Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

206º Y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000872

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.G.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-11.199.453.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.A.F.M., A.M.G. y R.A.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 46.723, 194.089 y 190.165, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.F. y R.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-85.858 y V-79.921, respectivamente y el ciudadano C.D., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 223.100.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constituido apoderado judicial.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

I

Se inició la presente solicitud, mediante escrito que fuere introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Junio de 2016, por los abogados R.A.F.M., A.M.G. y R.A.F.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.S.M., mediante el cual ejerció demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA.

Posteriormente, en virtud de la distribución, le correspondió a al Tribunal este Juzgado conocer de esta causa.

-II-

Este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento respectivo realiza las siguientes consideraciones:

El autor E.D.N.A. en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad señala:

Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.

(p.35).

La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se le ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio

. (p.37).

La prescripción adquisitiva requiere de dos condiciones especiales:

En primer lugar el lapso legal, es decir, el transcurso del tiempo establecido en la Ley, que debe ser de diez (10), veinte (20) o cincuenta (50) años, según la naturaleza jurídica dominial del bien a prescribir.

Y en segundo lugar, la posesión legítima, por lo que para hacer posible la prescripción adquisitiva se necesita ejercer posesión legítima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del artículo 772 del Código Civil que ésta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con animus domini. Dicha posesión se prueba con actos materiales, es decir debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor, con ocasión de los cuales sustenta su pretensión de dominio.

Por otra parte, desde el punto del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes: La necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el Registro Público, como titulares de algún derecho real y los documentos fundamentales. Como requisito de admisibilidad de la demanda, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.

En tal sentido el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...

(Negrillas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 691 del citado Código, lo siguiente:

Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

(resaltado del Tribunal).

De las normas transcritas ut supra se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de prescripción adquisitiva, pues en este tipo de juicio, la parte actora debe dirigir su acción contra todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción o que tengan algún derecho real sobre el mismo; por lo que tienen la obligación de acompañar una Certificación del Registrador Público o lo que se conoce como certificación de gravamen, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como cualquier otro dato identificatorio y una copia certificada del título respectivo, aunado a ello la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley procesal civil vigente.

Ahora bien, la doctrina establecida por nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada, ya que la acción está dirigida en contra de los ciudadanos Ciudadanos J.F. y R.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros V -85.858 y V-79.921, respectivamente y el ciudadano C.D., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 223.100, mientras que de los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que ellos sean los propietarios del inmueble en cuestión, sino la Republica Bolivariana de Venezuela, por consiguiente la misma debió ser intentada en contra de está última a fin de cumplir con el requisito establecido en el Artículo 691 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

Por lo que dilucidado entonces que la presente acción es inadmisible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Sentenciador, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro M.T., que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

-III-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Prescripción Adquisitiva presentada por el ciudadano J.G.S.M., y así se decide

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

DR. J.C.V.R.

Abg. I.B.L.R.

En la misma fecha, siendo las 12:41 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. I.B.L.R.

JCVR/IBLR/MR/PLB-CA

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