Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada K.P.S.C., Defensora Pública Octogésima Sexta Penal Ordinario, en representación del ciudadano J.G.H., en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de febrero del 2009, mediante la cual dicto Medida Privativa de Libertad en contra del antes mencionado ciudadano.

Para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa se recibió en fecha 27 de febrero de 2009, en la misma fecha se le dio entrada y se dio cuenta de ello a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 04 de marzo de 2009, procede este Tribunal de Alzada a emitir el fallo correspondiente, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

De las actas que conforman el expediente se desprende, que: “…Siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad 84-04, en compañía del Oficial II VENALES JOSE… por las inmediaciones de la estación de metro “Caricuao”, instantes cuando nos abordaron dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como M.C.F.N.….y SIERRA P.C.A.… informándonos que dos sujetos que se encontraban en las adyacencias, los habían despojado de sus pertenencias dos días antes y los habían dejado desnudos, así mismo indicaron que uno de ellos tenia puesta en ese momento las prendas de vestir que le habían robado, describiendo las mismas como una franela color marrón, con caracteres chinos donde se lee la palabra CULTURE y un pantalón tipo jean, color azul con bolsillos en “V”, debido a lo cual nos dirigimos al lugar donde se encontraban las personas señaladas dándoseles la voz de “alto” y le solicitamos sus respectivos documentos de identidad quedando los mismos identificados como: H.J.G.… los ciudadanos acusantes señalaron a el ciudadano H.H.A.J., debido a que poseía el pantalón y la franela puesta y a H.J.G. como las personas que le robaron además sus pertenencias como cartera, teléfono celular, llaves y dinero en efectivo que alcanzaba la cantidad de ciento sesenta bolívares, la evidencia quedo descrita como queda escrito; Una franela de color marrón con letras al frente y parte trasera, con una etiqueta donde se puede leer SPORT WARNING, tolla S, una pantalón Blue Jean con una etiqueta en la parte trasera donde se puede leer ROCK REUNION JEANS…”.

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta la ciudadana Abg. K.P.S.C., Defensora Pública Octogésima Sexta Penal ordinaria, en su carácter de Defensora del ciudadano J.G.H., parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 35 al 50 del presente del cuaderno de incidencias, en los términos siguientes:

…III FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

Errónea interpretación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de haber capturado a mi defendido en forma in fraganti y solicitando Medida privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el este Tribunal le acordare la privación de libertad a mi Defendido ciudadano J.G.H..

Para poder establecer si existen en realidad suficientes elementos de convicción, debemos antes someter a análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica el Delito por el cual precalifico el Ministerio Público a la cual este Tribunal se adhirió: A saber, el artículo 458 del Código Penal venezolano tipifica.

Art. 458 …(omisis)

La ratio legis del artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece que debe de existir una intencionalidad para comprobar que el hecho o comportamiento de mi defendido se encuentra enmarcado dentro de la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, debe de existir una intencionalidad para comprobar que el hecho o comportamiento de mi defendido se encuentra enmarcado dentro de la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, debe de existir los elementos de convicción mínimos, valga decir que mi defendido haya amenazado a la vida a las victimas, o haya estado en el lugar de los hechos acompañado con otros dos sujetos que se encontraran manifiestamente armados, no incautándole a mi defendido armas, instrumentos u otros objetos que haga presumir que es el autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público; evidenciándose en audiencia de presentación de imputados que la victima en ningún momento señalo a mi defendido como la persona que tenias sus vestimentas. Es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia, ya que como bien fue señalado por esta defensa en la Audiencia de Presentación mi defendido fue traído a esta audiencia por un hecho que tuvo lugar el 27 de Enero del año 2008 y como lo señalo la vindicta pública en circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en flagrancia sin tomar en consideración que lo que respecta al concepto de flagrancia es necesario señalar conforme a la naturaleza de las cosas que el delito flagrante es, sentido propio, el delito que se está cometiendo, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se corresponde con el término empleado de flagrante del verbo flagrar (arder o resplandecer) en otras palabras, delito flagrante es el que se está ejecutando en el momento que se percibe, en presente caso no que se desprenda ningún elemento de convicción suficiente que nos haga presumir que el mismo es responsable del despojo de las pertenencias y objetos personales de los ciudadanos F.N.M.C. y C.A.S.P., ya que las únicas actuaciones traídas por el Ministerio Público es un acta de entrevista del ciudadano C.A.S.P., rendida en fecha 31 de enero del presente año, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de Dirección de Policía… lo único que se desprende que el ciudadano SIERRA P.C.A. fue victima del despojo de sus pertenencias y objetos personales junto con su acompañante que en ningún momento se le tomo entrevista, no dejando claro las características fisonómicas, o señales particulares de los sujetos por los cuales fueron atacados, ni mucho menos establecieron las conducta individualizadas de lo mismo, solo dando la versión de los hechos en forma generalizada y aunado a ello no hace la debida denuncia señalando a una persona determinada.

Así las cosas la defensa observa que el Juzgado A quo consideró que el acta policial de aprehensión y la única acta de entrevista del ciudadano C.A.S.P., siendo este victima y testigo de los hechos y sin que se pudiera equilibrar su exposición con la entrevista del ciudadano F.N.M.C., y que a pesar que estuvo presente en la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado ante el Juzgado en fecha 01-02-09 tampoco dio su versión de los hechos, y el ciudadano C.A.S.P., sin animo de menospreciar la intención de la victima este manifestó al Juzgado lo siguiente: “Yo tengo fotos donde salgo con la ropa que cargaba el muchacho que me robo, lo descrito por la doctora esta completo, el día de ayer huno amedrentamiento visual, hable con los policías de Caracas, como lo vi con la ropa, empezó a llover nos juntamos todos y se arm9o una banda eran como 15 muchachos, por eso hable con los policías y ellos me brindaron ayuda, quedo paranoico, después del hecho que me ocurrió” dicha declaración es totalmente contradictoria con la rendida por el mismo ante el Órgano instructor, dejando constancia que mi defendido es decir el ciudadano J.G.H. en ningún momento vestía para el momento de su aprehensión no vestía con las características señaladas por la victima el solo se encontraba con un joven adolescente que venía caminando y que fuera señalado por la victima como que el que tenia puesta una vestimenta que le pertenecía, no dejando claro las características fisonómicas, o señaladas particulares de los sujetos por los cuales fueron atacados, ni mucho menos establecieron las conducta individualizada de los mismos, salo dando la versión de los hechos en forma generalizada siendo imposible hoy en día determinar con certeza que las prendas de vestir pertenezcan a personas con el solo hecho que se parezcan a las que les había despojado, la empresa textil no hace prendas únicas por el contrario las fabrican en números industrializados, la victima no pretende probar el delito sino por el contrario solo demostrar mediante una foto impresa instrumento este que no es el idóneo en el Juzgado que la franela era de el y no dando detalles…

Esta ausencia de indicios y elementos de convicción solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente F.N.M.C. y C.A.S.P. fueron despojados de sus pertenencias y objetos personales, dando nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio In dubio pro reo…

En tal sentido, debemos hacer una distinción entre actos de investigación y actos de prueba, así las cosas, conocemos que los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a titulo de autores o participes, Estas actividades carecen de actividad probatoria, pues en ellas no esta presente la contradicción y, de ordinario suelen ser practicadas sin intervención judicial, estas diligencias practicadas por los órganos de policía o por el propio Fiscal del Ministerio Público siendo este quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y teniendo a su vez su condición de parte (aun cuando de buena fe le impide generar actos de prueba. Por lo tanto, la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la policía, solo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar.

De ello se deduce que estos actos que tienden a realizarse en la investigación preparatoria y los mismos tienen solo carácter extraprocesal y administrativo.

Sin embargo pata que un acto de investigación tenga a convertirse en acto de prueba debe de intervenir en los mismos los principios de inmediación y contradicción aplicados a la etapa de juicio con la excepción de la prueba anticipada, en la que intervienen todas las partes que conforman el proceso.

La Libertad personal ha sido considerada por nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional de eminente orden público, el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por ser humano, Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior

y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.

En base a estas premisas, nuestra Constitucional ha establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal 1°, este mandato está dirigido para que todos los órganos de poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho…

Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo; cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo a medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada.

El Principio e la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia…

En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser de frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito dentro de la norma adjetiva, ele de decretar La Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela.,,

En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido consagrados en nuestra Carta M.C. de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía.

PETITO

… solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia decreten lo siguiente:

UNICO: Le sea acordada a mi defendido J.G.H., la Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2° del artículo 250 ejusdem.

.

Cursa a los folios 11 al 23 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de Audiencia para Oír al Imputado, efectuada por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 01 de febrero de 2009, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250 en su tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal; habiendo sido acogida la precalificación dada a los hechos, se considera la existencia de un hecho punible ROBO AGRAVADO, que merece pena privativa de libertad (PRISION DE 10 A 17 AÑOS) y que por lo reciente de su comisión (27-ENERO-2009) no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, considera este Juzgado que con los elementos de convicción presentados en la audiencia y reflejados en Acta de Entrevista rendida por la presunta victima ciudadano SIERRA P.C.A. ante el Departamento de Procedimientos de la Policía del Municipio Libertador, el 31 de enero de 2009, en la cual entre otras cosas manifestó: “…. Hace dos días, como a las seis de la tarde, yo venía saliendo de la estación del metro de Caricuao, momentos cuando pasaba por la plaza Gandhi, nos abordaron tres sujetos armados y nos sometieron amenazándonos de matarnos si no le dábamos nuestras pertenencias, uno de ellos me golpeo en la cabeza con el arma que tenía, nos metieron hacia una calle sin salida, cubierta de monte de los dos lados, donde nos quitaron todas las pertenencias y luego de nuestra ropa, bajo amenaza y ofensas después nos pusieron a subir el monte en medias y bóxer para irse y dejarnos allí, el día de hoy reconocí a dos de los sujetos y uno de ellos tenía mi ropa puesta por ese motivo busque los funcionarios y le conté lo ocurrido, agarraron a los dos sujetos y nos trasladaron a este comando para que me entrevistaran. Eso es todo…” Aunado a lo manifestado en este acto por los ciudadanos M.C.F.N. y SIERRA P.C.A., en su carácter de victimas donde reconocen al imputado como la persona que cometió el hecho en compañía de otras personas, reconociendo en el momento de la aprehensión la ropa que vestía uno de los coautores que se encontraba en compañía del imputado como parte de los bienes de los que habrían sido despojados, En criterio de este Despacho de manera anticipada y a resultas de la investigación surgen fundados y plurales elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado en el hecho que se investiga, existiendo un presunto nexo de causalidad y temporalidad entre el ciudadano J.G.H. y la imputación Fiscal, al haber sido aprehendido en compañía de un presunto coautor a quien se le incautare los bienes –ropa- pertenecientes a la victima siendo señalado de manera conteste por las victimas ciudadanos M.C.F.N. y SIERRA P.C.A. como uno de los sujetos que cometió el hecho. En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-Mayo-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCÍA, se reconoce como una potestad del Juez de Control el determinar cuando se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga… En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse y que en su término medio supera holgadamente los diez (10) años de prisión siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho de conformidad con la presunción legal prevista en el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma penal; complementado con el contenido del artículo 251. 3 en atención a entidad del daño causado en el entendido que el delito de ROBVO AGRAVDO se define en la doctrino como un delito PLURIOFENSIVO en los cuales no solo se compromete los bienes patrimoniales sino la integridad física de la victima como bien especialmente tutelado por nuestro ordenamiento jurídico. Aunado a la fundada sospecha de conformidad con el artículo 252.2 ibidem, que en atención de la pena que podría llegar a imponer y a la posibilidad de ubicación de las victimas por ocurrir el hecho en el sector por donde habitualmente dichas victimas transitan cercano a su residencia, y ante la existencia de otros coautores aun por identificar, el accionar del imputado pueda ir orientado a influir negativamente propinando un comportamiento reticente de los sujetos procesales y posibles testigos del hecho supuesto que ciertamente compromete el desarrollo y las resultas de la investigación afectando las finalidades del proceso penal. Bajo esta perspectiva, aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.G.H. de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGARFO PRIMERO, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público...”.

Cursa a los folios 26 al 34 del cuaderno de incidencias, auto de fundamentación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hecha la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el Cuaderno recibido por esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de Apelación interpuesto por la Abogada K.P.S.C. Defensora Pública Octogésima Sexta Penal, en representación del ciudadano J.G.H., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 29° de este mismo Circuito Judicial Penal, encontramos que alega la Defensora que para establecer si en realidad existen o no suficientes elementos de convicción, se debe someter primero a análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica el delito por el cual precalificó el Ministerio Público.

Que en base a lo anterior, se debe establecer la existencia de la intencionalidad para comprobar que el hecho o comportamiento se encuentra enmarcado dentro de la descripción fáctica establecida en la ley penal, como presupuesto para una consecuencia jurídica, que debe existir los elementos de convicción mínimos, es decir, que su defendido haya amenazado a la vida de las víctimas o haya estado en el lugar de los hechos acompañado con otros dos sujetos que se encontraran manifiestamente armados; que a su defendido no le fue incautado armas. Instrumentos u objetos que hagan presumir que él es autor o partícipe del hecho precalificado por el Ministerio Público; que la víctima en la audiencia en ningún momento lo señaló.

Sigue refiriendo, que de las actas no se desprende la real existencia ede los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido; que su defendido fue traído a la audiencia por un hecho ocurrido el 27 de enero y que la vindicta Pública señaló que en circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en circunstancias de flagrancia sin tomar en consideración que el delito de flagrancia es el que se está cometiendo; que no se desprende ningún elemento de convicción suficiente que haga presumir que su defendido es responsable del despojo de las pertenencias y objetos personales de los ciudadanos F.N.M.C. y C.A.S.P., ya que las únicas actuaciones traídas por el Ministerio Público es una entrevista a C.A.S.P.; que al acompañante de éste no se le tomó entrevista; que no quedaron claras las características fisonómicas o señales particulares de los sujetos por los cuales fueron atacados; así como tampoco la conducta individualizada de los mismos; que solo dio la versión de los hechos en forma generalizada y no hace la debida denuncia señalando a una persona determinada.

Refiere además, que el Tribunal consideró el acta policial de aprehensión y la única acta de entrevista del ciudadano C.A.S.P., víctima y testigo de los hechos; que esta ausencia de indicios y elementos de convicción solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente los ciudadanos F.N.M.C. y C.A.S.P. fueron desponados de sus pertenencias y objetos personales, dando con ello nacimiento al Principio in dubio pro reo.

Después de hacer disertaciones y transcribir doctrina jurisprudencial sobre la presunción de inocencia y la manera en la que puede ser desvirtuada, el principio contradictorio; el derecho de inocencia –así lo menciona-; el derecho a la libertad personal; el artículo 2 de la Carta Magna, manifiesta que el Juez tiene el deber, frente a la inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido copartícipe de algún hecho tipificado como delito dentro de la norma adjetiva, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva, por mandado expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcribiendo de seguidas sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el día 21 de junio de 2005, en el expediente Nº 05211.

Finaliza manifestando, que de continuar su defendido sometido a una medida de coerción personal como la Privativa de su Derecho a la Libertad, sería una violación flagrante a los derechos civiles de su defendido consagrados en la Carta Magna como una fundamental garantía.

Como podemos observar, no le asiste la razón a la Defensa, toda vez que hecho el estudio de todas las actas que conforman la causa con especial detenimiento en la recurrida, es de derecho concluir que no le asiste la razón a la recurrente.

En efecto, la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, no requiere de la rigurosidad de motivación que pudiera requerir una Sentencia Definitiva, toda vez que la investigación apenas se inicia y por lo tanto, faltan todavía actuaciones por practicar y es justamente por ello, que el Tribunal acuerda seguir el procedimiento ordinario, tal como se desprende del punto PRIMERO de la recurrida.

En razón de lo anterior, es decir, que para el presente momento procesal la causa se encuentra en Fase de Investigación, no puede la Defensa pretender que la recurrida violenta derechos constitucionales y procesales a su defendido, tales como el principio de presunción de inocencia o el principio contradictorio, pues como sabemos, el Principio de Presunción de Inocencia solo queda desvirtuado con las pruebas de cargo producidas en cumplimiento de ese principio contradictorio en Juicio Oral y Público; por lo que mal se puede pretender violentado este derecho con la emisión de una Medida Preventiva Privativa de Libertad, para cuya dictación el Juez solo requiere, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Requisitos los anteriores, que se encuentran clara y suficientemente acreditados en la recurrida, dictada en audiencia de presentación del aprehendido, así como en el auto extenso dictado con motivo de la audiencia mencionada, donde se observa que contrario a lo manifestado por la recurrente, el Tribunal no decretó flagrancia alguna, ni siquiera hizo mención de esto, sino que expone que a petición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al entender que faltan actuaciones por practicar, ordena seguir el procedimiento ordinario; y adicional a ello, establece que acoge la precalificación que a los hechos da el Ministerio Público; que ese supuesto se desprende de la Entrevista rendida por el ciudadano C.A.S.P., ante la Policía del Municipio Libertador el día 31 de enero de 2009; que dicha calificación está sujeta al devenir de las resultas del Tribunal, por lo que puede ser objeto de modificaciones; que siendo reciente la presunta comisión de tal hecho, 27 de enero de 2009, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo cual considera lleno el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa determinando el Tribunal de la Primera Instancia, que con los elementos de convicción derivados del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano C.Á.S.P., aunado a lo manifestado en la audiencia por éste y su acompañante F.N.M.C., donde manifestaron que reconocen al imputado de autos como la persona que cometió el hecho en compañía de otras personas, que “…de la investigación surgen fundados y plurales elementos de convicción en los términos exigidos por nuestro ordenamiento adjetivo penal para estimar la posible participación del imputado en el hecho que se investiga, existiendo un presunto nexo de causalidad y temporalidad entre el ciudadano J.G.H. y la presente imputación Fiscal, al haber sido aprehendido en compañía de un presunto coautor a quien se le incautare los bienes muebles –ropa- pertenencientes a la víctima siendo señalado de manera conteste por las víctimas ciudadanos MARTÍENZ C.F.N. y SIERRA P.C.A. como uno de los sujetos que cometió el hecho…”

Como podemos observar, con lo anterior quedó suficientemente acreditado el requisito 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar y establecer el Tribunal cuales fueron los elementos de convicción con los que contó y que coadyuvaron a su convicción respecto de la posible participación del imputado de autos, en el hecho que se le imputa.

Finalmente, el Tribunal da por acreditado el elemento 3º del tantas veces mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que de acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, cuyo límite máximo es de 17 años, así como la magnitud del daño causado, da por acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del mencionado ciudadano.

Siendo así, es decir, que el Tribunal de la recurrida acredita los tres elementos concurrentemente exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que contrario a lo manifestado por la recurrente, al ciudadano J.G.H., no se le violenta el derecho a la libertad, toda vez que por lo menos hasta el presente momento procesal, las medidas cautelares sustitutivas resultan ser insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y por todo ello, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana K.P.S.C., Defensora Pública 86 Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano J.G.H.; y CONFIRMAR la decisión dictada el día 01 de febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 29 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del antes mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. K.P.S.C., Defensora Pública Octogésima Sexta Penal Ordinario, en representación del ciudadano J.G.H..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada, dictada el día 01 de febrero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 29 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual Decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.G.H..

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ.

JUEZ PRESIDENTE

A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZA PONENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

JUEZ

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

FERNANDA CHAKKAL

LA SECRETARIA

Exp Nº 3091-09/cevq.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR