Decisión nº PJ0022015000001 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, ocho de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000048

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.G.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.802.670, domiciliado en el Barrio La Rosa, calle principal, casa Nº 40, Morón, municipio J.J.M., estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada MORELA I.P.V.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 57.768

CODEMANDADA: Entidad mercantil FERTIVEN OPERACIONES, C.A. Inscrita: Originalmente ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el N° 32, tomo 806-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 32, tomo 105-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA FERTIVEN OPERACIONES C.A: L.L.O., N.L.A., E.L.A., N.L.A., L.P.L.A., C.U.M., A.B.A., S.J.R., V.U.A., F.R.V., D.I.N.A., L.G.V., J.J.T., M.G.O., M.V.H. y M.M.P.. Inscritos: 2.728, 6.607, 49.541, 62.322, 102.460, 115.571, 121.568, 142.765, 120.089, 149.334, 106.060, 171.641, 110.628, 16.983, 186.498 y 186.499, respectivamente.

CODEMANDADA: Entidad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Inscrita: Por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el N° 10, Tomo 67-A SDO., del año 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A: M.G.G., A.D. y L.E.D.C.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 102.589, 13.594, 91.937 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación planteado por el abogado S.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada FERTIVEN OPERACIONES, C.A., en fecha 26 de junio de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 18 de junio de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no J.G.B.T., en fecha 19 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello; siendo distribuida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, recibida en fecha 14 de junio de 2011 y ordenado un despacho saneador, siendo subsanada la demanda en fecha 07 de julio de 2011 y en definitiva admitida por el Juzgado referido, en fecha 29 de julio de 2011, reclamando diferencia de prestaciones sociales, contra las sociedades mercantiles FERTIVEN OPERACIONES, C.A., y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), una vez notificadas las partes y la Procuraduría General de la República, se celebra la audiencia preliminar en fecha 24 de febrero de 2012, luego de varias prolongaciones, e inclusive suspensiones de la causa por solicitud de las partes, es levantada acta por dicho Juzgado en fecha 01 de abril de 2013, en la cual da por concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, por lo cual ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y remite el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien distribuye la causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello; quien luego de cumplir los trámites correspondientes para el desarrollo del juicio, procede en fecha 11 de junio de 2014 a emitir el pronunciamiento oral respectivo y a reproducir por escrito la sentencia definitiva en fecha 18 de junio de 2014, declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada FERTIVEN OPERACIONES C.A., siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Subsanación folios 25-27)

Alega el demandante en apoyo de su pretensión:

 Que (…) en fecha 19 de Julio (sic), de 2010, ingreso (sic) a prestar servicios personales para la Empresa FERTIVEN OPERACIONES, C.A., siendo despedido injustificadamente en fecha (18/02/2011), desempeñándose en el cargo de Obrero, con tiempo de servicio de 6 meses y 29 días.

 Que (…) en fecha 18 de Febrero (sic) del (…) 2011, recibió (…) de manos del Jefe de Relaciones laborales de la Empresa FERTIVEN OPERACIONES, C.A., (…), Carta (sic) de supuesta culminación de obra para la que supuestamente [fue] contratado…”

 Que (…) una vez recibido el pago de lo que supuestamente eran sus prestaciones sociales en la misma fecha 18-02-2011, se dio cuenta de que le habían pagado bajo cálculos erróneos, por una cantidad de (…) Bs. 18.756,49.

 Que (…) el ingreso (…) a laborar (…) fue mediante la firma de un contrato personal de trabajo (…) cuyo contenido particular desconoce, toda vez que al momento de firmarlo le prometían le sería entregado un ejemplar del mismo (…) hecho que nunca ocurrió…”

 Que (…) se le debe considerar como trabajador por tiempo indeterminado (…) al ingresar a trabajar mediante la firma de un contrato de trabajo totalmente desconocido….”

 Demanda a FERTIVEN OPERACIONES, C.A y solidariamente a PEQUIVEN

 Salario Básico: 59,13

 Salario Normal: 71,31

 Salario devengado el último mes de trabajo: 1.996,68

 Días/28 71,31

Asignaciones Días Valor Uni. Monto

Preaviso Art. 125 LOT 30 1103,29 3.098,70

Antigüedad Art. 125 L.O.T: 30 103,29 3.098,70

Antigüedad Art.108 L.O.T: 30 103,29 3.098,70

Vacaciones Fraccionadas: 17 71,31 1.212,17

Bono Vacacional Fracc: 25 59,13 1.478,25

Utilidades Bonificables: 5.899,22 33,33% 1.966,21

Utilidades por Bono Vac.: 1.479,43 33,33% 493,09

Utilidades por Vacaciones:1.212,27 33,33% 404,05

Antigüedad Contabilidad 15 104,45 1.566,75

Intereses de Prestaciones: 1 21,35 21,35

Alícuotas Bono Vac: 15 8,21 123,15

Alícuota utilidad: 15 40,96 614,44

Pest. Esp. Transacc. Conv.: 1,00 9.216,03 9.216,03

Salarios 19/02/11 al 31/12/11:312 71,31 22.248,72

Cesta Tick. Feb. A Dic. 2011:10,50 1.700,00 17.850,00

Salarios no cancelados: 7 71,31 499,17

Examen médico de egreso: 1 59,13 59,13

SUTOTAL 67.203,66

Deducciones:

Ince, sindicatos y otros 70,86

Pago adelanto Pest. Sociales 18.756,49

Total diferencia 48.325,29

CONTESTACION DE LA DEMANDA FERTIVEN OPERACIONES, C.A: (Folios 200-231)

La representación de la codemandada FERTIVEN OPERACIONES, C.A., a los fines de enervar la pretensión del actor esgrime lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

 Que (…) FERTIVEN le pagó al Sr. BARROETA todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían…”

 Que (…) la relación de trabajo que existió entre el Sr. BARROETA y FERTIVEN, se estableció bajo la modalidad del contrato de obra determinada…”

 Que (…) la relación de trabajo que existió entre el Sr. BARROETA y FERTIVEN, terminó como consecuencia de la culminación de la obra determinada…”

DE LOS BENEFICIOS LABORALES:

 Niegan y rechazan que el Sr. BARROETA, tenga derecho al pago de la cantidad de (…) Bs. 3.098,70, por concepto de 30 días de indemnización de despido regulada en el numeral 2) del artículo 125 de la LOT….”

 Niegan y rechazan que el Sr. BARROETA tenga derecho al pago de la cantidad de (…) Bs. 3.098,70, por concepto de 30 días de indemnización sustitutiva del preaviso regulada en el literal d) del artículo 125 de la LOT…”

 Alegan que (…) que el Sr. BARROETA es un trabajador contratado bajo la modalidad de contrato por obra determinada, no le resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 112 y 125 de la LOT…”

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude al Sr. BARROETA (…) cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad (…) FERTIVEN pago la cantidad de Bs. 3.098,70, por concepto de 30 días de antigüedad (…) adicionalmente pago la cantidad de Bs. 1.566,70, por concepto de 15 días de prestación de antigüedad (…) para un total de 45 días…”

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le deba al Sr. BARROETA, intereses sobre prestación de antigüedad, porque fue oportunamente pagada.

 Niegan la reclamación de la indemnización regulada en el artículo 110 de LOT (…) y no entienden como el Sr, BARROETA pretende (…) tanto el pago de la indemnización de despido (…) y adicionalmente el pago de la indemnización (…) regulada en el artículo 110 de la LOT…”

 Rechazan el reclamo por concepto de beneficios de alimentación desde el 19 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, regulado en la cláusula 21 de la CCP…”

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude Bs. 1.966,21, por concepto de utilidades fraccionadas (…) porque dicha cantidad le fue pagada.

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude Bs. 1.212,17, por concepto de vacaciones fraccionadas (…) porque pagaron lo que correspondía.

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le deba la cantidad de Bs. 1.478,25 por concepto de 25 días de bono vacacional fraccionado, por haber cumplido con el pago del mismo.

 Niegan y rechazan la pretensión de Bs. 9.216,03 por concepto de una prestación especial transaccional convenida, sin establecer la base normativa en la que fundamenta su pretensión…”

 Niegan y rechazan el pago de Bs. 123,15 por concepto de la alícuota de bono vacacional, por cuanto dicha alícuota no es un beneficio laboral que sea pagado a los trabajadores, sino que es un elemento que conforma el salario de base de cálculo que se toma en consideración para pagar la prestación de antigüedad.

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude Bs. 499,17, por concepto de 7 días de salario no pagados (…) porque pagaron lo que correspondía.

 Niegan el reclamo de Bs. 59,13 por concepto de 1 día de salario por examen médico de egreso

DE LA COMPENSACIÓN DE DEUDAS:

 Que (…) para el supuesto negado que (…) considere que el Sr. BARROETA es acreedor de cualquiera de las reclamaciones realizadas (…) sea compensada esa cantidad con la Prestación Especial Transaccional Convenida (…) por la cantidad de Bs. 9.216,03.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

 Que existió la relación de trabajo

 Que la relación de trabajo (…) inició en fecha 19 de julio de 2010 y terminó en fecha 18 de febrero de 2011

 Que FERTIVEN le pago al Sr. BARROETA la cantidad de (…) Bs. 18.756,49, por concepto de beneficios laborales.

 Que las vacaciones, el bono vacacional, el beneficio de alimentación y las utilidades que son reclamadas, se rigen conforme a los dispuesto en la CCP

DE LA CONTESTACIÓN DETERMINADA DE LA DEMANDA:

 Niegan, rechazan y contradicen los hechos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), C.A: (Folios 234-239)

 Alegan la falta de cualidad e interés para sostener el juicio como parte demandada

 Niegan y rechazan la responsabilidad solidaria alegada por el demandante

 Niega y rechazan pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados.

AUDIENCIA DE APELACION

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación con asistencia de las entidades codemandadas. Se apertura formalmente el acto, celebrándose la misma, en la cual, el apoderado judicial de la codemandada impugnante, FERTIVEN OPERACIONES C.A., abogado J.T., tiene la oportunidad de fundamentar su recurso ordinario, tal y como se evidencia del acta respectiva y del video contentivo de la misma, los cuales se reproducen sucintamente en aras del principio de la autosuficiencia del fallo y básicamente se sustenta en lo siguiente:

(…) La sentencia emitida por el tribunal cuarto de juicio de esta circunscripción judicial en fecha 18 de junio de 2014, condenó a mi representada al pago de Bs. 1.105,05, (…) en efecto una suma completamente irrisoria, sin embargo lo que preocupa (…) al efecto de hacer realmente un control sobre la apelación de la sentencia que se está impugnado, refiere realmente a la compensación que ha debido haber realizado el a quo con respecto al monto condenando, no se entiende la forma en que realiza la compensación, puesto que condena el pago Bs. 6426,75; fue alegado (…) en la oportunidad procesal correspondiente, el bono compensatorio a los fines que se compensara cualquier deuda adicional que resultara en el juicio (…) que se le debiera cancelar al demandante, y una suma evidentemente superior a la condenada (…) se encuentra violado el principio de exhaustividad (…) y casi rayando en la incongruencia negativa…”

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las demandadas con él, derivadas de la relación de trabajo que los unió.

En aplicación de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda por parte de las accionadas, se observa que surge para FERTIVEN OPERACIONES C.A., de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los siguientes hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio:

• La existencia de la relación de trabajo

• La fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo el 18 de febrero de 2011

• El pago de Bs. 18.756,49 a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

• La aplicación de la CCP en los conceptos procedentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la controversia de conformidad con el recurso ordinario interpuesto por la codemandada FERTIVEN OPERACIONES C.A., fundamentalmente con ocasión a los siguientes alegatos:

 La falta de aplicación de la compensación opuesta.

DE LA CARGA DE PRUEBA:

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

PRUEBAS DEL PROCESO

PROBANZA APORTADA POR EL DEMANDANTE

Consignadas con el libelo:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 04, marcada “A”, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la que se desprende el cargo, fecha de ingreso y egreso, salario mensual, todos los conceptos pagados asciende a la cantidad de Bs. 18.756,49, entre lo que se distingue el pago de Bs. 9.215,03 por concepto de “prestación especial transaccional convenida con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo”, instrumento este igualmente promovido en original por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 05, marcada “B”, comunicación dirigida al Sr. Barroeta José, de fecha 18 de febrero de 2011, mediante la cual se le informa que ha culminado la obra para la cual había sido contratado, suscrita por el Jefe de Relaciones Laborales de la entidad Fertiven Operaciones C.A., instrumento este igualmente promovido por la parte accionada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

 Respecto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursan del folio 76 al 90, marcado “1”, legajo de copias al carbón de recibos de pago, instrumentos estos que presentan problemas de legibilidad, aunado a que fueron impugnados por la accionada en la oportunidad correspondiente, por cuanto no están sellados ni firmados, razones estas que propician que sean desechados del proceso por esta Alzada. Así se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

 De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal de juicio que requiera a la representación de FERTIVEN OPERACIONES, C. A., la exhibición de los recaudos consignados, por lo que en lo inherente a la planilla de liquidación, notificación de terminación de la obra y contrato de trabajo, los mismos constan en autos consignados por la accionada, en consecuencia se hace inoficioso la exhibición. En lo que respecta a los recibos de pago y el expediente del trabajador, no constituye un hecho controvertido en este grado del conocimiento, el salario y percepciones regulares por parte del trabajador, ni la existencia de la relación de trabajo, circunscribiéndose el punto controvertido por ante este órgano superior a la no aplicación de la compensación alegada, por lo que se hace irrelevante la exhibición de los mismos. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

 De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello, al departamento de Administración; información relacionada con la nómina de trabajadores que laboraron para la empresa Fertiven Operaciones C.A desde el mes de julio de 2010 hasta el año 2011; la información relacionada con el cese de actividades del accionante; entre otros requerimientos, en relación con esta probanza, este juzgado verifica, que no consta en autos su resulta por lo que no tiene nada que valorar. Así se establece.

INSPECCION JUDICIAL

 De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la práctica de inspección judicial en el lugar donde labora FERTIVEN OPERACIONES, C.A., observándose al respecto, que en auto de fecha 22 de abril de 2013, que riela al folio 252 de la primera pieza del expediente, el juzgado de primera instancia, providenció las pruebas promovidas por la parte accionante y esta no fue admitida, al considerar dicho operario judicial, que los hechos expuestos por la parte promovente pudieron haber sido acreditados mediante otro medio probatorio más conducente en consecuencia, niega su admisión, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se constata.

PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

 En lo inherente a la comunidad de la prueba, es menester señalar que no es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto constituye un principio que rige todo sistema probatorio. Así se establece.

PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA FERTIVEN OPERACIONES C.A

DOCUMENTALES

Cursa al folio 108, marcado “B” contrato de trabajo por fase de obra determinada, del que se desprende la fecha de ingreso, el salario, el cargo de obrero, en la planta Beneficio Roca Fosfática, así como que la duración del contrato será por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase de la obra que corresponda al trabajador, dentro de la totalidad proyectada, y se establece como la fecha de inicio el 19/07/2010, y cuya duración será por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase de la obra que corresponda al trabajador dentro de la totalidad proyectada y referida específicamente a LA FASE DE ACABAMIENTO LAGUNAS DE PULGA BROCALES, CABEZALES Y ALCANTARILLA, instrumento este no objetado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa al folio 113, marcada “C” comunicación de culminación de obra supra valorada. Así se constata.

Cursa a los folios 114 y 115, marcados “D”, recibos de pago de las utilidades del año 2010, generadas a favor del ciudadano Barroeta Torres J.G., instrumentos estos no objetados por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa al folio 116, marcada “E”, planilla de pago de prestaciones sociales supra valorada. Así se establece.

Cursa del folio 117 al 143, marcados “F1” y “F2”, copias fotostáticas de minutas levantas por las accionadas, promovidas con la finalidad de acreditar la culminación de la fase de la obra para la cual fue contratado el accionante, instrumentos estos que fueron impugnados por la parte demandante, en la oportunidad procesal correspondiente; ahora bien, por cuanto en este grado de jurisdicción, solo le compete a este operario de segundo grado dilucidar lo inherente a la falta de aplicación de la compensación opuesta, en virtud como fue ejercido el recurso de apelación, la valoración de las mismas se torna irrelevante. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Cursa al folio 19 de la pieza II, resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial BBVA, referentes a los movimientos bancarios del demandante, información que se torna irrelevante en esta instancia, por la manera como está planteado el recurso. Así se establece.

TESTIMONIALES

Observa esta Alzada, que la accionada Fertiven Operaciones C.A., promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C., J.O., M.C.V. y J.P., ahora bien, constata este Juzgado en autos, que los señalados ciudadanos, no comparecieron en la oportunidad fijada para su deposición en la audiencia de juicio, quedando desierto dicho acto, por consiguiente, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA PEQUIVEN S.A.

DOCUMENTALES

 Cursan del folio 152 al 199, copias simples documentos estatutarios de las codemandadas PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) y FERTIVEN OPERACIONES, C.A, instrumentos estos que no aportan nada determinante para la solución de la controversia en esta instancia. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:

Antes de pasar a dilucidar la impugnación de la recurrida, por parte de la codemandada Fertiven Operaciones C.A., se hace necesario referirse al punto de la solidaridad alegada por el actor, entre la mencionada entidad mercantil y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), situación que fue resuelta por el juzgado de primera instancia, aspecto este que no fue objeto de impugnación por parte del actor, adquiriendo dicho pronunciamiento autoridad de cosa juzgada, tal y como se desprende la transcripción parcial de la decisión proferida:

(…) Finalmente en cuanto a la solidaridad alegada por el accionante en contra de la sociedad anónima Petroquímica de Venezuela; el Tribunal observa que no se desprende de los autos probanza alguna que lleve a la convicción sobre la inherencia y conexidad entre la entidades demandadas; ni tampoco que es la única fuente de lucro de la codemandada Fertiven Operaciones C.A; circunstancias fácticas éstas que llevan a quien decide a declarar la improcedencia de la solidaridad alegada…”

Del Recurso de Apelación:

La apelación de la codemandada y única condenada en primera instancia, FERTIVEN OPERACIONES, C.A., se circunscribe a manifestar su desacuerdo con la condenatoria de la recurrida por la cantidad de Bs. 1.105,05, no obstante que según su parecer se trata de una suma irrisoria, por cuanto lo verdaderamente preocupante, es la falta de aplicación de la compensación opuesta, especificando que no se compensó la prestación especial transaccional, que se pagó al terminó de la relación de trabajo, cuyo mono es superior a la cantidad condenada.

En este orden de ideas y con la finalidad de imbuirnos adecuadamente en el contexto de la denuncia planteada, se hace necesario la transcripción parcial de la motiva de la decisión de primer grado:

(…) Ahora bien, admitida la relación de trabajo y establecido que ésta surgió en virtud de un contrato para una obra determinada, tenemos que, en base a ello las partes reconocen la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Pequiven, para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al accionante, en consecuencia, dicho texto normativo será apreciado por quien suscribe [ese] fallo en lo sucesivo para todos los efectos legales. Y así se declara.

Así las cosas, se pronuncia [ese] tribunal respecto a los salarios que deben considerarse para el cálculo de los conceptos procedentes, ya que ambas partes resultan contestes en cuanto a los salarios diario básico de Bs. 59,13; salario diario normal de Bs. 73,17 y salario diario integral de Bs. 103,29, respectivamente, por lo cual no se hace necesario ahondar sobre tal punto. Y así se decide

Así las cosas, examinado el hecho cierto y probado que la relación fue pactada para una obra determinada, y habida cuenta que el demandante fue notificado en fecha 18-febrero-2011, sobre la supuesta terminación de la obra, pues solo resta a [ese] juzgador establecer si la obra o fase habría efectivamente concluido, no desprendiéndose de los autos prueba alguna en cuanto a la certeza de la efectiva conclusión de la misma, lo que lleva forzosamente a quien decide en establecer que ocurrió un despido antes de la conclusión de la obra , y en consecuencia de ello pues procede la indemnización establecida en la legislación laboral del año 1997, en su artículo 110. Y así se declara.

En razón al concepto de preaviso; se observa que éste fue demandado en base a lo establecido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que los mismos solo se aplican a las relaciones cuya naturaleza sea a tiempo indeterminado, circunstancia que no se corresponde con el caso que nos ocupa, razones que forzosamente nos hacen concluir en su improcedencia. Y así se decide.

Al efecto de la antigüedad demandada, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; tenemos que siendo que se aplica la ley laboral del año 1997, la cual rezaba que la antigüedad se originaba a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, por lo cual a tal efecto, se entiende que al demandante de autos le corresponden 20 días que surgen de multiplicar 5 días por cada mes que transcurrieron desde noviembre 2010 hasta febrero 2011 respectivamente, lapso éste que se multiplica a su vez por el salario diario integral percibido y reconocido por las partes de Bs. 103,29, para obtener así el total de Bs. 2.077,60, ahora bien habiendo recibido el accionante por tal rubro la cantidad de Bs. 1.566,70, es por lo que resulta la diferencia de Bs. 510,90; Y así se decide.

En referencia a las vacaciones fraccionadas; tenemos que según la convención colectiva aplicable, ésta señala que le corresponden 34 días, no obstante, al tratarse de una fracción, tenemos que ésta es de 17 días multiplicados, la cual se obtuvo de multiplicar 2,83 días por 6 meses de fracción, tal como lo preceptúa la convención en estudio; en base al salario diario normal de Bs. 71,31, para así obtener el resultado de Bs. 1.211,55, y habiendo recibido por este rubro la suma de Bs. 927,03, es por lo que surge una diferencia a su favor de Bs. 284,55. Y así se establece.

Pasando al análisis del bono vacacional fraccionado; se desprende que el texto normativo colectivo tolera el pago de 50 días por este concepto, por lo que le corresponde al accionante solo la fracción de 25 días calculados en base al salario diario básico de Bs. 59,13, arrojando tal ecuación el total de Bs. 1.478,25, y al observarse que tal concepto fue calculado y cancelado en esta misma cantidad, pues es por lo que se declara su improcedencia. Y así se establece.

Seguimos con el concepto de utilidades bonificable; utilidades por bono vacacional y utilidades por vacaciones anuales; se pronuncia este sentenciador observando que de la revisión exhaustiva del acervo probatorio, se desprende que al accionante le fueron cancelados 66 días por concepto de utilidades correspondientes al periodo que va desde enero 2010 hasta enero 2011, calculados al salario básico diario de Bs, 59,13; para el monto neto a pagar de Bs. 3.953,35 (menos deducciones de Bs. 59,30), no obstante, éste recibió fue la suma de Bs. 4.082,70 discriminados así; (Bs. 3.894,05 mas Bs. 188,65); sin embargo, señala la entidad de trabajo accionada en sus pruebas promovidas que el salario que debe emplearse para calcular dicho rubro es el de Bs. 66,55, lo cual refleja un resultado reflejado así 66 días al salario diario para este concepto de Bs. 66,55, lo cual arroja el total de Bs. 4.392,30; suma a la cual se le deduce lo recibido, Bs. 4.082,70, para que surja así la diferencia de Bs. 309,60. Así se observa que en cuanto a la fracción del mes de febrero 2011, fecha en la cual culmino la relación de trabajo, pues éste recibió la cantidad de Bs. 1.966,22, es decir más de lo que pudiere corresponderle por ese mes de servicio, en consecuencia nada se le adeuda por tal concepto, respecto a las utilidades por vacaciones y bono vacacional; quien suscribe [ese] fallo declara su improcedencia, toda vez que los mismos no se corresponden con ningún concepto legal, ni contractual, por lo que carece de fundamentación alguna. Y así se decide.

Antigüedad en la contabilidad de la empresa; en razón a esta reclamación podemos observar que la misma se refiere al cálculo de 15 días, señalándose unos montos que presumimos se tratan de salario y resultado, no obstante, concluye [ese] sentenciador que dicho reclamo ha sido infundado, por no explicarse el motivo de su interposición, sin embargo cabe resaltar que en razón a la antigüedad ya [ese] tribunal se pronuncio (sic) ut supra, y al referirse a la contabilidad de ésta en los haberes de la empresa o entidad de trabajo, solo se trata de una modalidad de su depósito, a tal efecto se declara su improcedencia. Y así se decide.

(…) En cuanto a los conceptos referidos a las alícuotas de utilidades y bono vacacional; prestaciones especiales por transacción; quien suscribe [ese] fallo escrito, observa que la existencia de los dos primeros conceptos se debe a que las mismas deben ser calculadas para el momento de componer el salario integral empleado para calcular algunos conceptos que forman las prestaciones sociales, y no así son susceptibles de ser calculadas para ser canceladas como conceptos integrantes de las mencionadas prestaciones como tal, es por ello que se declara su improcedencia. Y así se decide. En razón a las prestaciones por transacción, dicho concepto no se comporta ni como concepto ordinario o extraordinario de los que componen las prestaciones sociales, en consecuencia, se declara su improcedencia. Y así se decide.

Respecto a los salarios no cancelados, [ese] tribunal los estima como indemnización establecida en el artículo 110 de la prenombrada ley; en fundamento a esto, pasa [ese] sentenciador a establecer el monto correspondiente a dicha indemnización así, dada las circunstancia particulares, y utilizando la equidad en el caso concreto estima prudencialmente por ese concepto un monto de tres salarios mensuales de Bs. 1.773,90 por cada mes, es decir, queda determinado en un total de Bs. 5.321,70.

Respecto a la cesta ticket o beneficio de alimentación; es criterio sostenido por nuestro m.t. y acogido por [ese] tribunal, que tal beneficio solo procede en razón a las jornadas efectivamente laboradas, y observando que su reclamación estriba en razón a los meses que van desde el febrero hasta diciembre del año 2011, teniendo en cuenta que la relación de trabajo que unió a las partes concluyo en febrero del mismo año 2011, es por lo que se declara su improcedencia. Y así se declara.

Referente al examen médico; se observa que el mismo fue cancelado satisfactoriamente al momento de ser liquidadas las prestaciones sociales por lo que nada se adeuda por este concepto. Y así se decide.

…omissis…

En razón a lo hasta aquí explanado, concluye [ese] juzgador que el monto que resultó de la sumatoria de los conceptos declarados procedentes ascienden a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.426,75). Y así se decide.

…omissis…

Finalmente este tribunal en aras de no dejar de pronunciarse respecto al alegato sostenido por la representación judicial de la parte accionada principal, en razón al pago de la bonificación transaccional de Bs. 9.216,03; al manifestar que cualquier diferencia que surja por error de cálculo, u omisión deberá ser considerado cubierto o satisfecho por ese monto cancelado; observa para decidir este sentenciador con arreglo a la equidad en el caso concreto, que a la cantidad antes establecida como procedente (Bs. 6.426,75), debe restarse el monto de Bs 5.321,70 por concepto de indemnización (art 110 Lot), quedando un resultado de Bs. 1.105, 05…”

De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende claramente que una vez realizado el análisis de los conceptos y monto procedentes, según el criterio del a quo, concluye que la entidad demandada, adeuda una cantidad de Bs. 6.426,75 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, para posteriormente, de una manera si se quiere confusa, al pronunciarse sobre el pago de la bonificación transaccional, establece con arreglo a una supuesta equidad, deducir del monto total acordado según el razonamiento realizado por el mismo, la cantidad de Bs. 5.321,70 acordada por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, es decir, compensa o contrapone los montos acordados, para establecer en definitiva una condena de Bs. 1.105,05.

De todo lo anterior, constata este Juzgado, que la recurrida no emitió un pronunciamiento adecuado en lo inherente a la compensación solicitada por la codemandada FERTIVEN, en su escrito de contestación, tal y como fue denunciado por ante esta Alzada, en la audiencia respectiva, con lo cual evidentemente se encuentra viciada la sentencia por incongruencia, y en ese sentido, se tiene que el vicio de incongruencia, de conformidad con el criterio pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). Así se constata.

Según la doctrina, la compensación, necesariamente supone dos obligaciones frente a frente, entre las mismas personas, sean de igual o de diferente cuantía o monto. Por la Compensación se consideraran extinguidas las obligaciones exigibles hasta donde, respectivamente alcance, desde que hayan sido opuestas la una a la otra.

En efecto, a través de la acción es mediante la cual los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el demandante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

En este mismo orden de ideas, se hace obligante para este Juzgador revisar el alegato esgrimido por la accionada, respecto a la justa compensación.

En este orden de ideas, la Sentencia N° 1099 del 09 de agosto de 2005, Expediente N° 04-1213. Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha sostenido lo siguiente:

Respecto a la compensación, cada pago se considera realizado para un concepto determinado. Los pagos en exceso de algunos conceptos simplemente determinan que no se debe nada por ese motivo” (subrayado de este Juzgado)

Abundando en este punto, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 922 del 03 de agosto de 2011 (caso: J.E.N.O. contra Banco Provincial, S.A.), estableció:

(…) En tal sentido, observa esta Sala que con tal proceder el juez de alzada incurrió en un error de calificación de los hechos, toda vez que estableció que parte de los pagos contenidos en el contrato transaccional constituyen una concesión “graciosa del patrono”, desconociendo que en definitiva las cantidades recibidas por el actor en el marco de la terminación del vínculo laboral, independientemente de la denominación dada por las partes, constituyen un pago parcial o eventualmente total de las prestaciones sociales del trabajador, por lo que éstas deben ser objeto de deducción en caso de una ulterior condenatoria de diferencia de prestaciones sociales. (Subrayado del original)

En el caso sub examine, la suma de las asignaciones recibidas por el ciudadano J.E.N.O., por concepto de prestaciones sociales ascendió a cuatrocientos veintiún millones quinientos veinte mil ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 421.520.146,54), hoy, cuatrocientos veintiún mil quinientos veinte bolívares con quince céntimos (Bs. F 421.520,15), cantidad que deberá ser deducida en caso de condenatoria del fallo. Así se establece.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 194, del 04 de marzo de 2011 (caso: Dear Bracho contra Ferretería Epa, C.A), estableció:

(…) Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.

Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.

Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.

A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.

Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.

En conclusión, en el caso que nos ocupa, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, promovida por ambas partes, y que riela en original al folio 116, de la pieza I, constituye un hecho no controvertido, el pago de la entidad mercantil FERTIVEN OPERACIONES C.A., al ciudadano BARROETA TORRES J.G., de la cantidad de Bs. 9.216,03, por concepto de “BONIFICACIÓN ESPECIAL”, específicamente señalada como “PRESTACIÓN ESPECIAL TRANSACCIONAL CONVENIDA CON POSTERIORIDAD A LA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO” por lo que, siendo que la cantidad señalada, fue recibida por el actor en el marco de la terminación del vínculo laboral, independientemente de la denominación dada por las partes, constituye al fin y al cabo un pago complementario y adicional a las prestaciones generadas, por lo que de conformidad con los criterios expresados por nuestro m.T., debe ser objeto de deducción o compensación completa, en caso de una ulterior condenatoria de diferencia de prestaciones sociales, como efectivamente sucedió, en caso contrario se estaría incurriendo en un menoscabo en el derecho a la defensa. Así se establece.

De acuerdo con lo anterior, habiendo sido acordado por la recurrida, la cantidad de Bs. 6.426,75, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con el razonamiento del a quo, supra transcrito, y asimismo, no constituyendo un hecho controvertido, la recepción de Bs. 9.216,03, por concepto de bonificación especial por parte del ciudadano J.B., se tiene que a este, no se le adeuda por parte de la codemandada FERTIVEN OPERACIONES C.A., cantidad alguna. Así se establece.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

 DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.J.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, FERTIVEN OPERACIONES C.A., al comprobarse en esta Alzada, la procedencia de los fundamentos expuestos. Así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en cuanto a los conceptos condenados, en fecha 18 de junio de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano J.G.B.T., originalmente contra las sociedad mercantiles FERTIVEN OPERACIONES C.A., y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) de las características que constan en autos-, por diferencia de prestaciones sociales e impugnada mediante recurso de apelación de la parte codemandada. Así se decide.

 DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.B.T., contra la sociedad mercantil FERTIVEN OPERACIONES C.A. Así se decide.

 DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.G.B.T., contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). Así se decide.

 ORDENA la remisión de la presente causa al tribunal de origen, para todos los efectos legales pertinentes. Así se establece.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 11:39 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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