Decisión nº N°1062-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 14 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001948

ASUNTO : LP11-P-2007-001948

VISTO: Riela al folio 1, escrito suscrito por el ciudadano: J.I.M.M., identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio S.J.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.414, mediante el cual, solicita ante este Tribunal, se le haga entrega del vehículo de las siguientes características: Marca: WOLKSWAGEN; Tipo: COUPE; Modelo: BUGGY; Serial de Carrocería: 009; Uso: PARTICULAR; Color: BLANCO; Clase: AUTOMÓVIL; Año: 1979; Placa: SBG 60V; Serial de Motor: V3111636, el cual le pertenece según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículos bajo el N° 009-2-3 de fecha 13-10-2006, expedido por el Ministerio de Infraestructura, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado OBSERVA:

PRIMERO

Que la Fiscalía Secta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en fecha 15 de mayo de 2007, da inicio a la investigación penal por haber tenido conocimiento de las actuaciones levantadas por el funcionario Cabo Primero N.C., adscrito a la Unidad Estatal de vigilancia del T.T. N° 62 Mérida, Puesto El Vigía, relacionadas con un accidente de Tránsito (colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada), donde aparecen involucrados los vehículos: N° 01: Moto; Placas: S/P; Servicio: Particular; Marca: Haotian; Modelo: 150; Color Rojo; Tipo: Paseo; Año: 2007; Serial de Carrocería LJEPCKL056BX00102 y el Vehículo N° 02: Automóvil; Palcas: SBG-60V; Servicio: Particular; Marca: Volkswagen; Modelo: Buggy; Color: Blanco; Tipo: Coupe; Año:1979; Serial de Carrocería: 009, conducido por el ciudadano: J.I. MOLINA MENDOZA…

SEGUNDO

Que en fecha 20-07-2007, la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., con sede en El Vigía, por decisión de fecha 20-07-07 (folio 57 y su vuelto), de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, NEGO la entrega del vehículo Marca: Wolkswagen; Tipo: Coupe; Modelo: Buggy; Serial de Carrocería: V0970880; Uso: Particular; Color Blanco; Clase Automóvil; Año: 1979; Placa: SBG 60V; Serial de Motor: V3112854, por cuanto, de la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-156, de fecha 22-05-2007, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, que riela al folio 22 y su vuelto, se determinó que el vehículo solicitado presenta sus seriales en estado original; no obstante ante I.N.T.T.T se registra el vehículo con el serial de motor V3111636 y serial de de carrocería 009 y con respecto al serial del motor, observa el Ministerio Público, que el solicitante consignó factura N° 356 de fecha 07-12-99, expedida por la Empresa Chiveras CAMICAS, donde consta la compra de un motor con el serial V3111636; sin embargo y con respecto al serial de carrocería, tambien observa, que no coincide el serial que presenta el vehículo, con el que aparece descrito en el Certificado de Registro de vehículo N° 25101655, que consignó el solicitante como documento de propiedad, razón esta por la cual niega la entrega del vehículo de las características Marca: Wolkswagen; Tipo: Coupe; Modelo: Buggy; Serial de Carrocería: V0970880; Uso: Particular; Color Blanco; Clase Automóvil; Año: 1979; Placa: SBG 60V; Serial de Motor: V3112854, al ciudadano: J.I.M.M..

Al folio 22 de la investigación penal N° 14-F6-334-07, corre inserta la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-156, de fecha 22 de mayo de 2007, practicada al vehículo solicitado, suscrita por el funcionario LIC. JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que señala entre otras cosas “…PERTIACION: De conformidad con el pedimento formulado, se determinó para el momento del reconocimiento de seriales que el vehículo en estudio presente el SERIAL DE CARROCERIA (SEGURIDAD) y SERIAL DE MOTOR, en estado ORIGINAL en cuanto al sistema de configuración y estampado (Troquel), de cada uno de los alfanuméricos que lo constituyen, corresponden con el método empleado por la Planta Ensambladora correspondiente, para ese modelo de vehículo. CONCLUSIONES; Basándose en el Reconocimiento de seriales efectuado al vehículo en estudio, se puede inferir lo siguiente: 01.- El serial de carrocería alfanumérico V0970880, grabado bajo relieve en el piso dentro de la cabina, se encuentra en estado original. 02.- El serial de motor alfanumérico V3112854, grabado bajo relieve en el block, se encuentra en estado ORIGINAL. 03.- No se efectuó activación de seriales, motivado que el serial de identificación que presenta se encuentra en estado ORIGINAL.- 04.- Previa verificación del estado legal de los datos que presenta actualmente el vehículo en estudio, correspondientes a las placas, serial de carrocería y serial de motor por SIIPOL, de la Sub Delegación del Estado Mérida, se determinó según información aportada por el funcionario J.R., que no se encuentra requerido por ningún despacho policial y ante el I.N.T.T.T., registra a nombre del ciudadano MOLINA M.J., c.i. 8.090.075, con el serial de carrocería 009 y serial de motor V3111636…. ; y al folio 56 riela Experticia de Autenticidad y/o falsedad, practicada al Certificado de Registro de Vehículos N° 25101665 (009-2-3) en fecha 10-07-2007, por el funcionario R.P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, determina que el documento experticiado resultó ser un documento auténtico y de origen legal en el País, lo cual evidencia que el vehículo objeto de la presente solicitud no tiene alteración de sus seriales y que el mismo le pertenece al ciudadano: J.I.M.M., tal y como se evidencia del documento notariado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 26 de julio de 2001, anotado bajo el N° 74, Tomo 46 del año 2001 que obra a los folios 6 y su vuelto y 7 de la presente solicitud y del Certificado de Registro de Vehículo N° 25101655 , expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 13 de octubre de 2006.

El Tribunal, visto el Certificado de Registro de Vehículo N° 25101655 , expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 13 de octubre de 2006, que según experticia practicada al mismo, resultó ser auténtico y de origen legal en el País; y documento de Compra-venta, Autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 26 de julio de 2001, anotado bajo el N° 74, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, donde el ciudadano: J.R.E., vende al ciudadano J.I.M.M., plenamente identificado en autos, el vehículo solicitado de Marca: Wolkswagen; Tipo: Coupe; Modelo: Buggy; Serial de Carrocería: 009; Uso: Particular; Color Blanco; Clase Automóvil; Año: 1979; Placa: SBG 60V; Serial de Motor: V3111636, que evidencian ante este Tribunal que el ciudadano: J.I.M.M. adquirió la propiedad del referido vehículo y le pertenece por aplicación de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”. ; Artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal procedente entregar al ciudadano J.I.M.M., el vehículo solicitado y que le fuera negado por el Ministerio Público; en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ORDENA LA ENTREGA del vehículo Marca: WOLKSWAGEN; Tipo: COUPE; Modelo: BUGGY; Serial de Carrocería: 009; Uso: PARTICULAR; Color: BLANCO; Clase: AUTOMÓVIL; Año: 1979; Placa: SBG 60V; Serial de Motor: V3111636, al ciudadano J.I.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.090.075, domiciliado en la Urbanización El Bosque, Calle 02, casa N° 0-208 de la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida. Así se decide, en consecuencia se acuerda oficiar al propietario, gerente o administrador del Estacionamiento El Vigía Estado Mérida, para que proceda a la entrega del vehículo descrito al ciudadano J.I.M.M., antes identificado. Así mismo, se acuerda el desglose de los documentos originales que obran a los folios 6 y su vuelto y 7 de la presente solicitud y del Certificado de Registro de Vehículo que obra al folio 56 de la investigación penal N° 14-F6-334-07 y entréguense al solicitante y déjense copias certificadas de las mismas en la causa, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la notificación de las partes, remítase la investigación penal N° 14-F6-334-07 a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y la presente solicitud a los fines consiguientes. CÚMPLASE.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 02

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° ____________.

CONSTE/SRIO.

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