Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoReposición De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto 18 de Febrero de 2009

Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003474

REPOSICION DE LA CAUSA POR FALTA DE IMPUTACION

Corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, fundamentar la reposición de la causa al estado de celebrar el acto de imputación formal al ciudadano J.L.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 9.555.677, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.D.L.A.P.G., al respecto este Tribunal observa:

En el día de hoy, siendo las 9:30 a.m. se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de aperturar juicio oral y público, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las parte y se dejó constancia que se encontraban presente la Fiscal 20º del Ministerio Público, Abg. R.V., no comparecieron la defensa privada, los escabinos, la víctima ni el acusado de autos; luego de revisado minuciosamente el presente asunto, este Juzgador constató que al inicio de la presente causa no se realizó el acto de imputación formal, sino que se llevó a cabo audiencia conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, ello se evidencia al folio 96 de la pieza 1. Igualmente se observa que este asunto ha sido tramitado desde su inicio por el procedimiento ordinario, realizándose la Audiencia Preliminar el 19 de Noviembre de 2007 (folios 106, 107 y 108 de la pieza 1), sin que hasta la presente fecha conste la imputación formal por parte del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRAR EL ACTO DE IMPUTACION FORMAL

PRIMERO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones sostiene el criterio de que a las personas contra las cuales se realice alguna investigación, se les debe hacer una imputación formal por parte del Ministerio Público, a los fines de procurar el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa. Como ejemplo de ello traemos a colación la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2006, dictada en el Expediente Nº AA30-P-2006-000370, en la cual entre otras cosas, establece:

El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C. fueron aprehendidos y, puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público Nº DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.

Con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación con los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C., ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Al revisar la presente causa se percata este Juzgador, que efectivamente no consta en la misma que se haya realizado la imputación formal al ciudadano J.L.R.Z., llegando el proceso hasta la fase de juicio oral y público, sin que se hubiese realizado formalmente la imputación de los hechos por los cuales fue sometido a investigación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente cometiera el ilícito, ni los elementos que obran en su contra, que le permitiría ejercer a plenitud su derecho a la defensa.

Por las razones antes señaladas, considera este Juzgador, que lo ajustado a derecho en el presente asunto, es acordar la reposición de la causa al estado de que se realice por parte del Ministerio Público, el acto de imputación formal al encausado de autos y anular el acto conclusivo presentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

  1. - Acuerda la reposición de la presente causa, al estado de que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal al investigado J.L.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 9.555.677, a los fines del cumplimiento de los artículos 1, 12, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda la remisión de la presente causa, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara.

  2. - Se anula el acto conclusivo (acusación) presentado, así como las actuaciones posteriores a éste, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Control distinto al que dicto el Auto de Apertura a Juicio, que por distribución corresponda, de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. C.L.G.

LA SECRETARIA

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