presentada en contra de las doce personas que están detenidas, la cual fue interpuesta en fecha 14 de Enero de 2011, verificándose hasta la presente fecha que han pasado ampliamente los veinte días que tenía el Juzgado de Control para la celebración de la Audiencia Preliminar, que hasta la fecha el recusado no ha realizado lo conducente para la realización de la misma, que la actividad del Juez de Control para celebrar una audiencia preliminar no se puede resumir en únicamente librar las boletas que corresponda, debe ir mas allá para garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal no se le daba al Juez de Control la potestad, que realizar lo conducente implica un abanico de posibilidades que tiene el Juez para lograr la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir puede llamar a los Fiscales vía telefónica, puede comunicarse con el personal del alguacilazgo y ordenar que efectivamente se hagan las notificaciones, puede oficiar a la Fiscalía Superior informando que el Fiscal del caso no compareció a la audiencia preliminar y que por ello se tomen las medidas necesarias para que comparezca, puede incluso trasladarse al penal con las demás partes, debe refijar la audiencia dentro de los diez días siguientes al diferimiento, puede oficiar a la Dirección de Prisiones y expresar que no se están cumpliendo con los traslados, puede revisar que las boletas libradas efectivamente se hayan entregado y consignado ante el tribunal, que el Juez puede ordenar que se notifique por vías diferentes a la boleta conforme se lo permite el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por correo electrónico, por teléfono, verbalmente, por fax, por telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal y en fin el Juez tiene la facultad de hacer lo necesario para celebrar la audiencia preliminar, que de todas estas posibilidades o cualquier otra no expresada, el recusado no realizó una sola, solo libró boletas de notificación, si hubiese realizado lo conducente para garantizar la celebración de la audiencia preliminar no habrían transcurrido mas de un año de vulneración del lapso establecido por el legislador para celebrarse la audiencia preliminar, que el recusado fijó en varias oportunidades la nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar después de los diez días, que su defensa solicitó por escrito que se refijara dentro de un lapso no mayor a los diez que establece la ley y el Tribunal no se pronunció, que el recusado con su omisión, permitió que ocurriera la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que aunado a lo expuesto el Recusado en fecha 16 de marzo de 2011 dictó auto de apertura a juicio luego de celebrar la audiencia preliminar a dos de las doce personas que están detenidas, a quienes les separó la causa, admitiendo la acusación en contra de todos, que si bien el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal permite la separación de las causas, no le está permitido al Juez de Control admitir la acusación respecto a todos los acusados sin haberle celebrado previamente su audiencia preliminar, que como se aprecia en el auto de apertura a juicio de fecha 16 de marzo del año 2011, el Juez recusado admitió la acusación presentada en contra de todos los imputados, incluyéndolo, cuando solo celebró la audiencia preliminar de dos de ellos, específicamente a las ciudadanas Conde de C.D. y F.R.J., que el Juez recusado únicamente ha debido pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación fiscal en lo que respecta a las referidas ciudadanas, pero es una evidente violación de su derecho a la defensa no permitirle ser oído, esgrimir sus excepciones y las demás defensas que considerara pertinente, a su persona y a los otros nueve imputados, que es una causa grave que afecta su imparcialidad y así solicitan lo declare la Corte de Apelaciones y declare con lugar la recusación y sea un Juez diferente al recusado quien realice la audiencia preliminar con las correspondientes garantías constituciones.

Para concluir señala el recusante, que el Juez recusado carece de competencia subjetiva para celebrarle su audiencia preliminar en virtud de que ya emitió opinión con conocimiento de causa, considerando que las ciudadanas Conde de C.D. y F.R.J., a quienes se les señala por hechos idénticos que le imputan y a los demás detenidos deben ir a juicio privados de libertad, lo que evidencia que ese mismo pronunciamiento es el que señalará respecto a los que no les han realizado la audiencia preliminar, por ello pretende que sea un Juez diferente al recusado, que el Juez recusado ha negado acordar la libertad a las doce personas que están privadas de libertad sin que estén llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicita a la Corte de Apelaciones acuerde su libertad ya que no hay un solo elemento de convicción que lo relacione con la droga incautada, requiriendo por ultimo que la recusación sea declarada con lugar.

II

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Señala el Juez entre otras cosas en su escrito presentado conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recusante esgrime que no se le ha celebrado la Audiencia Preliminar dentro de los lapsos establecidos en la ley, que sobre ese particular siempre ha actuado apegado a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto la Audiencia Preliminar no se ha efectuado, no es menos cierto que ello obedece a motivos no imputables al Tribunal que representa, con lo cual este argumento carece de todo sustento, por lo cual debe ser desestimado por la Sala de Apelaciones, que igualmente establece el recusante que tiene mas de un año y dos meses privado de libertad sin audiencia preliminar, que ciertamente está privado de libertad el recusante, así como los demás imputados debido a que se les decretó la privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como Asociación para Delinquir, siendo el primer delito de lesa humanidad, como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, y por el cual no se puede otorgar beneficio alguno, que el recusante manifiesta que de no realizarse la audiencia preliminar dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia, punto que a criterio de ese Juzgador, suena a amenaza, no obstante está claro que las partes pueden hacerse valer de todas las acciones y recursos que la ley les da para hacer valer sus derechos, mas sin embargo ese Juzgado no ha incurrido en irresponsabilidad por no efectuarse la audiencia preliminar dentro del lapso, por ser un Juez imparcial y cumplidor de las leyes dispuesto a realizar los actos fundamentales del proceso en el menor tiempo posible, en especial las audiencias preliminares, que no entiende ese juzgador, lo aducido por el recusante en el sentido de que existe causa grave que afecta su imparcialidad, lo cual es totalmente carente de fundamentación y razones lógicas a los fines de considerarlas valederas, para estimar que existe causa grave que afecta su imparcialidad, que esta alejado de la realidad lo que establece el recusante, de que existe denegación de justicia, por no haber realizado la audiencia preliminar, dejándose claro que siempre se ha hecho lo posible para que esta audiencia preliminar se haga en el menor tiempo posible, no siendo imputable al Tribunal, no existiendo de manera alguna denegación de justicia, que ese juzgado ha hecho todas las diligencias para que se celebre la audiencia preliminar, como en efecto se ha hecho en cuanto a tres imputados, que los motivos por los cuales no se ha hecho la audiencia preliminar en cuanto a los imputados que faltan, no son atribuibles a ese órgano judicial, puesto que siempre ese Juzgado es respetuoso del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que en cuanto que el Tribunal no se pronunció a una solicitud del recusante que pidió se refijara la audiencia preliminar dentro de un lapso no mayor de diez días que establece la ley, que este argumento es vacío puesto que siempre ha emitido pronunciamiento en esta causa y la audiencia preliminar se ha diferido en las ocasiones pertinentes según lo que refiere el Código Orgánico Procesal Penal, que en cuanto a lo alegado por el recusante de que ese juzgador le vulneró derechos constitucionales, tutela judicial efectiva y debido proceso, considera que no ha violado en este expediente derecho constitucional alguno del recusante ni de ningún otro imputado, menos aun del debido proceso ni la tutela judicial efectiva, debido a que actúa apegado a la legalidad, motivo por el cual debe ser desechado este planteamiento por inverosímil, que en cuanto a lo esgrimido por el recusante, que en fecha 16 de marzo de 2011, dictó auto de apertura a juicio, luego de celebrar la audiencia preliminar a dos de las imputadas, en virtud de la separación de la causa y que ese juzgador en dicho auto admitió la acusación en contra de todos los imputados, incluido el recusante, que ese juzgador deja sentado que ciertamente se realizó la audiencia preliminar a las ciudadanas Conde de C.D. y F.R.J., y se dictó auto de apertura a juicio, del cual se desprende que el recusante no tiene la razón toda vez que del mismo se desprende que se admitió la acusación en cuanto a las mencionadas ciudadanas, que por ninguna parte de dicho auto de apertura a juicio se dice que en cuanto a los demás imputados y en especial al recusante se ha admitido la acusación y mucho menos dice que se dictó apertura a juicio de los mismos, razón por la cual este planteamiento debe desecharse y declararse sin lugar, que no entiende ese juzgador como puede el recusante decir que se ha violado el derecho a la defensa, si el Tribunal no ha hecho la audiencia preliminar del recusante, la cual se ha diferido por las razones antes dichas.

Continúa el Juez recusado, arguyendo que el recusante manifiesta que ese juzgador carece de competencia subjetiva para celebrar la audiencia preliminar, en razón de que emitió opinión con conocimiento de causa, puesto que el hecho de que se haya decretado el pase a juicio de las ciudadanas D.C. de Calderón y F.R.J., por los mismos hechos y privados de libertad, evidencia que este mismo pronunciamiento es el que señalará el juez de Control respecto a los que no se les ha hecho la audiencia preliminar, señalando que quiere que un juez diferente al recusado realice la audiencia preliminar, cuestión que no está mas lejos de la realidad procesal, por cuanto si tiene competencia subjetiva en este asunto penal para celebrar la audiencia preliminar del recusante, en razón de que no ha emitido pronunciamiento con conocimiento de causa en cuanto a ellos, ya que no ha realizado la audiencia preliminar respecto a los mismos, por lo que mal puede el recusante proferir el mismo pronunciamiento que dictó en cuanto a las imputadas que se le hizo la audiencia preliminar, debido a que esta presunción carece de fundamento serio, si bien es cierto los hechos son los mismos, no es menos cierto que las conductas presuntamente delictivas en derecho penal varían de acuerdo al grado de autoría o participación que hayan proferido, que el recusante menciona que interpone como medio de prueba el auto de pase a juicio, lo cual evidencia que no le asiste la razón y dicho auto no demuestra o prueba lo que realmente existe en el expediente, que se evidencia es que se admitió la acusación fiscal en cuanto a las ciudadanas D.C. de Calderón y f.R.J., que en cuanto a que se ha negado la libertad de las doce personas, sin que estén llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este particular ese juzgador mencionó que no han variado los motivos, que ha quedado claro y evidenciado en el presente informe, que ha sido imparcial y objetivo en el presente asunto penal, que no existe ninguna causa grave que afecte su imparcialidad y su autonomía, que no entiende como el recusante estime de manera infundada y ligera, que estas supuestas situaciones alegadas podrían afectar su imparcialidad y menos aun su desempeño como juez de control, en esta y las otras causas que cursan en el Tribunal que representa, ha actuado fuera del margen de la ley, ya que su misión como Juez de Control es la de respeto, cumplimiento y resguardando los derechos de todas y cada una de las partes en el proceso, que estos alegatos traídos a colación por el recusante no son mas que manejos indebidos de las herramientas que nos ofrece el Legislador para la buena administración de justicia, por cuanto el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y taxativo en cuanto a las causas o causales que no aplican en su actuar como Juez de Control en este asunto penal, estimando que estos argumentos del recusante y la defensa son vacíos y manifiestan un excesivo interés en que ese juzgador no siga conociendo de la causa, en virtud de que esgrime el contenido de los numerales 7 y 8 de dicho artículo, siendo que en ningún momento ha emitido opinión de fondo en la causa con conocimiento de ella, respecto al recusante y a los otros imputados, a quienes no se les ha realizado la audiencia preliminar, y tampoco ha incurrido en ninguna causa fundada en motivos graves, que pueda afectar su imparcialidad como juzgador, por lo cual no se encuentra incurso en las causales señaladas, que solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que la recusación sea declarada Sin Lugar, por improcedente, temeraria y por atentar contra la majestad del cargo que desempeña y de la justa y recta administración de justicia.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:

Que el recusante señaló los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, para recusar al Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, abogado J.A.V., denunciando lo siguiente:

1.- Que no se ha celebrado la audiencia preliminar dentro de los lapsos establecidos en al ley.

2.- Que en fecha 16 de marzo de 2011, fue dictado auto de apertura a juicio luego de celebrar audiencia preliminar a dos de las doce personas detenidas, específicamente a la ciudadana D.C. de Calderón y R.J.F., a quienes le fue separa la causa de los demás, admitiéndose posteriormente la acusación en contra de todos.

3.- Que el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, abogado J.A.V., carece de competencia subjetiva para celebrar audiencia preliminar en virtud que ya emitió opinión con conocimiento de causa considerando que a las ciudadanas D.C. de Calderón y R.J.F. y a los otros imputados, se les señalas por hechos idénticos, por lo que presume el denunciante que se emitirá el mismo pronunciamiento.

Así pues el artículo 86 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Omisis……7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “

Atendiendo a lo antes expuesto, observan estos jurisdicentes que la pretensión recusatoria, va dirigida a desprender del conocimiento del Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, abogado J.A.V., la causa nro C-15.139-10 (nomenclatura de dicha Instancia Judicial), en virtud de no haber celebrado la audiencia preliminar dentro de los lapsos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, lo que a criterio del denunciante afecta la imparcialidad del A quo, quien con dicho proceder incurrió en denegación de justicia, al respecto considera esta Alza.P. traer a colación, sentencia nro 624, de fecha 22 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:

A este respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales en la ley, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir, y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 18 de agosto de 2003, recaída en el caso Grupo Imexil C.A., hizo suyos los criterios expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Genie Lacayo del 29 de enero de 1997, donde se previó que para determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se deben a.t.e.a.) la complejidad del caso, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales…

Siendo esto así, es evidente que con respecto al primer supuesto que es la complejidad del asunto, entendida como los ‘elementos de derecho y a los de prueba de los hechos que dificultan o complican la labor del órgano jurisdiccional, al implicar mayor actividad para la resolución del supuesto planteado’ (…), la Sala destaca que en el caso examinado no se presentaron elementos de hecho ni de derecho que dificultaran la labor del juez, que le impidieran el respectivo pronunciamiento. Respecto del segundo supuesto, se observan innumerables escritos y solicitudes por parte de la accionante -incluyendo la acción de amparo- para que sea tramitada su causa (…).

Finalmente, se evidencia de los antecedentes del caso, que ha sido el tribunal de la causa quien no ha cumplido con el tercer elemento de no prestar la debida diligencia, al no dictar la sentencia definitiva sobre el caso sometido a su conocimiento, lo cual constituye un incumplimiento de sus obligaciones y repercute en el atraso injustificado de la misma.

Así las cosas, se constata la presencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa incoada por la accionante, que repercute, a su vez, en una denegación de justicia, al impedir a los justiciables el acceso a los órganos que la administran; todo lo cual, escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de la accionante, atentando contra lo establecido en el artículo 26 de la Constitución (…).

En consecuencia, es forzoso para la Sala confirmar el fallo objeto de la presente consulta que declaró con lugar la acción de amparo propuesta por la representación de la ciudadana F.M.M. de González. Así se declara…

(sic).

En razón al criterio jurisprudencial precedentemente citado la Sala Política Administrativa, de nuestro más Alto Tribunal de la Republica en sentencia nro 726, de fecha 31 mayo de 2011, dejo asentado lo siguiente:

“ En atención a lo anterior, visto que las causales de recusación previstas en el artículo 82 no constituyen un “numerus clausus”, estima esta Sala, contrariamente a lo señalado en el fallo apelado, que el retardo en la decisión de la controversia y las incidencias procesales configura una situación concreta que puede comprometer la imparcialidad del juez que silencia una decisión ante el transcurso evidente de los lapsos para emitir la respectiva decisión y no atiende las diversas solicitudes de las partes para pronunciarse sobre peticiones cautelares y la causa.”

Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones concluye que efectivamente fue denunciado un retardo injustificado por parte del Juez A quo, no obstante, de las pruebas que hizo acompañar su escrito, no se devela elemento alguno que permita verificar sus alegatos, de manera que el recusante esta en su deber de aportar las pruebas que sustenten sus dichos, a través de la cuales se suministran los elementos suficientes y concordantes que permiten demostrar la existencia de las causas de recusación señaladas en su escrito.

En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1989, de fecha 24 de abril de 2007, indicó:

Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo.

Así pues, al quedar claro que se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además, ha de precisarse el motivo grave que afecta la imparcialidad, con suficientes medios probatorios que le aporten al juzgador de la incidencia, apreciar la parcialidad del juez recusado, estiman en tal sentido estos jurisdicentes que la imparcialidad y objetividad del Juzgador A quo en el caso sub examinis, se encuentran presentes, sin quedar develado la incapacidad subjetiva capaz de excluirlo del conocimiento de la causa, por que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la incidencia de recusación en relación este supuesto. y así se decide.-

En cuanto a lo advertido por el recusante relacionado a que “en fecha 16 de marzo de 2011, fue dictado auto de apertura a juicio luego de celebrar audiencia preliminar a dos de las doce personas detenidas, específicamente a las ciudadanas D.C. de Calderón y R.J.F., a quienes le fue separa la causa de los demás, (sic) admitiéndose posteriormente la acusación en contra de todos.” Se percato esta Alzada que el recusante consigno como oferta probatoria fotostato de auto de apertura a juicio de fecha 16 de marzo de 2011, certificada por la secretaria abogada D.R., adscrita al Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual se ordena aperturar juicio a los ciudadanos H.R.O., D.C.C., R.J.F., L.I.M.G., J.M.C.F., ONIL A.G.M., C.E.F.Y., R.J.G., J.A.R.R., R.A.C.R., J.A.V.A. y J.A.C.T.; así mismo fue ofertado por el Juez recusado abogado J.A.V., fotostato de la decisión de fecha 16 de marzo de 2011, mediante el cual ordena aperturar juicio a las ciudadanas D.C. de Calderón y R.J.F., frente a tal circunstancia, en la que se constata una inconsistencia en ambos contenidos, surgió la necesidad para este Órgano Colegiado requerir la causa original a los fines de verificar qué fallo corresponde al verdaderamente emitido por el Tribunal A quo, la cual se pudo obtener luego de una laboriosa búsqueda ya que se desconocía qué Tribunal le correspondió conocerla luego de su distribución.

Al respecto se corroboró que riela al folio cuatrocientos dieciocho (418) al cuatrocientos veintitrés, (423) de la pieza I, decisión de fecha 16 de marzo de 2011, correspondiente al auto que ordenó la apertura del juicio a las ciudadanas D.C. de Calderón y R.J.F., quedando evidenciado en tal sentido que el recusado en su pronunciamiento solo se refirió a las ciudadanas D.C. de Calderón y R.J.F. y no en cuanto a los demás sindicados de autos quienes no presenciaron la celebración de la audiencia preliminar, de modo que este Tribunal de Alzada de cara a la certeza jurídica que le aportó cotejar el decisorio insertado en la causa nro C-15.139-10, con la actuación procesal ofrecida por el Juez A quo, a si como con la afirmación advertida por el actuante quien manifiesta y reconoce que fue ventilada por ante dicha instancia judicial el referido acto en cuanto a las ciudadanas D.C. de Calderón y R.J.F. y no en lo concerniente a los otros imputados, arguyendo la existencia de un pronunciamiento de fondo como otra causal para desprender del conocimiento de la causa al Juez y colocando en tela de juicio su imparcialidad, resultando forzoso en ocasión a las consideraciones expuesta, declarar Sin Lugar la pretensión recusatoria en cuanto a este punto. Asi se decide

En cuanto a la anterior circunstancia constatada de autos, el recusante en uso de las atribuciones que le confiere la ley en el sano ejercicio de sus facultades podía acudir ante las instancias que considere pertinentes y hacer valer los derechos.

Por último, argumentó el recusante que el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, abogado J.A.V., carece de competencia subjetiva para celebrar audiencia preliminar en virtud que ya emitió opinión con conocimiento de causa considerando que a las ciudadanas D.C. de Calderón y R.J.F. y a los otros imputados, se les señala por hechos idénticos, por lo que presume el denunciante que se emitirá el mismo pronunciamiento, en este sentido se hace necesario citar criterio jurisprudencial, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1000, de fecha 26 de octubre de 2010 con ponencia de la Dra. L.E.M. manifestó lo siguiente:

…De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.

En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios…

En el caso de marras el pronunciamiento emitido por el Juez de Primera Instancia de ninguna manera puede considerarse de fondo por cuanto no abordó cuestiones propias del thema decidendi, aun mas ni siquiera quedó acreditado cómo influiría de forma directa en la decisión de la causa, pues los elementos que soportan dicha conjetura es que se les atribuyen la responsabilidad de hechos idénticos, los cuales fueron admitidos por el Tribunal en cuanto a las ciudadanas D.C. de Calderón y R.J.F. y a quienes se le ordenó mantener privadas de libertad, al respecto este Órgano Colegiado difiere de dicha apreciación pues es labor del Juez durante la audiencia preliminar estudiar la participación de cada uno de los sujetos sindicados en el hecho criminal, la viabilidad de la acusación fiscal y la posibilidad de su enjuiciamiento, criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, donde se estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

En tal sentido del análisis de los alegatos y elementos probatorios cursantes en las actas, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la recusación intentada por el ciudadano J.A.C.T., asistido por el abogado J.G., en contra del Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.A.V.C., en la causa seguida al referido ciudadano, no constituye causales para que se desprenda del conocimiento del asunto nro C-15.139-10, por encontrarse totalmente infundada las aseveraciones señaladas como motivo del planteamiento de su incidencia. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la Recusación presentada por el ciudadano J.A.C.T., asistido por el abogado J.G., en contra del Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.A.V.C.

Regístrese y diarícese la presente decisión y remítase la presente Incidencia al Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.-

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente Ponente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. JESUS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/JBU/JY/Ag.-

CAUSA N° 2809

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