Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

EN SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº AA10-L-2014-000186

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante Oficio Nº 4MS/1004/2014 de fecha 25 de noviembre de 2014 remitió a esta Sala Plena el expediente de la demanda de partición de una comunidad de bienes, ejercida por el ciudadano J.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.991.120, asistido por el abogado R.L.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.295, contra la ciudadana M.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.103.181, respecto a un inmueble destinado a vivienda ubicado en el “Barrio 13 de Junio, Calle Paramacony, Nº 27, Sector S.R., Municipio F.L.A. del Estado Aragua” (sic).

La remisión ordenada a la Sala responde al “conflicto de competencia” planteado por el referido Tribunal, mediante auto del 24 de noviembre de 2014 en el que declaró su incompetencia por la materia para conocer el caso.

El 31 de marzo de 2015 la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines de la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas del expediente, esta Sala Plena pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 29 de abril de 2013 ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano J.E.L., antes identificado, ejerció la demanda de partición de un bien inmueble destinado a vivienda, ubicado en el “Barrio 13 de Junio, Calle Paramacony, Nº 27, Sector S.R., Municipio F.L.A. del Estado Aragua”, el cual fue construido con el aporte paritario de los miembros de una comunidad de la cual forma parte.

Sostiene que aun cuando el “Justificativo para P.M. (o Título Supletorio)” de fecha 12 de junio de 2006, otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, indica como copropietarios del inmueble a “J.E.L., (hoy día fallecido), M.A.L. (parte demandada), A.J.H.L. (...) y el suscrito accionante (...) la parte demandada se constituye solo por M.A.L., supra identificada, pues de acuerdo con información dada por familiares y allegados, ésta compró la cuota-parte del derecho de propiedad al hermano mayor, J.E.L., y al hermano menor, A.J.H.L.. Mas, sobre ello no manejo información precisa o documentada por cuanto la demandada consiguió obtener mediante resolución judicial que el suscrito accionante fuera obligado a desocupar el inmueble que solía constituir [su] hogar también”.

Fundamenta la demanda en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 760, 763, 764, 768, 796, 1.066 al 1.082 del Código Civil; y 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) en razón del valor aproximado del bien, y solicitó que fuese declarada Con Lugar.

Mediante auto del 6 de mayo de 2013, el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana M.A.L., a fin de su comparecencia para contestar la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, instó a la parte actora a señalar la dirección del ciudadano A.J.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.488.640, y de los herederos del ciudadano J.E.L., para su notificación conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 20 de mayo de 2013, el demandante indicó la dirección de residencia del ciudadano A.J.H.L. y de las ciudadanas Y.J.P.S. y J.J.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.984.693 y 15.365.772, respectivamente; la primera, madre de la niña V.V.L.P., y, la segunda, madre de las adolescentes L.M.L.S. y Nikoll A.L.S., todas hijas del causante. Igualmente, consignó el acta de defunción de J.E.L. y el acta de nacimiento de cada una de sus herederas.

En fecha 3 de junio de 2013, el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se pronunció para declarar su incompetencia por la materia y declinó su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuales ordenó remitir las actuaciones.

El 10 de julio de 2013, el expediente fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, correspondiéndole su conocimiento por distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, el cual admitió la demanda e instó al actor a “aclarar su pretensión”, concediéndole al efecto un lapso de cinco (5) días “hábiles”.

Por escrito del 14 de agosto de 2013 el actor señaló que su pretensión va dirigida contra la ciudadana M.A.L. y modificó la estimación de la demanda en Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00); en razón de lo cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, ordenó la citación de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, citación que se materializó el 23 de enero de 2014.

Mediante decisión de fecha 1º de abril de 2014, el referido Juzgado advirtió de los autos la inexistencia de documento alguno donde constase que la ciudadana M.A.L. es la titular del setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos sobre el inmueble objeto de la comunidad, por lo cual consideró que la demanda debía ser ejercida contra la totalidad de los comuneros. En consecuencia, instó al demandante a indicar la dirección actualizada del ciudadano A.J.H.L. y de las causahabientes de J.E.L. -con la identificación de los representantes legales-, estableciendo que la fijación de la Audiencia Preliminar se realizaría luego de la citación de los demandados.

Por escrito del 21 de abril de 2014 el abogado R.L.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.295, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.L., manifestó la disconformidad de su representado con la nueva solicitud de información por el Tribunal de la causa y ratificó el contenido de la diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, donde había indicado los datos requeridos.

El 24 de abril de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó un auto en el que ordenó la citación de los demandados -A.J.H.L. y sucesoras de J.E.L., representadas por sus madres-, así como del Ministerio Público. Igualmente, acordó la citación de los herederos desconocidos del causante conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y con base en los principios de uniformidad, simplificación e interés superior del niño, “acort[ó] el lapso establecido en el citado artículo, ordenándose suspender la presente causa por un lapso de 15 días continuos, contados a partir de [esa] fecha, y una vez precluido dicho término y que conste en autos la consignación del edicto, la causa se reanudará en la etapa procesal correspondiente” (Destacado del texto).

Practicadas las citaciones ordenadas y la publicación del edicto dirigido a los herederos desconocidos, por auto del 3 de julio de 2014 fue fijada la Audiencia Preliminar en fase de mediación para el 17 de ese mismo mes y año.

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2014, la ciudadana M.A.L., asistida por el abogado P.J.R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.543, alegó la incompetencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, “debido a que los herederos del de cujus, J.E.L., no tienen ningún tipo de derecho sobre el inmueble objeto de esta partición”.

El 17 de julio de 2014 fue celebrada la mencionada Audiencia Preliminar, con la comparecencia de los ciudadanos J.E.L., M.A.L., Y.J.P.S. y J.J.S.M.. En atención a la disposición manifestada por las partes para resolver amigablemente la controversia, el tribunal de la causa acordó la prolongación del referido acto para el 7 de agosto del mismo año; oportunidad en la cual se dio por concluida la fase de mediación, por no llegar las partes a un acuerdo.

Por auto del 7 de agosto de 2014 fue fijada la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación para el 6 de octubre de ese año.

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2014, la ciudadana M.A.L., asistida por el abogado P.J.R.R., antes identificados, dio contestación a la demanda y promovió su pruebas por escrito del 18 de septiembre de 2014.

En fecha 6 de octubre de 2014 se celebró la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, a la cual comparecieron el demandante, el apoderado judicial de la ciudadana M.A.L., J.E.L. y la “tercera interesada”, ciudadana Y.J.P.S., quien manifestó su voluntad de “adherirse” a la demanda para la partición forzosa de la comunidad. En esa oportunidad, el representante judicial de la ciudadana M.A.L., entre otros argumentos, ratificó el alegato de su mandante relacionado con la incompetencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en razón de lo cual el mencionado órgano jurisdiccional suspendió la Audiencia y fijó su prolongación para el 17 de octubre de 2014, siendo diferida posteriormente para el 3 de noviembre del mismo año.

El 3 de noviembre de 2014 fue celebrada la Audiencia con la comparecencia del actor, de las ciudadanas M.A.L. y J.J.S.M., y de la apoderada judicial de la ciudadana Y.J.P.. En esa oportunidad, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró su incompetencia y se “acog[ió] al lapso de 05 días para publicar el fallo íntegro”.

Por auto del 11 de noviembre de 2014, el mencionado Tribunal dictó su pronunciamiento y fundamentó su declaratoria de incompetencia en el hecho de que “las adolescentes y la niña (...) no son parte en el presente juicio ni activa ni pasivamente, por no tener derechos sucesorales sobre las bienhechurías objeto de partición”.

Mediante diligencia del 17 de noviembre de 2014, el apoderado actor ejerció el recurso de apelación contra la mencionada sentencia del día 11 de ese mismo mes y año.

Por diligencia de la misma fecha -17 de noviembre de 2014- la representante judicial de la ciudadana Y.J.P.S., interpuso el recurso de apelación contra la decisión “publicada en fecha de noviembre de 2014 (sic)”.

Con base en lo establecido en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 24 de noviembre de 2014 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó un auto en el cual advirtió que aun cuando los apoderados judiciales de los ciudadanos J.E.L. y Y.J.P. ejercieron el recurso de apelación contra la declaratoria de incompetencia de ese órgano jurisdiccional, la incidencia se tramitaría como una “Regulación de Competencia”, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena “ por no existir un Superior de ambas jurisdicciones”.

II

DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2013, el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró su incompetencia para conocer la demanda de autos, bajo el siguiente razonamiento:

De la revisión y lectura del escrito presentado en fecha 20.05.2013 por el ciudadano J.E.L. (...) en su carácter de parte accionante; el tribunal observa que el solicitante señala como co-demandado a sus hijos (sic) de nombre (...), representada (sic) por sus progenitoras, ciudadanas J.S.M. y Y.P. respectivamente (...)

(...)

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: (...)

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 publicada el 14 de mayo de 2009:

‘De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente. En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia. (...)’

Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 34 de fecha 7 de marzo de 2012, publicada el (...) 7 de junio de este año 2012, cambió el mencionado criterio atributivo de competencia y al efecto estableció lo siguiente:

‘(...)

(...) la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes (...)

(...)’

Adminiculado a oficio Nº 008348, de fecha 11/09/00, suscrito por la Secretaría de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y resolución Nº 1274, de fecha 22 de Agosto del 2000, que atribuye a los tribunales Civiles competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la obligación de manutención cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en la localidad, así como lo dispuesto en la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del 2010, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, que establece en su artículo 3: (...)

Igualmente este Tribunal acoge lo pautado en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Por (sic) lo que en consecuencia a lo expuesto, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda de Partición Forzosa incoada (...) contra los ciudadanos M.L., A.H.L. y J.L., (fallecido) en la persona de sus herederos (niñas) (...) representada por sus progenitoras, (...), y en tal sentido; se declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección Del (sic) Niños, Niñas y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por lo que se ordena remitir el presente expediente, adjunto a oficio, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente (...)

. (Destacado del texto)

Asimismo, por decisión del 11 de noviembre de 2014 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró su incompetencia para conocer el asunto planteado en los siguientes términos:

(…) Manifiesta la parte actora que el inmueble en cuestión es propiedad de los ciudadanos M.A.L. (...) L.J.E. y H.L.A. (...).

Igualmente expresa el demandante que el copropietario J.E.L. falleció, y que sus hijas por representación también son copropietarias del inmueble en referencia.

(...)

Consta en los autos del acta de defunción que el ciudadano J.E.L. falleció en fecha 04 de septiembre de 2010 (...)

Asimismo, se desprende de los folios 117 al 121 que en fecha 05-09-2008, por ante la Notaría Cuarta de Maracay del Estado Aragua bajo el Nº 07, Tomo 116, los ciudadanos L.J.E. y H.L.A.J. (...) vendieron los derechos que le correspondían sobre dichas bienhechurías, a la ciudadana M.A.L. (...).

Se concluye que el ciudadano J.E.L., no es propietario pues vendió anteriormente, sus derechos sobre el inmueble en referencia, por ende las bienhechurías, constituidas sobre terreno municipal, ubicadas en el Barrio 13 de Junio, calle Paramacony, Nº 27, S.R., Municipio L.A.d.E.A. no forman parte de la sucesión que se apertura con su fallecimiento y, sus hijas no tienen derechos de propiedad sobre el descrito inmueble, lo hace (sic) emerger sobrevenidamente la incompetencia de este tribunal al no existir niños, niñas y adolescentes como sujetos activos o pasivos en el proceso, como será declarado. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado y de la revisión de las actas que integran el presente asunto, es criterio de este Tribunal, que las adolescentes y la niña (...), no son parte en el presente juicio ni activa ni pasivamente, por no tener derechos sucesorales sobre las bienhechurías objeto de partición, por lo que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INCOMPETENTE este Tribunal para seguir conociendo la presente causa y ordena remitirla fundamentado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal de origen para que siga conociendo de este asunto

.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

De la revisión de las actas del expediente (folios 19 al 25) se aprecia que mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2013 el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró su incompetencia para decidir la demanda de partición, declinando su conocimiento en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, de los autos se observa (folios 143 y 144) la decisión del 11 de noviembre de 2014 en la que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró igualmente su incompetencia para decidir la demanda interpuesta, por lo cual ordenó remitir el expediente “al Tribunal de origen para que siga conociendo de este asunto”, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la incompetencia por la materia puede declararse de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

De los folios 145 al 149 se evidencia que los apoderados judiciales de los ciudadanos J.E.L. y Y.J.P.S., actuando como demandante y tercera interesada -esta última en nombre de su hija-, respectivamente, ejercieron el recurso de “apelación” contra la referida sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014.

Por otra parte, mediante auto del 24 de noviembre de 2014 (folios 150 y 151) el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, aun cuando estableció acertadamente que el aludido recurso de apelación debía tenerse como un recurso de regulación de competencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil “por no existir un Superior de ambas jurisdicciones”, como si se tratase de una solicitud oficiosa de regulación de competencia.

Ahora bien, de las anteriores actuaciones se aprecia que las declaratorias de incompetencia de los referidos órganos jurisdiccionales -Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay- precedieron la interposición del recurso de regulación de competencia por parte de los ciudadanos J.E.L. y Y.J.P.S.; de manera que a los efectos de determinar la competencia de la Sala Plena, debe entenderse que la incidencia bajo análisis se trata de una solicitud de regulación de competencia planteada de oficio, la cual debió ser planteada por el Tribunal remitente al declarar su incompetencia.

Bajo esta premisa, de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil se observa que el conocimiento de las regulaciones de competencia formuladas de oficio corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, cuando no exista en la Circunscripción un Tribunal Superior común a los Tribunales que hayan declarado su incompetencia.

Concretamente, el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, atribuye a la Sala Plena del M.T. la competencia para decidir los conflictos de no conocer surgidos entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos tribunales.

Ahora bien, visto que no existe un Tribunal Superior común al Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial -este último con sede en Maracay-, por tener ambos órganos jurisdiccionales competencias materiales distintas; esta Sala Plena declara su competencia para resolver la regulación planteada por el último de los órganos jurisdiccionales mencionados. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala Plena para decidir la regulación planteada, se aprecia que con la demanda de autos el ciudadano J.E.L. persigue la partición de un inmueble destinado a vivienda construido sobre un terreno municipal, ubicado en el Sector S.R.d.M.F.L.A.d.E.A., fundamentando su pretensión -entre otras normas legales- en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, según el cual a nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y cualquiera de los partícipes siempre puede demandar la partición, a menos que exista un pacto válido de permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco (5) años, o en caso de circunstancias graves o urgentes en las que la autoridad judicial puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

De la revisión de las actas del expediente se evidencia lo afirmado por el actor en el escrito de demanda de fecha 29 de abril de 2013, respecto al inmueble propiedad de una comunidad conformada originalmente con sus hermanos: M.A.L., J.E.L. (fallecido) y A.J.H.L., pero precisa en su escrito que demanda únicamente a la ciudadana M.A.L., pues por información proveniente de familiares y allegados tuvo conocimiento que su hermana “compró” la cuota parte del resto de los comuneros, logrando poseer el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos sobre el inmueble.

No obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, según el cual si de los documentos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos éstos deberán ser citados de oficio. En este orden de ideas, la Sala observa que en la oportunidad de admitir la demanda el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua -órgano jurisdiccional ante el cual fue ejercida la acción- fue ordenada, además, la citación del ciudadano A.H.L. y de los herederos de J.E.L. (folio 12).

Por otra parte, se evidencia que una vez proporcionados por el demandante los datos y direcciones de las herederas del de cujus -dos de ellas adolescentes representadas por la ciudadana J.S.M., y una niña representada por la ciudadana Y.J.P.S.-, el tribunal de la causa, aun cuando las citaciones ordenadas no se habían materializado, dictó la sentencia de fecha 3 de junio de 2013, donde declaró su incompetencia, en razón de la materia con base en el criterio jurisprudencial sentado el fallo Nº 34 del 7 de marzo de 2012, publicado el 7 de junio del mismo año, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por estimar que la competencia para conocer la demanda corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 14 al 25).

Recibido el expediente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del referido Estado, con sede en Maracay, fue aplicado el despacho saneador a los fines de que el demandante aclarase su pretensión; lo cual hizo el actor mediante escrito del 14 de agosto de 2013 donde ratificó que la “la parte demandada se constituye solo por M.A.L.”, pues “la certeza de hecho y de derecho en relación [con la “compra” de los derechos del resto de los comuneros] corresponderá a la demandada decir lo que a bien tenga luego de ser técnica y formalmente emplazada a contestar la demanda”.

Dada la inexistencia de prueba alguna en autos de quiénes son los miembros de la comunidad, y de que esté conformada únicamente por el actor y la ciudadana M.A.L., por decisión del 24 de abril de 2014 el mencionado Tribunal ordenó la notificación de las herederas de J.E.L., indicadas por el actor, así como la notificación mediante edicto de los eventuales herederos desconocidos en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación establecida en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 45 al 52).

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del referido Estado, con sede en Maracay, declaró su incompetencia para conocer por cuanto de la documentación consignada en autos por la referida ciudadana M.A.L. relacionada con la cesión de derechos sobre el inmueble que en su oportunidad hicieron A.J.H.L. y J.E.L., se deduce -a juicio del tribunal- que las hijas de este último “no son parte en el presente juicio ni activa ni pasivamente, por no tener derechos sucesorales sobre las bienhechurías objeto de partición”.

De las referidas actuaciones se evidencia, en el asunto bajo examen, que el conflicto competencial surgió con motivo de las dudas presentadas acerca de la conformación actual de la comunidad cuya disolución se solicita, así como ante la incertidumbre respecto a la existencia de derechos sobre el inmueble a favor de las hijas de uno de los comuneros originarios -dos adolescentes y una niña- con ocasión de su fallecimiento; aspectos cuya imprecisión originó las declaratorias de incompetencia debido a la dualidad de jurisdicciones que podrían resultar competentes (civil y protección de niños, niñas y adolescentes, respectivamente).

Ahora bien, debe recordarse que la finalidad principal de la demanda de partición de bienes es la división forzosa de las cosas comunes, para adjudicar a cada comunero la porción o su valor en dinero que le corresponda, según su cuota, quedando extinguida la comunidad cuando la acción proceda.

En este sentido, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil exige la indicación expresa en el escrito de demanda del título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Asimismo, la mencionada normal legal prevé la obligación del Juez de ordenar de oficio la citación de otro u otros condóminos, si de los recaudos consignados por el demandante se deduce su existencia.

De los escritos de fecha 29 de abril y 14 de agosto de 2013, se evidencia la afirmación expresa del actor respecto a que la demanda de partición va dirigida contra la ciudadana M.A.L., quien, por su parte, sostiene ser la titular del setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos sobre el inmueble objeto de la comunidad, según se desprende, a su decir, de la copia certificada del contrato de cesión de derechos de fecha 5 de septiembre de 2008 -cursante a los folios 114 al 119- celebrado con sus hermanos A.J.H.L. y J.E.L..

Manifiesta, además, la demandada que “al quedar demostrado que los referidos menores [hijas de J.E.L.] no gozan de ningún derecho sobre el referido inmueble se hace incompetente que dicha partición sea tramitada ante este tribunal [Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay]” (folios 1 al 2 vto., 37 al 39 y 80).

Lo anterior haría concluir en el asunto bajo examen, que la controversia ha sido planteada entre dos personas mayores de edad, a quienes corresponde -en sus respectivas proporciones- la totalidad de los derechos sobre la vivienda objeto de la comunidad, circunstancia esta que determinaría la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el asunto. Sin embargo, no escapa a esta Sala Plena la intervención activa en el proceso de las ciudadanas Y.J.P.S. y J.J.S.M. en representación de sus menores hijas.

En efecto, de los autos se aprecia (folios 100, 103, 127, 128, 141, 142, 149 y 150) que las mencionadas ciudadanas comparecieron a varios actos procesales ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del referido Estado, con sede en Maracay, como lo son: la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación y su continuación, celebradas en fechas 17 de julio y 7 de agosto de 2014, respectivamente, así como la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación verificada el 3 de noviembre de 2014. Además de las referidas actuaciones, la ciudadana Y.J.P.S. asistió a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación de fecha 6 de octubre de ese mismo año, oportunidad en la cual manifestó su voluntad de “adherirse” a la demanda “a los fines de que se realice la partición forzosa del bien objeto del presente juicio”; y por diligencia del 17 de noviembre de 2014 ejerció el recurso de “apelación” contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de ese año, donde el mencionado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer el caso.

Ahora bien, resalta del expediente (folios 129 al 130 vto.) el escrito del 6 de octubre de 2014 consignado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del referido Estado, con sede en Maracay -en el cual se identifica como presentantes a las ciudadanas J.J.S.M. y Y.J.P.S., pero únicamente suscrito por la última de las nombradas-, en el que expresa lo siguiente:

Segundo: De conformidad con nuestro carácter de terceros interesados llamadas a comparecer en juicio por los mismos órganos jurisdiccionales que han tenido y tienen competencia para conocer del presente asunto; declaramos formal y materialmente a todos los efectos legales, que adherimos a la pretensión del actor en tanto y en cuanto sea la partición forzosa y liquidación del inmueble sobre la cual recae su cuota parte de comunero, al igual que tenía el padre y causante de nuestras menores hijas [cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente], las cuales representamos aquí legalmente para reclamar sus derechos en ejercicio de las atribuciones de la P.P..

Tercero: Esta reclamación formulada en el punto anterior versa sobre el veinticinco por ciento (25%) del valor que sea determinado al inmueble objeto de partición forzosa y liquidación, por cuanto ello constituía la cuota parte que tenía en su carácter de comunero el causante y padre de nuestras hijas representadas.

Cuarto: Visto el documento consignado por la parte demandada (folio 81) [relativo a la cesión de derechos sobre el inmueble] y según el cual ésta pretende enervar y desconocer el derecho como sucesoras del finado J.E.L., de sus mencionadas hijas, he aquí que impugnamos de modo categórico y enérgico los presuntos efectos legales del citado documento. Esto es sobre la base de los siguientes argumentos:

a. (...) El inmueble descrito [en el referido documento] se refiere a la casa objeto de la pretensión del actor y ahora de nuestra reclamación como representantes legales de las hijas del finado J.E.L..

b. Los derechos de propiedad sobre la referida casa corresponden a los cuatro (04) hnos. López y no a la municipalidad, como erróneamente declaran en el documento impugnado los presuntos ‘cedentes de derechos’.

c. (...) los presuntos ‘cedentes de derechos’ L.J.E. Y H.L.A.J., mal podrían ‘ceder y traspasar’ derechos sobre un bien de propiedad municipal.

d. Es falso de hecho y de derecho que la propiedad de la casa objeto de esta demanda corresponda al ente municipal, mas, lo que sí es de propiedad municipal es la parcela de terreno sobre la cual tiene asiento la referida casa (...).

Quinto: (...)

a. (...) los presuntos ‘cedentes’ ratifican la enajenación de derechos que recaen sobre un bien inmueble de propiedad municipal, sobre el cual no tienen legítimamente facultad o derecho de disposición para cederlo o traspasarlo.

b. (...) los presuntos ‘cedentes de derechos’ no constituyen venta o cesión alguna que tenga por objeto el derecho de propiedad, antes bien declaran ‘transmitir al comprador’... la posesión del inmueble de propiedad Municipal antes descrita’ (sic).

c. (...) la presunta ‘cesionaria’ en aquel negocio jurídico acepta aquella cesión en cada uno de sus términos. Vale decir que aceptó suscribir un negocio jurídico por el cual le cedieron en venta la posesión de un inmueble de propiedad municipal.

d. A tal efecto impugnamos los efectos legales que pretende atribuirle la demandada al citado documento por cuanto su texto es incoherente, oscuro, contradictorio y desconoce conceptos jurídicos básicos como la distinción legal que existe entre el derecho real de propiedad y el de posesión, amén de desconocer la semántica y la sintaxis gramatical.

A modo conclusivo pedimos que este escrito y las razones contenidas en él se tengan como válidos y suficientes, a objeto de la declaración judicial sobre la procedencia del reclamo formulado como ‘terceros interesados’ (...)

. (Subrayado del texto y negritas de la Sala)

De la exposición parcialmente transcrita se desprende que la ciudadana Y.J.P.S., actúa en el proceso bajo la figura procesal del tercero interesado, alegando derechos propios de su hija menor de edad sobre el inmueble objeto de partición, generados -a su decir- con ocasión del fallecimiento de su padre J.E.L.; cuestionando, a su vez, la validez de la documentación presentada por la demandada, ciudadana M.A.L..

En este orden de ideas, cabe traer a colación el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual los niños, niñas y adolescentes son sujetos pleno de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados.

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, aplicable ratione temporis, consagra el principio de tutela del interés superior de los niños, niñas y adolescentes como el fin último de todas las actuaciones del Estado, de la familia y de la sociedad en general, en las que se encuentren involucrados directa o indirectamente los referidos sujetos de derecho; a cuyos efectos, en el ámbito judicial, la referida Ley Orgánica consagra y desarrolla una jurisdicción especializada para el conocimiento de los asuntos relacionados con la protección de niños, niñas y adolescentes (artículos 173 y siguientes), organizada, además, con las instalaciones, equipos y personal necesarios para el cumplimiento de sus funciones (artículos 179 y 180).

El artículo 177, Parágrafo Cuarto, literales a) y e) de la mencionada Ley Orgánica, establece la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer las demandas patrimoniales o cualquier otro asunto de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, solo cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, dado que las hijas del de cujus J.E.L. participan en el proceso como terceras interesadas, es oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 34 publicada el 7 de junio de 2012, invocada en este caso por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al declarar su incompetencia.

En esa decisión la Sala Plena determinó la competencia de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en un asunto planteado entre dos personas adultas, tradicionalmente asignado a la jurisdicción ordinaria -como lo es la acción mero declarativa de unión concubinaria- cuando existan niños, niñas y adolescentes, aun cuando éstos no son parte de la relación procesal. Con base en el principio de interés superior, la Sala Plena analizó la aplicabilidad al caso del fuero atrayente a favor de la mencionada jurisdicción especial en un caso tradicionalmente asignado a la jurisdicción ordinaria. La Sala señaló lo siguiente:

(...) estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano

(Destacado de la Sala).

El razonamiento de la Sala Plena en la sentencia parcialmente transcrita adquiere relevancia en el asunto bajo examen, por cuanto de los alegatos expuestos por la ciudadana Y.J.P.S. en su escrito de fecha 6 de octubre de 2014 (folios 129 al 130 vto.), se desprende que en la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.L. eventualmente podrían estar involucrados los intereses de la niña y las dos adolescentes hijas del de cujus, quienes -según afirman sus representantes legales- entrarían en la comunidad a liquidar por derecho de representación de su padre fallecido, quedando comprendidas en la demanda de autos -de determinarlo el tribunal competente- como comuneras respecto al bien objeto de la solicitud de partición.

Con base en lo expuesto, dada la existencia de una discusión entre los interesados respecto a la titularidad del inmueble y la posible afectación de los derechos e intereses de los mencionados sujetos de derechos, los cuales revisten carácter de orden público y requieren ser conocidos por órganos jurisdiccionales especiales, a juicio de esta Sala Plena la controversia relativa a la partición del objeto común constituido por un inmueble destinado a vivienda, debe ser resuelta por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara la competencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para continuar conociendo la demanda de autos en la etapa de celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación -la cual quedó suspendida en virtud de la declaratoria de incompetencia de ese órgano jurisdiccional, según consta a los folios 127, 128, 141 y 142-, a cuyos efectos se ordena la remisión del expediente al Tribunal declarado competente. Así se decide.

Realizada la anterior declaratoria, visto que la ciudadana M.A.L. alegó haber interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una demanda de partición de bienes contra el ciudadano J.E.L. respecto al mismo objeto de la acción de autos -consignando al efecto las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el aludido proceso-, la Sala ordena remitir copia certificada de este fallo al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos legales pertinentes. Así se establece.

V DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para decidir la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio.

  2. Que corresponde al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, la competencia para conocer la demanda de partición de bienes ejercida por el ciudadano J.E.L.. En consecuencia, se ORDENA el envío del expediente al referido Tribunal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M. PÉREZ I.M.A. IZAGUIRRE

Los Directores,

E.G. ROSAS GUILLERMO B.V.

M.C.G.

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES M.C.A.V.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ M.G.M.T.

L.E.M. LAMUÑO F.A.C.L.

EVELYN MARRERO ORTÍZ FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente

Y.A. PEÑA ESPINOZA ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

J.J.M. JOVER JHANNETT M.M.S.

B.G. CÉSAR SIERO I.A. FIGUEROA ARIZALETA

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA E.J.G. MORENO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario

J.C.A.R.

Exp. Nº AA10-L-2014-000186

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