Decisión nº 489 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteAdriani Jerez
ProcedimientoSolicitud De Inspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.- TRUJILLO, VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012).

202º y 153º

ASUNTO: INHIBICIÓN.

EXP. 0831

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado A.G.P., basada en el ordinal 18 el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la SOLICITUD DE INSPECCIÓN (Cuaderno de Inhibición), propuesta por el ciudadano J.G.C.Z., asistido por la Abogada L.S..

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:

Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

ORDINAL 18: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Conforme consta a los folios 37 y 38, de las actas remitidas, el Juez inhibido en su exposición expone: “Siendo que la presente solicitud de jurisdicción voluntaria trata de la evaluación anticipada de una prueba de Inspección Judicial, que conforme a lo previsto en los artículos 1.429 del Código civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, puede ser utilizada como medio probatorio en un eventual juicio, y como quiera que el solicitante se encuentra asistido por la Abogada L.M. SCROCHI TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.765, de quien ha tenido recientemente conocimiento quien suscribe, por escrito suscrito por ella en fecha 27 de mayo de 2.010, consignado en el expediente signado con N° 3038-10, nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual se anexa en copia fotostática simple como prueba de lo aquí señalado; que dicha abogada ha expresado afirmaciones que afectan no solo la reputación del Poder Judicial Trujillano, sino también mi moral y reputación personal como funcionario público cuando en dicho escrito me señala de irracional y de BRINDAR IMPUNIDAD a quienes violan la ley, y a una de las partes que me correspondió juzgar en dicho procedimiento, llegando a señalar que intencionalmente omití, tergiverse, y que manipulé los hechos narrados, llegando al colmo de afirmar que brinde una solidaridad automática a favor de la ciudadana F.T., quien ejercía el cargo de Juez penal, rematando en dicho escrito la referida abogada que se me ha debido aplicar la misma sanción de suspensión del cargo que le fue aplicada a la referida Juez, afirmaciones estas que son totalmente falsas, ya que siempre he actuado en mi vida personal y en mi condición de funcionario público, con transparencia, honestidad, probidad y apego a la ley , castigando las conductas ímprobas y fraudulentas de quienes forman parte del sistema de justicia, tal como lo hice cuando dicté sentencia definitiva en fecha 20 de febrero del año 2.002, actuando como Juez Superior Accidental en lo Civil y Mercantil en el Expediente N° 0289-01, mediante la cual declare la conducta contraria a la falta de probidad de la abogada L.S., así como también ordene al Colegio de Abogado del estado Trujillo para que investigara los aspectos disciplinarios desplegados por tal abogada; decisión esta que fue confirmada por la Sala Constitucional del m.T. de la República. Ahora bien como quiera que tales afirmaciones realizadas por la referida abogada que aquí se han hecho referencia afectan mi honor y reputación, tal circunstancia ha creado en mi mal adversión hacia dicha abogada, lo que ha hecho nacer en mi un sentimiento de enemistad manifiesta que pone en duda mi deber de imparcialidad a la hora de conocer y decidir cualquier asunto en el que dicha abogada sea parte o actúe como abogada asistente o apoderada judicial; por lo que considero que me encuentro en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y procedo a INHIBIRME de conocer de la presente causa. Así mismo, solicito al Tribunal que deba decidir la presente inhibición, que tome en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre del 2.000, en la cual dictaminó que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición. Esta Inhibición obra en contra de la abogada L.M. SCROCCHI TOVAR…. Es todo”.

En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así como en los recaudos acompañados, con los cuales fundamenta sus alegatos; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el proceso dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante: “(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”; este Tribunal ordena se notifique por oficio de la presente incidencia tanto al Juez inhibido como al Juez sustituto temporal quien continuará conociendo de la causa principal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.

Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en la Ciudad capital del estado Trujillo y déjese copias certificadas por Secretaría de las mismas para el Archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). (AÑOS: 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACIÓN).

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012), siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0831)

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

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ABOGADO E.A.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL;

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A.B.S.S.

Exp. Nº 0831

EAJ/ ABSS/cvvg.-

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