Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Vista la solicitud de extinción de la obligación alimentaría presentada por el ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.964.247 domiciliado en la Avenida 8, casa Nº 2-9, entre calles 2 y 3 Barrio Zumuco, San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por la abogada M.A.D.V., Inpreabogado Nº 54.818, en la cual manifiesta que en fecha 09 de octubre del año 2002, este tribunal dictó sentencia definitiva en el expediente Nº 6058/97, declarando Con Lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos a favor de su hijo identidad omitida , y fijó como monto la suma de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs 55.000,oo) mensuales, a partir del mes de octubre del 2002, ordenándole a su empleador la Alcaldía del Municipio A.B. de este Estado, donde labora el obligado, el descuento y retención de su sueldo mensual la suma arriba indicada, asimismo el descuento y retención en los meses de septiembre y diciembre de cada año las cantidades extras de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,oo) y ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) respectivamente, para cubrir gastos de útiles escolares y aguinaldos para su hijo. Alega la extinción de la obligación alimentaría de conformidad con el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto su hijo identidad omitida, alcanzó la mayoría de edad, según se evidencia de su partida de nacimiento, solicita se declare la suspensión de la medida de retención ordenada el 09 de octubre del 2002 y se oficie a la Alcaldía del Municipio A.B., Dirección de Personal, a fin de que deje sin efecto las retenciones que por Obligación Alimentaría y las medidas precautelares dictadas en esa causa, así como se declare extinguida la obligación alimentaría.

En fecha 27 de enero de 2005 se admitió. En consecuencia y de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la LOPNA, se acordó citar a la ciudadana D.G. y a su hijo identidad omitida, para que al tercer día de despecho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que den contestación a la solicitud de revisión (extinción) de la obligación alimentaría, se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado. Se libró boletas.

Al folio 220 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 01-02-2005.

Al folio 221 del expediente corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana D.G., en fecha 02-02-2005.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2005, se acordó notificar mediante telegrama a las partes de este proceso, a fin de realizar acto conciliatorio para el día 14-02-2005 a las 10:00 am. Se libró telegramas.

Siendo la oportunidad del acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la sola presencia del ciudadano J.C.C., no así la ciudadana D.J. ni su hijo identidad omitida, por lo cual no se realizó dicho acto pero el demandante expuso que insiste en la solicitud de extinción de la obligación alimentaría, en todas y cada una de sus partes, por cuanto su hijo ya alcanzó la mayoridad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento.

A los folios 225 y 226 del expediente corre inserto escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana D.M.J.R., asistida de abogado, en la cual rechazó negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, por cuanto es rotundamente falso que hasta el momento de introducirse la presente demanda, el ciudadano J.C.C., ha venido cumpliendo con la sentencia de fecha 09-10-2002, lo cierto es que el obligado cumplió siempre con retardo hasta el mes de febrero de 2004, pero a partir de marzo del 2004,dejó de cumplir hasta la presente fecha. Que es cierto que el tribunal en fecha 9-10-2002, remitió oficio al Director de personal de la Alcaldía del Municipio A.B. participando las medidas precautelativas en caso de retiro del obligado, que también es cierto que su hijo identidad omitida, alcanzó la mayoridad en fecha 27- 6- 2004, pero rechaza, niega y contradice que dicha medida se haga inaplicable y que deba ser suspendida, toda vez que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: Extinción. La Obligación Alimentaría se extingue: Omisis...b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario... Omisis, por cuanto si bien es cierto que la obligación se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, también es cierto, que ese ordinal b, del referido artículo 383 estipula dos excepciones, siendo la última, cuando el beneficiario se encuentra cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse, hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Que su hijo identidad omitida, realizó el curso de Nivelación Universitaria (CUNEY 2004) y se encuentra actualmente inscrito para realizar el curso de iniciación universitaria (CIUNEY), en la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY), el cual comenzó en fecha 17-01-05 y termina el día 25-02-05, requisito sine quanon, para poder ingresar a la misma, en virtud de que va a cursar estudios universitarios, cuya especialidad es Licenciatura en Ciencias del Deporte, por haber sido seleccionado por esa institución, anexó constancias para su comprobación. Que su hijo tiene la edad reglamentaría para comenzar sus estudios universitarios y es por lo que solicita el estricto cumplimiento de la medida ordenada el 09-10-2002, se oiga a su hijo y pide igualmente se declare extendida la obligación alimentaría con fundamento al artículo antes mencionado y se declare sin lugar la presente demanda.

Al folio 223 del expediente, corre inserta escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana D.M.G.R., en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas con la contestación de la demanda consistentes en copia fotostática de la libreta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, donde el obligado J.C.C., realizaba los depósitos, los cuales rielan a los folios del 227 al 231del expediente, la partida de nacimiento de su hijo identidad omitida, la cual consta al folio 3, la original de la constancia expedida por la profesora M.A.D.B., Unidad de Actividad Académica, UNEY Coordinación de Actividades Académicas y Control de Estudios de fecha 10-2-2005, cursante al folio 232 del expediente.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2005, se admitieron las pruebas presentadas por la ciudadana D.M.G.R., por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo se acordó oír a identidad omitida. Se libró telegrama.

Al folio 236 del expediente, corre inserta escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por el ciudadano J.C.C., asistido de abogado y consignó depósitos bancarios Nros. 415440047, 415440054, 415440050, 415440055,415440058 y 42256414 en la Cta 0037300100159454 del Banco Industrial de Venezuela a favor de su hijo identidad omitida , correspondiente a las pensiones alimentarías de los meses marzo 03, abril 04, mayo 05, junio 06 del 2004 y los recibos por Bs. 150.000, por concepto de pensión de alimentos de fecha 01-12-2004 y recibo por Bs. 80.000 de fecha 30-12-2004 por concepto de bonificación de fin de año, debidamente firmado por su hijo identidad omitida, con el fin de demostrar que ha cumplido con su obligación y desvirtuar lo alegado por la ciudadana D.G..

Por auto de fecha 24 de febrero de 2005, se admitieron las pruebas presentadas por el ciudadano J.C.C., por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 245 corre inserta la declaración del ciudadano identidad omitida En fecha 02 de marzo de 2005, se dejó constancia que vencido el lapso probatorio, en el presente juicio ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Al folio 247 del expediente corre inserta diligencia presentada por el demandante, pidiendo se fije una nueva oportunidad para un acto conciliatorio con su hijo.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2005, se acordó realizar la audiencia conciliatoria, entre el demandante y su hijo, para el día 09-03-05, a las 10:00am. Se libró telegrama.

En fecha 09 de marzo de 2005, siendo la oportunidad de la audiencia conciliatoria una vez realizada la misma, no se logró ningún acuerdo, por cuanto el ciudadano J.C.C., le ofreció darle a su hijo la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES de sus prestaciones sociales, y el hijo no aceptó el ofrecimiento y decidió esperar la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta días continuo.

Al folio 252 corre inserta diligencia presentada por el ciudadano identidad omitida, donde consigna original de constancia de inscripción en la UNEY, para cursar el primer año (2005-2006) en la carrera de Ciencias del Deporte.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

SEGUNDO

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el presente caso el ciudadano identidad omitida, quien nació el 27 de junio de 1986, según se evidencia de partida de nacimiento que conforma al folio 3 de este expediente, con lo cual se prueba en forma inequívoca que el mismo alcanzó la mayoridad, y en virtud de que la referida copia es un documento público, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Al contestar la demanda la ciudadana D.M.G.R., rechazó negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, por cuanto es rotundamente falso que hasta el momento de introducirse la presente demanda, el ciudadano J.C.C., ha venido cumpliendo con la sentencia de fecha 09-10-2002, lo cierto es que el obligado cumplió siempre con retardo hasta el mes de febrero de 2004, pero a partir de marzo del 2004, dejó de cumplir hasta la presente fecha. Que es cierto que el tribunal en fecha 9-10-2002, remitió oficio al Director de personal de la Alcaldía del Municipio A.B. participando las medidas precautelativas en caso de retiro del obligado, que también es cierto que su hijo identidad omitida, alcanzó la mayoridad en fecha 27- 6- 2004, pero rechaza, niega y contradice que dicha medida se haga inaplicable y que deba ser suspendida, toda vez que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: Extinción. La Obligación Alimentaría se extingue: Omisis...b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario... Omisis, por cuanto si bien es cierto que la obligación se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, también es cierto, que ese ordinal b, del referido artículo 383 estipula dos excepciones, siendo la última, cuando el beneficiario se encuentra cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse, hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Que su hijo identidad omitida, realizó el curso de Nivelación Universitaria (CUNEY 2004) y se encuentra actualmente inscrito para realizar el curso de iniciación universitaria (CIUNEY), en la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY), el cual comenzó en fecha 17-01-05 y termina el día 25-02-05, requisito sine quanon, para poder ingresar a la misma, en virtud de que va a cursar estudios universitarios, cuya especialidad es Licenciatura en Ciencias del Deporte, por haber sido seleccionado por esa institución, anexó constancias para su comprobación. Que su hijo tiene la edad reglamentaría para comenzar sus estudios universitarios y es por lo que solicita el estricto cumplimiento de la medida ordenada el 09-10-2002, se oiga a su hijo y pide igualmente se declare extendida la obligación alimentaría con fundamento al artículo antes mencionado y se declare sin lugar la presente demanda.

CUARTO

De las pruebas presentadas por la parte demandada consistentes en copia fotostática de la libreta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, donde el obligado J.C.C., realizaba los depósitos, los cuales rielan a los folios del 227 al 231del expediente, se valora como un indicio para evidenciar la tempestividad de los pagos de la obligación alimentaría, la partida de nacimiento de su hijo identidad omitida, la cual consta al folio 3, se valora en virtud de que la referida copia es un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la original de la constancia expedida por la profesora M.A.D.B., Unidad de Actividad Académica, UNEY Coordinación de Actividades Académicas y Control de Estudios de fecha 10-2-2005, cursante al folio 232 del expediente, que se valora, al no ser impugnada, como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la demandada que manifestó que su hijo fue seleccionado para cursar estudios de licenciatura en ciencias del deporte, en la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy.

La parte actora promovió depósitos bancarios Nros. 415440047, 415440054, 415440050, 415440055,415440058 y 42256414 en la Cta 0037300100159454 del Banco Industrial de Venezuela a favor de su hijo G.C., correspondiente a las pensiones alimentarías de los meses marzo 03, abril 04, mayo 05, junio 06 del 2004 y los recibos por Bs. 150.000, por concepto de pensión de alimentos de fecha 01-12-2004 y recibo por Bs. 80.000 de fecha 30-12-2004 por concepto de bonificación de fin de año, debidamente firmado por su hijo G.C., con el fin de demostrar que ha cumplido con su obligación y desvirtuar lo alegado por la ciudadana D.J., se valora como un indicio para evidenciar la tempestividad de los pagos de la obligación alimentaría efectuada por el durante los meses señalados.

QUINTO

De la declaración rendida por el ciudadano G.A.C.J., el mismo manifestó que desde que el entró a cursar el quinto año de bachillerato aproximadamente su papá no le siguió aportando dinero, entonces como ya está en la universidad el quiere que su papá le aporte puesto que en ese nivel de estudios se gasta mucho y solamente su mamá no puede, entonces le pide a su padre que por favor lo ayude con su carrera universitaria.

Del análisis probatorio y las actas del proceso se puede evidenciar que el ciudadano G.A.C.G., alcanzó su mayoría de edad, pero igualmente quedó demostrado que se encuentra inscrito para cursar el primer año 2005-2006 en la carrera de Ciencias del Deporte en la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy, por lo cual se le dificulta incorporarse en el área laboral, pues es un hecho notorio la dificultad que existe en conseguir trabajo de medio tiempo, requiriendo el joven de la asistencia moral y material de sus padres, para que lo ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia debe proceder la excepción de la extensión de la obligación alimentaría como se decidirá en la dispositiva del fallo.

Es por estas razones que demostrada como ha sido que la ciudadana YOHANNY C.G.C. alcanzó la mayoridad, la falta de estudio y el hecho de que es madre de un niño, beneficiaria de la obligación alimentaría que se descuenta a su padre, ciudadano L.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.510.746, debe este tribunal declarar con lugar la solicitud de extinción de la obligación alimentaría solicitada por el ciudadano L.A.G., como se decidirá.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judiciales del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la solicitud de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por el ciudadano J.C.C., y en consecuencia queda extendida hasta tanto el derecho habiente complete su ciclo vital de profesionalización siempre y cuando esta no exceda de los 25 años de edad u obtenga su capacidad para el trabajo de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.964.247, seguir cumpliendo con la obligación alimentaría que le fue fijada por este tribunal en fecha 09 de octubre de 2002, a favor de su hijo identidad omitida, Por lo que se mantienen las medidas precautelativas dictadas con la referida sentencia y participadas al ente empleador con oficio Nº 2273 de fecha 09 de octubre de 2002.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal, N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. Anilec Silva.

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Anilec Silva

Exp. Civil N° 6058

EJMN.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR