Decisión nº 39-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2053-12-23

DEMANDANTE: El ciudadano J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.598.731, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas, del estado Zulia.

DEMANDADA: La Firma Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., (también conocida como INTER), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de Barquisimeto, estado Lara, el 09 de mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A, con sucursal en esta ciudad de Cabimas, del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho R.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: La profesional del derecho M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO seguido por el ciudadano J.G.R.M. en contra de la Firma Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., (también conocida como INTER). Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogado R.E.A..

ANTECEDENTES

Observa esta alzada de las copias certificadas que integran el presente expediente, que en fecha 07 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado R.E.A., solicitó se revoque por contrario imperio el ordenamiento dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2011, mediante el cual acordó la ACUMULACIÓN de las causas allí señaladas en el referido auto; ya que atenta contra el debido proceso por cuanto existe una Inepta Acumulación de pretensiones de diferentes procedimientos, (…).

Ahora bien, en fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa se pronunció sobre el pedimento impetrado por el apoderado actor en fecha 07 de noviembre de 2011, NEGANDO lo peticionado.

Seguidamente, en fecha 21 de noviembre de 2011, el profesional del derecho R.E.A., con la representación atribuida en el poder acreditado en actas, ejerció recurso de apelación en contra del referido fallo. El a quo, en fecha 22 de noviembre de 2011, ordenó oír la apelación interpuesta en un solo efecto, remitiendo las respetivas copias certificadas a esta superioridad, quien le dio entrada el 14 de marzo de 2012. Acordando formar expediente y disponiendo tramitar la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 251 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

El auto recurrido fue dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Razonamientos del apoderado recurrente:

    Expone el recurrente, las siguientes afirmaciones:

    “…Visto el auto del Tribunal de fecha 26 de octubre de 2011 donde el Tribunal ordena una acumulación de causa de otro expediente, el cual nunca –(le)- fue notificado para ejercer defensa sobre el mismo, por lo que solicito que sea renovado por contrario Imperio de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en v.d.D. a un Debido Proceso, ya que el mismo nunca puede ser acumulado por las siguientes razones: Primero, indica el referido auto “vista la diligencia de fecha 17 de mes y año en curso en la cual solicita de conformidad con el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil, se acumule la presente causa…” En el folio 82 del expediente aparece la diligencia efectuada por la parte demandada donde solo solicita que se aclare el contenido de la Resolución de fecha 21 de julio de 2011, por lo tanto dicha diligencia en ninguna parte del expediente aparece la palabra acumulación de expediente. Segundo, En el supuesto negado de la validez del auto en el expediente no existe concordancia entre los expediente para su acumulación ya que el presente juicio se refiere a una Acción de Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito que se sigue por un procedimiento especial (breve) entre las partes J.G.R.M. y la firma Mercantil corporación Telemic, C.A y el juicio que se pretende acumular es por la Acción de cumplimiento de contrato (Juicio ordinario) entre las partes de firma Mercantil Corporación Telemic, C.A y la firma Sociedad Mercantil Estar Seguros S.A. lo cual son Acciones totalmente incompatibles por lo que de conformidad con la Ley. No son procedentes la acumulación, ya que las partes no son las mimas, la acción tampoco es la misma y el procedimiento tampoco es compatible, Por lo que pido al Tribunal Revoque el auto y ordene lo que se refiere a la Reposición de la causa ordenada por el Tribunal en fecha 21 de julio de 2011….”.

  2. Motivación del auto recurrido.

    Se expresa en el auto objeto del recurso, lo siguiente:

    …Vista la diligencia inserta a los folios 90 al 92, suscrita por el Abogado R.E.A. actuando con el carácter de actas, es oportuno indicarle: Que la copia certificada inserta al folio 87 del expediente No. 5875-10, nace del expediente No. 6002-11, el cual exhortamos sea leído al igual que el folio 38 donde la apoderada de la sociedad mercantil Corporación Telemic C.A., solicita la acumulación de esa causa al expediente No. 5875-10; y en segundo lugar el juicio de cobro de bolívares derivado de accidente de transito, reclamó el pago de una indemnización como consecuencia del accidente de transito entre los vehículos Marcar: chevrolet; Modelo: meriva; Tipo: Sport Wagon; Clase: Automóvil; Color: Blanco; año: 2007; Serial Carrocería: 9BGXF75RO7C724510, matriculado bajo el N° AGP-29X propiedad del demandante; y una Camioneta Tipo: Panel; Marca: Volkswagen; Color: Blanco, propiedad de la demandada, por tanto, estamos en presencia de un juicio de cobro de bolívares de accidente de transito, por la naturaleza de la misma el procedimiento es oral, y en esos términos plantea su libelo de demanda no como erróneamente indica la parte actora que es por juicio ordinario, el procedimiento de cumplimiento de contrato no es el caso planteado, por las consideraciones hechas se niega lo peticionado….

    .

  3. Motivación de la decisión de Alzada:

    En relación al primer punto apelado por el profesional del derecho R.E.A., referido a la exposición según la cual: “…En el folio 82 del expediente aparece la diligencia efectuada por la parte demandada donde solo (sic) solicita que se aclare el contenido de la Resolución de fecha 21 de julio de 2011, por lo tanto dicha diligencia en ninguna parte del expediente aparece la palabra acumulación de expediente….”.

    El Tribunal para resolver, observa:

    Si bien es cierto, el Tribunal del Juzgado del conocimiento de la causa pudo errar en indicar el folio exacto donde aparece inserta la diligencia en la cual la parte demandada realiza la solicitud de acumulación de expediente. Esto no es causal para solicitar, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que por contrario imperio se modifique el auto recurrido o, que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem, se dicte un auto de reposición de la causa. Pues, este Tribunal considera que el a quo por dicho hecho sólo incurrió en un error material y, en caso de ordenarse la reposición de la causa por tal hecho, sería a todas luces una reposición inútil que en nada contribuiría al principio de la celeridad procesal intrínseco al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al segundo particular del auto recurrido, referente a que: “…no existe concordancia entre los expediente para su acumulación ya que el presente juicio se refiere a una Acción de Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito que se sigue por un procedimiento especial (breve) entre las partes J.G.R.M. y la firma Mercantil corporación Telemic, C.A y el juicio que se pretende acumular es por la Acción de cumplimiento de contrato (Juicio ordinario) entre las partes de firma Mercantil Corporación Telemic, C.A y la firma Sociedad Mercantil Estar Seguros S.A. Lo cual son Acciones totalmente incompatibles por lo que de conformidad con la Ley. No son procedentes la acumulación, ya que las partes no son las mimas, la acción tampoco es la misma y el procedimiento tampoco es compatible, Por lo que pido al Tribunal Revoque el auto y ordene lo que se refiere a la Reposición de la causa ordenada por el Tribunal en fecha 21 de julio de 2011….”:

    El Tribunal para resolver, observa:

    El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

    De dicha norma se infiere los supuestos en las cuales también puede existir conexión en determinadas causa, es decir, a) cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; b) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; c) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; y, d) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. Sin embargo, en el contexto de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, el artículo anteriormente citado debe analizarse atendiendo igualmente lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, el cual establece:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    (Negrillas de esta Alzada)

    Como puede colegirse de lo precedente, además, tomando en cuenta las pretensiones que constan entre los folios 14 y 16 de estas actuaciones, referidas a la demanda de indemnización civil por accidente de tránsito, la cual se rige por el régimen procesal por audiencias o juicio oral, y lo constante entre los folios treinta (30) al ciento siete (107), ambos folios inclusive, en los cuales se aprecia la pretensión de cumplimiento de contrato, que surge como consecuencia del seguro por responsabilidad civil otorgado por la empresa aseguradora ESTAR SEGUROS, S. A., en favor de la sociedad mercantil COORPORACIÓN TELEMIC, C. A. , tutela jurisdiccional que ha de tramitarse por el procedimiento ordinario. Hace que ambos régimen procedimentales sean absolutamente incompatibles y, por ende, a tenor del elemento regulador citado ut supra (Art. 78 C.P.C.), no susceptibles de ser acumulados en una misma causa.

    Lo anterior, independientemente que el hecho material generativo de ambas pretensiones sea, supuestamente, un mismo hecho (accidente de tránsito); esto directamente, en el caso de la demanda por indemnización civil, e indirectamente, en el supuesto de la pretensión por cumplimiento de contrato de seguro. Siendo en este último caso la ocurrencia del siniestro el hecho del cual se desprende el derecho reclamado. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, con fines estrictamente propedéuticos, el legislador ha previsto la posibilidad que en el desarrollo del ítems procesal, en un asunto de indemnización civil por accidente de tránsito, el demandado pueda llamar en cita de garantía a un tercero, en este caso a la empresa aseguradora. Tal como lo prevé el ordinal 5°, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los terceros podrán intervenir y ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: …omissis… 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención. …omissis…”. Lo señalado, con el objeto de garantizar la eficacia del principio de economía procesal y de evitar sentencias contradictorias.

    Ahora bien, en el supuesto que se cite en garantía a un tercero, de acuerdo a lo previsto en el artículo 374 eiusdem, la causa se paralizará por un término que no excederá de noventa (90) días. Transcurrido dicho término, el asunto continuará su curso. Sin perjuicio, que el tercero pueda intervenir basado en otro de los supuestos establecidos en el artículo 370 ibídem, v. gr. el contenido en el ordinal 3°, a saber: “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.

    En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos expresados en la presente Motiva, inexcusablemente, en el Dispositivo se declarará: CON LUGAR, la apelación ejercida por el profesional del derecho R.E.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.R.M., ya identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de noviembre de 2011, y por ende, queda REVOCADA la antes referida decisión, . ASI SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR, la apelación ejercida por el profesional del derecho R.E.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.R.M., ya identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de noviembre de 2011.

    Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

    Conforme a lo decidido, no hay condenatoria en costas.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2053-12-23, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGN/ca

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