Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 19 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH12-V-2005-000127

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano J.L.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.097.339.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado J.O.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.084.

PARTE REQUERIDA: Ciudadano C.E.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-379.088.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE REQUERIDA: Abogados M.E.R., J.R.G. y J.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.870, 77.000 y 118.764, respectivamente.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

- I -

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado ante el juzgado distribuidor de turno, en fecha 28 de julio de 2005, mediante el cual solicitó la entrega material del bien inmueble que a continuación se identifica:

(...) unas bienhechurías consistente en una casa ubicada en un lugar denominado ‘ZURIMA’ Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, sobre una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON CINCO CENTÍMETROS (458,05 mts2), y que hoy en día sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Desde el Punto B l punto E en TREINTA METROS CON CERO DOS CENTÍMETROS (30,02 mts); SUR: Desde el Punto G al Punto I en VEINTICINCO METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (25,73 mts) CON LÍNEA QUEBRADA Y CALLE ZURIMA; ESTE: Desde el Punto E al Punto G en DIECISIETE METROS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS EN LÍNEA QUEBRADA; OESTE: Desde el Punto I al Punto B en QUINCE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS CON PROLONGACIÓN DE LA CAALLE ZURIMA.

.

En fecha 06 de julio de 2006, compareció la parte requerida y formuló oposición a la entrega material pretendida por el solicitante, alegando la existencia de una causa penal sustanciada en expediente Nº 4.999-05 del Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del solicitante, ciudadano J.L.E., por la comisión del delito de estafa, en el cual están involucrados como elementos activos de la comisión del delito los que constituyen el objeto de la solicitud de entrega material del bien vendido que originó este proceso.

- II -

A los efectos de la decisión de la entrega material del bien inmueble descrito anteriormente, este tribunal procede a realizar las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.

Establece el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 901.- En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

Al respecto se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 1994 que:

La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930...

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como la jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario...

De igual manera observa este juzgador, que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados a ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efectos la entrega material.

A los efectos de este artículo, el tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.

En cuanto a este punto hace referencia el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo V y dice lo siguiente:

Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno.

Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un titulo oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho e que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, etc.), aunque no se acredite en el momento tal derecho.

Ahora bien, este Tribunal con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, las cuales establecen la manera como debe realizarse la entrega material de un bien, y habida cuenta que el presente proceso se ha tornado contencioso, dadas las oposiciones realizadas en el expediente por la parte requerida, este tribunal debe sobreseer el presente asunto y se declara concluido el proceso. Y ASI SE DECIDE.

- III -

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE este asunto y en consecuencia declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide.-

No hay condena en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de julio de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. L.R.H.G.

El Secretario,

Abg. J.M.

En esta misma fecha, siendo las 1:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.M.

Asunto: AH12-V-2005-000127

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