Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadano J.G.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.254.138 y domiciliado en el Municipio A.d.C.d.E.B.d.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: no acreditó a los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano A.G.P.H., debidamente asistido de abogados en contra de la sentencia dictada el 04.02.2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13.06.2013.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 01.07.2013 (f. 65) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 26.07.2013 (f. 66), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.

    En fecha 25.09.2013 (f. 67 al 74), comparecieron los abogados Y.P. y A.G., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de informes.

    En fecha 07.10.2013 (f. 77), comparecieron los abogados Y.P. y A.G., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual ratificaron los informes presentados.

    Por auto de fecha 09.10.2013 (f. 78), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    Por auto de fecha 09.12.2013 (f. 79), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguiente a esa fecha.

    En fecha 27.03.2014 (f. 80), compareció el abogado A.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 21.04.2014 (f. 81), compareció el abogado A.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 01.07.2014 (f. 82), compareció el abogado A.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza.

    Por auto de fecha 03.07.2014 (f. 83 y 84), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar solo a la parte solicitante en el presente procedimiento, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que la notificación dirigida a la parte apelante no era necesaria por cuanto constaba que ésta actuó por intermedio de su apoderado judicial, abogado A.G. el día 01.07.2014 y por lo tanto la misma se encuentra a derecho en la presente causa. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 17.09.2014 (f. 86), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte solicitante.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO interpuesta por el ciudadano J.G.G.O., ya identificado.

    Por auto de fecha 28.03.2012 (5), se ordenó la citación del ciudadano A.G.P.H., para que compareciera por ante el Tribunal, al tercer (3°) día de despacho después de citado, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que reconozca en su contenido y firma extendida en los instrumentos privados acompañados en el presente solicitud marcada A y B; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 12.04.2012 (f. 7), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de citación que se le libró al ciudadano A.G.P.H., por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada; siendo agregada dicha comparecencia al expediente por auto de esa misma fecha (f. 7).

    En fecha 15.05.2012 (f. 10), compareció el solicitante, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la notificación del ciudadano A.G.P.H. conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28.05.2012 (f. 11), compareció el solicitante, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la notificación del ciudadano A.G.P.H. a través de carteles; lo cual fue acordado por auto de fecha 01.06.2012 (f. 12) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 09.07.2012 (f. 15), compareció el solicitante, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se le libró al ciudadano A.G.P.H.; los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 22).

    En fecha 06.08.2012 (f. 24), compareció el solicitante, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial al ciudadano A.G.P.H.; lo cual fue acordado por auto de fecha 08.08.2012 (f. 25) y designándose como tal al abogado A.G. a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 14.08.2012 (f. 27), compareció el alguacil del tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que s ele libró al abogado A.G.; siendo agregada dicha comparecencia al expediente por auto de esa misma fecha (f. 27).

    En fecha 17.09.2012 (f. 29), compareció el abogado A.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial del ciudadano A.G.P.H. y se comprometió a cumplir con todas las obligaciones que le impongan las leyes en el desempeño del cargo.

    En fecha 26.09.2012 (f. 30), compareció el solicitante, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó el desistimiento del defensor judicial y que se retrotrajera el juicio al estado de la fijación de los carteles en la morada del demandado.

    Por auto de fecha 04.10.2012 (f. 31), se dejó sin efecto las actas procesales a partir del folio 24 hasta el 29 ambos inclusive, y se ordenó la fijación del cartel en la morada del ciudadano A.G.P.H..

    En fecha 11.10.2012 (f. 32), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue fijado el cartel en el domicilio del ciudadano A.G.P.H..

    En fecha 05.11.2012 (f. 33), compareció el ciudadano A.G.P.H., debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por citado.

    En fecha 08.11.2012 (f. 34), tuvo lugar el acto de reconocimiento de documento por parte del ciudadano A.G.P.H. quien reconoció como su firma la estampada al pie de los documento, mas no el contenido de los mismos.

    En fecha 10.12.2012 (f. 35), compareció el solicitante, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia manifestó que la actuación de mala fe del ciudadano A.G.P.H. tenía que ser probada dentro del plazo de ley para la promoción de pruebas (lo cual no hizo y precluyó dicho lapso), por lo cual debe quedar firme el reconocimiento que el demandado realizó sobre su firma y por cierto el contenido de los documentos privados presentados.

    En fecha 04.02.2013 (f. 36 al 44), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la solicitud presentada y quedaron por reconocidos los documentos marcados con las letras A y B. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 07.02.2013 (f. 48), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte solicitante; siendo agregada dicha comparecencia al expediente por auto de esa misma fecha (f. 48).

    En fecha 25.02.2013 (f. 51), compareció el solicitante, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se considerara la notificación tacita del ciudadano A.G.P.H., por cuanto el día 21.02.2013 se presentó ante el Tribunal firmando el libro de archivo.

    En fecha 06.05.2013 (f. 52), compareció el solicitante, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó nuevamente pronunciamiento sobre la declaratoria de notificación tacita de la parte demandada.

    Por auto de fecha 05.06.2013 (f. 53 al 57), se declaró improcedente la notificación tacita de la parte demandada.

    En fecha 10.06.2013 (f. 58), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada; siendo agregada dicha comparecencia al expediente por auto de esa misma fecha (f. 58).

    En fecha 10.06.2013 (f. 60), compareció el ciudadano A.G.P.H., debidamente asistido de abogado y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada el 04.02.2013.

    En fecha 12.06.2013 (f. 61), compareció el ciudadano A.G.P.H., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados Y.P. y A.G..

    En fecha 12.06.2013 (f. 62), compareció el ciudadano A.G.P.H., debidamente asistido de abogado y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada el 04.02.2013; cuya apelación se oyó en ambos efectos por auto de fecha 13.06.2013 (f. 63), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    EL RECURSO DE APELACIÓN EN ACTUACIONES NO CONTENCIOSAS.-

    Como primer punto conviene puntualizar que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, prevé el recurso de apelación en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en el artículo 896, al establecer: ‘Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”

    Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de fecha 28.06.2012 emitida en el expediente N° 12-0382, señaló en torno al sentido y alcance de la referida disposición legal lo siguiente:

    “….Ahora bien, observa la Sala que, siendo la decisión que puso fin a la solicitud de título supletorio que se pretendía impugnar a través de la acción de amparo constitucional, la misma era susceptible de ser revisada a través de los mecanismos procesales ordinarios de impugnación consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo es el recurso de apelación. En efecto, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario

    . (Subrayado de la Sala).

    Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia n.° 619 del 26 de junio del 2000 (Caso: Regalos Coccinelle, C.A.):

    El Código de Procedimiento Civil divide al proceso en ordinario y especial.

    El Libro Cuarto del Código a su vez divide los procedimientos especiales en dos clases: 1) Los Especiales Contenciosos (Libro Cuarto. Parte Primera) 2) De la Jurisdicción voluntaria (Libro Cuarto. Parte Segunda). Luego, los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).

    En consecuencia, no existe diferencia alguna en el desenvolvimiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar.

    (…) El que en este último, la noción de partes no sea idéntica a la del proceso contencioso, no puede influir en que los actos que ordene el tribunal dejen de cumplirse, ya que de ser así, la finalidad de formar y desarrollar situaciones jurídicas que persigue la jurisdicción voluntaria, se haría nugatoria.

    Tratándose de procesos donde se oye a los interesados y donde el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil previene, sin diferenciar, la apelación de las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, los interesados, a quienes se cita o entran en conocimiento del proceso (artículo 900 eiusdem), pueden apelar.

    (Negrillas y Resaltado de la Sala)….”

    De lo expresado resulta claro que las resoluciones que se emitan dentro del marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria es susceptible de ser revisado mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, todo en aras de garantizarle a los justiciables el pleno uso y ejercicio de sus derechos fundamentales. Y así se decide.

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 04.02.2013, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reconocimiento de documento y como consecuencia de ello quedaban reconocidos los documentos marcados con las letras A y B, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    “…Aunado a esto, en fecha 8 de noviembre de 2012, la parte demandada comparece por ante este Juzgado en la oportunidad para el acto de reconociendo de documento y firma de la presente pretensión y los hace en los siguientes términos:

    Reconozco como mi firma la estampada al pie de los documentos indicados, mas no el contenido de los documentos que se me ponen de manifiesto

    .

    Es de hacer notar que cuando el documento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es cuando fue fijado el acto para tal fin, como se puede evidenciar de lo dicho por el ciudadano A.G.P.H., cuando alega que es su firma la estampada en los documentos que le fueron presentados.

    …Omissis…

    En el caso de marras la solicitud de reconocimiento de contenido y firma se fundamentó en documentos privados y dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y consecuencialmente, celebró el negocio jurídico contenido en él, como dicha solicitud encuadra dentro de los supuestos contemplados en la ley, se le hace forzoso para quien aquí Juzga acordar tal solicitud, por lo que se declaran reconocidos los documentos privados, identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.

    …PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano J.G.G.O., contra el ciudadano A.G.P.H..

SEGUNDO

Queda por RECONOCIDO los documentos marcados con las letras “A”: “RECIBO” “Yo, A.G.P.H., Cédula de Identidad Nro. V- 9.426.868, He recibido del ciudadano de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (63.000,00), por conceptos de: INICIAL POR COMPRA DE INMUEBLE de mi propiedad ubicado en playa el agua, calle Miralinda, sector Bajos del Agua, dinero que recibo a mi entera y cabal satisfacción mediante cheque del BANCO BANESCO, cuenta Nro. 01340563865633051037, cheque Nro. 28802395. En Porlamar a los 06 de septiembre de 2011”. y “B” “Relación de Facturas de Materiales comprados para la casa Nro. 02, del Conjunto Miralinda La Mira, I.d.M., Estado Nueva Esparta, por la Cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 15.427,50). …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

Como sustento del recurso de apelación sostuvo el ciudadano A.G.P.H., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados Y.P. y A.G., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

- que el acto siguiente a la recepción del libelo de demanda, es el auto mediante el cual el tribunal la admite o la inadmite, lo cual se encuentra establecido como una formalidad esencial en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, tan esencial es la formalidad que preceptúa los motivos por los cuales puede ser admitida o no, en los cuales encontramos que se admitirá si no es contraria al oren público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de ley. Y ha sido nuestra jurisprudencia reiterada y pacifica quien ha establecido de igual forma que el auto que pronuncie el tribunal debe establecer de forma clara, precisa y lacónica si admite o inadmite la demanda, y según se puede observar en el folio cinco (5) del expediente, el auto dictado por el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 28.03.2012, no estableció de forma clara si admitía o no la demanda y los motivos de su decisión. Tan fundamental es esa indicación de admisión o inadmisión por parte del Tribunal que conoce de la causa, que dicha decisión en caso de negar la admisión de la demanda, está sujeta a revisión por parte del Tribunal Superior, de conformidad con lo estipulado en la parte in fine del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Siendo lo más usual utilizado por los Tribunales en caso de que se admita la demanda, utilizar la coletilla: “…por cuanto este Tribunal considera que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de ley, la admite, en consecuencia cítese a la parte demandada…”;

- que la omisión de esta formalidad, acarrea ineludiblemente la nulidad del acto que la conforma, y en virtud de que los jueces como directores del proceso deben procurar la estabilidad del proceso, debe ser declarado nulo y ordenarse la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda;

- que el Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en el capítulo IV, de las citaciones y notificaciones, las formalidades que deben cumplirse en estos casos y la importancia de los mismos, estableciendo que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes. Se establece como primera forma de citación la personal, que según se desprende de los folios 7 al 9, que el alguacil del Tribunal a quo, no logro localizar al demandado en las múltiples oportunidades en las cuales se dirigió a la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda;

- que seguidamente, en vista de que no se logró la citación personal, el actor solicitó al Tribunal la citación del demandado a través de carteles, lo que se evidencia del folio 11 del presente expediente, dicha solicitud fue acordada y el tribunal ordenó que se librarán los carteles de citación, para ser publicados en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios La Hora y el S.d.M., con intervalo de ley, riela a los folios 12 y 13. La parte actora en fecha 11.06.2012, consignó diligencia mediante la cual retiraba los carteles de citación con el fin de proceder a su publicación, riela al folio 14, y en fecha 09.07.2012, la parte actora, mediante diligencia consignó los ejemplares de los carteles de notificación publicados en los diarios La Hora y S.d.M. y en esa misma fecha el tribunal ordenó que fueran agregados a los autos, lo cual riela a los folios 15 al 22;

- que existió un mal procedimiento con respecto a las formalidades de la citación, ya que no se cumplió con lo ordenado en el artículo 218, en tanto que no fue publicado el cartel por el secretario a cargo del Tribunal, y en las publicaciones que se hicieron en los diarios de circulación regional, no existe el intervalo de ley, ya que se publicó en el S.d.M. en su última fecha, el día miércoles 20.06.2012, página 12 nacionales (riela al folio 17), y la primera publicación realizada en el diario La Hora es de fecha 21.06.2012, en la página 24 de sucesos, por lo que no se dejo transcurrir el intervalo de los tres (3) días entre la publicación de un diario y del otro, establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano;

- que denunciaban la violación de normas de orden público, de procedimientos, del derecho a la defensa y del debido proceso, por parte de la Jueza Titular del Tribunal del Municipio Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial; y

- que solicitaban la revisión de todas y cada una de las actuaciones del Tribunal a quo y de la parte actora, así como, la motivación y decisión del fallo dictado. Asimismo, solicitaban se revocara la sentencia dictada, ya que la misma es violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; y en su defecto, como consecuencia inmediata se ordene la reposición de la causa al estado de la presentación de la demanda, para que dicho Tribunal dicte de forma correcta, cumpliendo con todas y cada una de las formalidades de ley, el auto que establece si admite o se declara inadmisible la acción propuesta y la motivación de derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

De acuerdo a lo expresado por el apelante en este asunto se denuncia que el Tribunal a quo omitió admitir la solicitud y que existió un mal procedimiento con respecto a las formalidades de la citación, ya que no se cumplió con lo ordenado en el Código de Procedimiento Civil, en tanto que no fue fijado el cartel por el secretario a cargo del Tribunal, y en las publicaciones que se hicieron en los diarios de circulación regional, no existe el intervalo de ley; sin embargo, a juicio de esta alzada, si bien el tribunal de la causa incurrió en las fallas procesales que fueron denunciadas por éste, se advierten dos circunstancias de peso que le impiden a esta alzada acceder a sus planteamientos, la primera que en la primera oportunidad en que compareció no hizo valer las mismas, sino que se limitó a expresar mediante diligencia de fecha 05.11.2012 lo siguiente: “…me doy por citado en la presente solicitud de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA…”, ni tampoco al momento de reconocer su firma según acta levantada en fecha 08.11.2012; y la segunda circunstancia es que al haber reconocido su firma en los documentos consignados conjuntamente con el escrito que encabeza las presentes actuaciones, no existe finalidad útil para ordenar que el proceso se retrotraiga a etapas anteriores, por cuanto el objeto de la presente solicitud es precisamente ese, que el apelante una vez a derecho expresara su parecer en torno al contenido y firma de los documentos que según el solicitante suscribió en fecha 06.09.2011 y 25.10.2011.

En este sentido se estima necesario traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil N° rc.000747 dictada en fecha 28.11.2012 en el expediente signado con el N° 2012-12-321 en donde se pronunció sobre la reposición de la causa en confabulación con los principios y garantías constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, a saber:

….Dicho con otras palabras, el juez superior no explica en la recurrida cual fue la forma procesal alterada que establecía una oportunidad específica para llevar a cabo algún acto del proceso, y en consecuencia, tampoco sostuvo como dicho acto no cumplió su finalidad,

En ese sentido, en materia de nulidad y eficacia de las formas procesales, resultan de importancia las modificaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil de 1989, en el que fue sustituido el sistema de la nulidad por la nulidad misma, por el sistema de la utilidad de la reposición. De acuerdo con el nuevo sistema, la nulidad sólo es posible si la omisión o quebrantamiento impide que la forma procesal cumpla su finalidad, causando indefensión y ésta fuere imputable al juez.

Sobre el particular, cabe señalar que, cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, ya que como se sostuvo antes, el juez de la recurrida, al no comprender el alcance de la nulidad de las actuaciones de las partes con las imputables al juez, repuso la causa con motivo de la nulidad de las actuaciones de aquellas, por falta de otorgamiento del poder, sancionando con su proceder al procedimiento llevado por ante el juez de la cognición el cual correctamente había terminado con sentencia de mérito.

En atención a lo anterior, el deber del juez de la recurrida era pasar a decidir el fondo de la controversia pronunciándose con respecto a la validez o no de las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora sin instrumento poder, las cuales fueron posteriormente ratificadas.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad.

Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

...Omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia…..”

Bajo tales consideraciones se desestima el recurso ordinario de apelación propuesto por el ciudadano A.G.P.H. y se confirma la sentencia apelada dictada el 04.02.2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reconocimiento de documento. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.G.P.H. en contra de la sentencia dictada el 04.02.2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada el 04.02.2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

EXP: Nº 08462/13

JSDEC/EEP/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

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