Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRegulación De Competencia
ANTECEDENTES

Se dan por recibidas las presentes actuaciones en fecha 30 de Marzo de 2012, en razón del Conflicto Negativo de Competencia entre el Juzgado del Municipio Tovar y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que se dirima el conflicto de competencia planteado en fecha 21 de Septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 23405, nomenclatura interna de dicho Juzgado.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 30 de Marzo de 2012, contentivas de una (01) pieza, de cuarenta y dos (42) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio cuarenta y tres (43). Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 44).

  1. DE LAS SENTENCIAS

    DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

    En fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto (folios 16 y 17), en el cual declinó la competencia por la cuantía, en los siguientes términos:

    …Ahora bien, en nuestro sistema los asuntos se distribuyen, en su valor, en dos categorías de de juzgados; los juzgados de municipio y los juzgados de primera instancia, y tal como lo señala el artículo 70 numeral 1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998el cual atribuyo a los Tribunales de Municipio la competencia en primera Instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00. Siendo modificada en fecha 02 de abril del presente año a través de la Resolución Nº 2009-0006, por el Tribunal Supremo de Justicia, atribuyéndoles a los jugados de Municipios conocer en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), para los juicios ordinarios y un mil quinientas unidades Tributarias (1.500 UT) para los juicios breves, de conformidad con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil.

    (…) En el caso que nos ocupa, tenemos que se trata de una demanda de Intimación de Honorarios por la suma de: CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000, oo), es decir UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES UT (1.923 UT) (…)

    Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, y en virtud de ello declina la competencia a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE PROTECCION Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, y a los fines de que tenga conocimiento de la presente causa se ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal…

    (Sic)

    Asimismo, en fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión donde planteó conflicto negativo de competencia (folios 38 al 40), señalando lo siguiente:

    (…) De la disposición precedente transcrita se evidencia que la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio.

    Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la cuantía, por cuanto el monto estimado en el libelo de la demanda es inferior a la cuantía estipulada a los Tribunales de Primera Instancia, tal y como fue evidenciado en la providencia anteriormente señalada por lo que, los Tribunales competentes son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional plantear conflicto negativo de competencia en el presente caso. Así se declara

    En efecto, en virtud de que el Tribunal que recibió inicialmente la presente demanda, este es Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaro INCOMPETENTE y remitió las actuaciones correspondientes a este Juzgado para su conocimiento, el cual a su vez se declaro igualmente INCOMPETENTE para su tramitación y decisión, planteándose de esta forma un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre ambos Tribunales (…)

    (Sic).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y cumplidas las formalidades ordenadas, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:

    En primer lugar, ésta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a ésta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia

    Las presentes actuaciones se refieren a una demanda de Intimacion de Honorarios Profesionales interpuesta en fecha 21 de enero de 2011, el abogado V.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.161.270, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.758, actuando en su propio nombre y representación; contra la ciudadana O.D.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.644.559.

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar podemos señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.

    Ahora bien, a los fines de dirimir un conflicto de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que vaya a decidir sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En ese sentido, se observa que los Tribunales respecto de los cuales se plantea el conflicto de competencia por la cuantía son los siguientes: Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

    En este marco de ideas, cabe considerar que los Tribunales ut supra indicados han controvertido en confirmar a cual de ellos le compete la causa por la cuantía, ya que el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaro INCOMPETENTE, para conocer de la demanda interpuesta señalando lo siguiente: (…) En el caso que nos ocupa, tenemos que se trata de una demanda de Intimación de Honorarios por la suma de: CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000, oo), es decir UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES UT (1.923 UT) (…) Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, y en virtud de ello declina la competencia a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE PROTECCION Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, y a los fines de que tenga conocimiento de la presente causa se ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal…” (Sic) (Folios 16 y 17); como se observa fue declinada la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que conozca de la causa, siendo que “ De la disposición precedente transcrita se evidencia que la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio (…)” , por lo que, a juicio del Juzgador de Primera Instancia quien es competente para conocer la demanda es el Tribunal del Municipio Tovar, planteando en tal sentido de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia (Folios 38 al 40) .

    Ahora bien, esta Alzada en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal para el conocimiento y tramitación de la Causa, es necesario hacer mención a lo siguiente:

    La determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.

    Por lo que, la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° al Código de Procedimiento Civil, y 2° a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 29.

    Ateniéndose a estas fuentes, observamos que existe un doble orden de cuestiones, a saber: a) cuales son los límites de competencia por el valor de la demanda de los diversos tipos de jueces ordinarios. b) como se determina o estima el valor de la demanda, para saber cual de aquellos jueces es el competente para conocer de ella.

    De lo antes transcrito podemos inferir, que las mismas son normas generales que a medida que han pasado los años, por los incrementos y devaluación de la moneda actual de nuestro país, ha obligado a actualizar y modificar la cuantía para conocer en determinados Juzgados, bien sea estos Juzgados de Municipio, y de Primera Instancia.

    El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 eiusdem.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio de 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procedió mediante la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:

    …Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y además leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…

    .

    De la anterior resolución se desprende, como regla general, que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y familia son todas aquellas que excedan de Tres Mil Unidades Tributarias, (3.000U.T), señalando que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).

    En este sentido, si el asunto es contencioso y no excede de la cuantía de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), es decir, de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (195.000,00) para el momento en que se interpuso la demanda, la competencia es del Juzgado del Municipio Tovar de esta Circunscripción Judicial; y así se desprende de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo primero.

    En efecto, de la interpretación conjunta de los anteriores artículos se colige como regla general que los Juzgados de Municipio conocerán tanto de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de familia cuando no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) y siempre conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y familia cuando no se involucren Niñas, Niños y Adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía solo la competencia por el territorio.

    Ahora bien, el Tribunal del Municipio Tovar de esta Circunscripción Judicial declaró su incompetencia señalando: “(…) Siendo modificada en fecha 02 de abril del presente año a través de la Resolución Nº 2009-0006, por el Tribunal Supremo de Justicia, atribuyéndoles a los jugados de Municipios conocer en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), para los juicios ordinarios y un mil quinientas unidades Tributarias (1.500 UT) para los juicios breves, de conformidad con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil (Subrayado y negrillas por esta Alzada) (Sic)”.

    En este sentido, la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en su artículo 2 indica lo siguiente:

    Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

    .

    De conformidad con lo anterior, evidencia quien aquí decide que de la interpretación del articulo antes indicado se desprende que la Sala Plena modifico las cuantías establecidas en los artículos 881, 882 y 891 y con relación al artículo 881 debe entenderse que la cuantía fijada en 1500 U.T , tiene la finalidad de determinar que causas deben ser tramitadas por el procedimiento breve de conformidad con el referido artículo, por lo que mal podría considerarse que dicha cuantía se fijo a los fines de establecer la competencia de los Juzgados para conocer de las causas tramitadas por el procedimiento breve.

    Ahora bien, aclarado lo anterior, debe tenerse como una regla de la competencia por la cuantía conforme a la resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y como quiera que la presente causa se trata de una demanda de intimación de honorarios profesionales, es decir, tiene carácter contencioso, interpuesta en fecha 21 de enero de 2011, estimándola en Ciento veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000, 00) o Mil Novecientas veintitrés Unidades Tributarias (1.923 U.T.) conforme al valor de la unidad tributaria para el momento de su interposición (Folio 01 con su vuelto), evidenciándose que dicha estimación no excede las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), es por lo que, la misma debe ser sustanciada y decidida por el Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y consecuencialmente resulta incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Protección de ésta Circunscripción Judicial, conforme a la Resolución N° 2009-0006 del 18/03/2009 (Sala Plena TSJ); y así se declara.

    En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTE al Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de los términos expuestos anteriormente, para que conozca de la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales. Y así se decide.

    En este sentido, esta superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención al Juez del Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a verificar las condiciones de materia territorio y cuantía que determinan la competencia para el conocimiento de las causas, así como la correcta interpretación de la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al organismo administrador de la justicia que resulte competente impartirla, es por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales, que redundan en una pérdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia; y por otra parte, desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por este Despacho. Y así se decide

  3. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado V.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.161.270, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.758, actuando en su propio nombre y representación; contra la ciudadana O.D.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.644.559, al TRIBUNAL DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quién se ordena remitir las presentes actuaciones, a los fines de que conozca el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales; así mismo se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Protección de ésta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria.

Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2012 Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:00 A.M.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/ygrt

Exp N° 17.173-12

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