Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoCon Lugar Apelación

Caracas, 31 de octubre de 2014

204º y 155º

PONENTE: S.A.

EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3804-14

Corresponde a la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 14 de febrero de 2014, por el ciudadano J.L.T.R., abogado en ejercicio, en su condición de querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 31 de enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declara: “…DECLARA SIN LUGAR las solicitudes relativas a Nulidad Absoluta de la admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2013, por cuanto la misma cumple con todas las formalidades exigidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 28 de marzo de 2014, se designó ponente al Juez J.B.U..

El 3 de abril de 2014, se acordó devolver las actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en función de control, con la finalidad de que se conformara el respectivo cuaderno de incidencia, con todos y cada una de las actuaciones necesarias que guardara relación con el recurso incoado.

El 15 de abril de 2014, reingresa a esta Alzada, la respectiva compulsa.

El 2 de mayo de 2014, Dr. J.T.I., Juez Integrante de esta Alzada, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocado el 28 de abril de 2014, para suplir al Dr. J.B.U., quien se encuentra de reposo médico desde el 23 de abril de 2014.

El 2 de mayo de 2014, se ordenó oficiar al A quo, con la finalidad de solicitarle la remisión del cuaderno de apelación, incluyendo las actuaciones efectuadas por esta Alzada, en la causa Nro. 47C-16.621-13; la cual resultó recibida por esta Alzada el 6 de mayo de 2014.

El 9 de mayo de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con ponencia del Dr. J.T.I..

En fecha 21 de octubre 2014, previa convocatoria por la presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de suplir la ausencia de la Dra. R.H.T., se designo al Dr. E.E.A.M., quien constituye esta Sala.

En fecha 22 de Octubre 2014, la Dra. R.R., se inhibió de la presente causa, la cual fue declarada con Lugar, por lo que fue convocado el Dr. A.C., para conformar esta Sala.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 31 de enero de 2014, el Juez Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento, por medio de la cual “…DECLARA SIN LUGAR las solicitudes relativas a Nulidad Absoluta de la admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2013, por cuanto la misma cumple con todas las formalidades exigidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” , cuyo acto obra inserto entre los folios 1 al 26 del cuaderno de apelación, del cual consta lo siguiente:

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese sentido, a los fines de establecer si es procedente la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesto por el profesional del derecho Abg. J.L.T.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.744, en cuanto a la admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2013, es necesario analizar los supuestos contemplados en el texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

(…)

Podemos observar que el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es claro y preciso cuando nos establece que “Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”, entonces es importante destacar que en el presente articulado no se exige ninguna cantidad de víctimas para presentar una querella, solamente se exige como requisito indispensable su cualidad de víctima, sea una persona natural o jurídica; en ese sentido, establece nuestro Legislador en nuestra Ley Adjetiva Penal en el artículo 121 eiusdem, que la víctima es la persona directamente ofendida por el delito, y en caso de existir varias víctimas deberán actuar por medio de una sola representación; siendo que en el caso en concreto se observa que los ciudadanos C.S.J. y S.L.J., en sus condiciones de querellantes, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Abgs. F.A.B.M., F.E.H. y C.A.B.H., cumplen con el requisito previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, tienen la legitimación activa, en su calidad de víctimas, para presentar la presente querella.

En relación al artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, el requisito sine qua non es que la querella debe proponerse por escrito debidamente fundamentada y cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control, y una vez revisadas las actuaciones se constata que efectivamente los ciudadanos C.S.J. y S.L.J., en sus condiciones de querellantes, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Abgs. F.A.B.M., F.E.H. y C.A.B.H., cumplieron con dicho requisito, es decir, la querella en estudio, fue debidamente propuesta por escrito y presentada ante el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control, dejándose en constancia que lo que se verifica es el cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 275 adjetivo penal.

En torno a los requisitos o formalidades que debe cumplir toda querella, el artículo 276 eiusdem, consagra: “La querella contendrá: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada; 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada; 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. (Subrayado y negrillas del Tribunal); una vez revisado el escrito interpuesto por los ciudadanos C.S.J. y S.L.J., en sus condiciones de querellantes, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Abgs. F.A.B.M., F.E.H. y C.A.B.H., se verifica que los mismos cumplieron efectivamente con los requisitos exigidos en la norma antes trascrita, toda vez que: 1.- Se identifica plenamente a los ciudadanos C.S.J., quien es de nacionalidad Argentina, de 52 años de edad, titular del pasaporte Nro. 13852682N, y S.L.J., quien es de nacionalidad Argentina, de 55 años de edad, titular del pasaporte Nro. 138522711N, en sus condiciones de querellantes, quedando de esta manera satisfecho el numeral 1º (sic) del artículo antes descrito. 2.- Se identifica a los querellados: ciudadano E.M.S.M., quien es de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.785.924, domicilio procesal en: Calle Este 8, número 24, Planta Alta, Local Comercial de SOCIAL CREDITO, C.A., entre las esquinas de C.V. a Zamuro, Parroquia S.R., Caracas; y el ciudadano J.L.T.R., quien es de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.135.050, domicilio procesal en: Edificio Torre la Oficina, Piso 2, Bufete de Abogados TAMAYO, TAMAYO y ASOCIADOS, ubicado entre las Esquinas de Camejo a Dr. Díaz, Parroquia Catedral, Caracas, 1010. 3.- En el escrito se encuentra señalado expresamente los delitos que se le imputan a los querellados ciudadanos E.M.S.M., quien es de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.785.924, domicilio procesal en: Calle Este 8, número 24, Planta Alta, Local Comercial de SOCIAL CREDITO, C.A., entre las esquinas de C.V. a Zamuro, Parroquia S.R., Caracas; y el ciudadano J.L.T.R., quien es de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.135.050, domicilio procesal en: Edificio Torre la Oficina, Piso 2, Bufete de Abogados TAMAYO, TAMAYO y ASOCIADOS, ubicado entre las Esquinas de Camejo a Dr. Díaz, Parroquia Catedral, Caracas, 1010; por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322, en relación con el artículo 99 todos del Código Penal; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal; y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 468, en concordancia con los artículos 466 y 99 todos del Código Penal, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, además se encuentra explanado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 4.- Se observa en el escrito de querella una relación específica de todas las circunstancias esenciales del hecho, las cuales son la base para la imputación en contra de los querellados ciudadanos E.M.S.M., quien es de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.785.924, domicilio procesal en: Calle Este 8, número 24, Planta Alta, Local Comercial de SOCIAL CREDITO, C.A., entre las esquinas de C.V. a Zamuro, Parroquia S.R., Caracas; y el ciudadano J.L.T.R., quien es de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.135.050, domicilio procesal en: Edificio Torre la Oficina, Piso 2, Bufete de Abogados TAMAYO, TAMAYO y ASOCIADOS, ubicado entre las Esquinas de Camejo a Dr. Díaz, Parroquia Catedral, Caracas, 1010; cumpliendo de esta manera lo consagrado en el numeral 4º (sic) del artículo antes trascrito.

En relación al artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la ADMISIBILIDAD de la querella, en este punto es importante considerar que para admitir la querella, la misma debe cumplir con las formalidades prescritas en nuestra Ley Adjetiva Penal, en virtud de ello y una vez analizados los artículos 274, 275, y 276, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que en cuanto a la querella presentada en fecha 22 de enero del 2013 y siendo admitida en fecha 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumple con todas y cada una de las formalidades que establecen los artículos 274, 275, y 276 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por el querellado J.L.T.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.135.050, asistido por los Defensores Abg. THERESLY MALAVÉ WADSKIER, JOLSENY C.T.O. y D.A.T.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.627, 104.898 y 164.640; en razón de ello, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la querella admitida en fecha 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma cumple con todas y cada una de las formalidades que establecen los artículos 274, 275, y 276 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud de decidir si quedó o no anulado el auto de fecha 19 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado 27°C, en virtud de lo decidido por la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo del 31-10-2013; a tal efecto, este Juzgado una vez revisada la decisión observa: “… DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto, esta SALA QUINTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano ABG. J.L.T.R., en su condición de Querellado, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la admisión de la querella interpuesta en contra del recurrente, quedando así ANULADA la decisión recurrida y demás actos siguientes que emanen de ella, ordenándose en consecuencia que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, decida nuevamente sobre la solicitud de nulidad de la admisión de la querella interpuesta en autos, debiéndose pronunciar motivadamente en cuanto a todos los argumentos esgrimidos por las partes y las consideraciones que a bien tenga, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Ad-quem considera inoficioso pasar a pronunciarse en relación a la totalidad de las denuncias interpuestas por los recurrentes…”; como se observa la decisión de la Corte Quinta de Apelaciones es muy clara al declarar “…ANULADA la decisión recurrida y demás actos siguientes que emanen de ella,…”, es evidente que la decisión de fecha 19 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue posterior a la decisión de fecha 02 de mayo de 2013 y por ende, queda debidamente anulada conforme a la decisión dictada por la Corte Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo de esta manera con la solicitud de aclaratoria interpuesta por el ciudadano Abg. J.L.T.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.744 y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.135.050, en su condición de querellado.

Ahora bien, en relación a la solicitud realizada por el ciudadano Abg. J.L.T.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.744 y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.135.050, en su condición de querellado, de aperturar una incidencia probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debo señalar lo siguiente: Una querella es una denuncia que interpone una persona natural o jurídica que demuestre su cualidad de víctima, y dicha denuncia la realiza a través de un escrito debidamente fundamentado cumpliendo todos los requisitos exigidos en los artículos 274, 275, y 276 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Tribunal de Control de la República Bolivariana de Venezuela, una vez interpuesta dicha querella el Tribunal procederá a verificar si la misma cumple con las formalidades que establece nuestra n.A.P.; una vez verificado su cumplimiento el Juez o Jueza de Control procederá a admitir o rechazar la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al Imputado o Imputada. En caso de una admisión, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión, así mismo deberá notificar a las partes de la admisión del escrito de la querella, todo de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que conste en actas que las partes fueron debidamente notificados, el Tribunal deberá proceder a remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que designe un Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice la respectiva investigación en el caso de la querella que le fue presentada; por lo que todas las pruebas que las partes deseen aportar sea por parte de los querellantes o por parte de los querellados, deberán realizarlo ante el Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es parte de la función atribuida al Ministerio Público, quien es el ente encargado de realizar las diligencias que considere necesarias para la investigación de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, una vez analizados como fue la interposición, formalidades y procedimientos que conlleva una Querella, es por lo que considera esta Juzgadora que en cuanto a la solicitud de una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA SIN LUGAR, toda vez que cuando se interpone una querella ante un Tribunal de Control de la República Bolivariana de Venezuela, la función del órgano jurisdiccional es la verificación de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de la admisión de la misma las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes, tal como lo establece el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en relación a la solicitud de la declaratoria de Fraude Procesal, observamos del contenido de la solicitud en análisis, interpuesto por el profesional del derecho Abg. J.L.T.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.744 y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.135.050, en su condición de querellado, mediante el cual manifiesta la existencia de un Fraude Procesal por parte de los ciudadanos querellantes, y de la misma manera solicita a este Tribunal que así sea declarado; a los fines de decidir es necesario destacar que la referente solicitud se corresponde con una actuación netamente atribuible al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Atribuciones del Ministerio Público: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes… 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente… 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible… 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia…; lo cual escapa de la competencia jurisdiccional Penal; toda vez que lo que contempla el Legislador Adjetivo Penal, en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia…”, por lo que delimita la competencia de los Tribunales; así mismo se debe señalar el artículo 107. Regulación Judicial: “Los Jueces o Juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes”. De tal forma, que lo antes expuesto implica que la solicitud invocada por el profesional del derecho Abg. J.L.T.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.744 y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.135.050, en su condición de querellado, debe ser planteada por los canales que establece la norma de la Ley, en consecuencia, se ratifica que tal actuación escapa de la competencia de los órganos jurisdiccionales.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud del profesional del derecho Abg. J.L.T.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.744 y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.135.050, en su condición de querellado, referente a que se declare FRAUDE PROCESAL, en la presente causa en contra de los ciudadanos C.S.J. y S.L.J., en sus condiciones de querellantes, en virtud de ser un acto que corresponde con una actuación netamente atribuible al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que en todo caso, no está dentro de la competencia del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, debiendo ser planteada dicha solicitud por los canales que establece la norma de la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, éste Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las solicitudes relativas a Nulidad Absoluta de la admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2013, por cuanto la misma cumple con todas las formalidades exigidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se declara SIN LUGAR la solicitud de apertura de una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la solicitud de la declaración de Fraude Procesal, en contra de los ciudadanos querellantes, todas interpuestas por el ciudadano querellado Abg. J.L.T.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.135.050, asistido por los Defensores Abg. THERESLY MALAVÉ WADSKIER, JOLSENY C.T.O. y D.A.T.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.627, 104.898 y 164.640, en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, todo de conformidad con los artículos 274, 275, 276, 277 y 278 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación precedente este Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA SIN LUGAR las solicitudes relativas a Nulidad Absoluta de la admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2013, por cuanto la misma cumple con todas las formalidades exigidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se declara SIN LUGAR la solicitud de apertura de una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la solicitud de la declaración de Fraude Procesal, en contra de los ciudadanos querellantes, todas interpuestas por el ciudadano querellado Abg. J.L.T.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.135.050, asistido por los Defensores Abg. THERESLY MALAVÉ WADSKIER, JOLSENY C.T.O. y D.A.T.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.627, 104.898 y 164.640, en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, todo de conformidad con los artículos 274, 275, 276, 277 y 278 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

(Negrillas del Juzgado a quo).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano J.L.T.R., en su condición de querellado, en su escrito de apelación inserto entre los folios 27 al 51 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

…III

DEL THEMA DECIDENDUM PLANTEADO Y LO DECIDIDO POR LA RECURRIDA

La decisión que correspondía dictar al Tribunal 47° de Control con ocasión a la decisión emitida el 31 de octubre de 2013 por la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones, estaba referida a determinar la falta de cualidad o no de los querellantes C.S.J. y S.L.J. para haber incoado su temeraria querella en mi contra -con el patrocinio de los abogados F.A.B.M., F.E.B.H. y C.A.B.H.--, habida cuenta de que los hechos objeto de la misma estaban imbricados con supuestos delitos cometidos en perjuicio de los herederos de cujus M.J.C.; y, realizada tal determinación, debía el a quo pronunciarse en torno a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de la querella incoada en mi contra, del 13-2-2013 dictado por el Juzgado 27° Control, contenida en mi escrito del 25-3-2013.

Para ello, dicha Sala 5 Accidental ordenó expresamente que el Tribunal de Control decisor debía pronunciarse "motivadamente en cuanto a todos los argumentos esgrimidos por las partes vías consideraciones que a bien tenga...". Pues bien, el anterior mandato de la Sala 5, claro, preciso, concreto e inequívoco, obligaba entonces al Juzgado 47° de Control a tener en cuenta, al momento de decidir, todos los argumentos esgrimidos por las partes referidos a la falta de cualidad de los querellantes por mí alegada (determinantes de la nulidad absoluta del auto de admisión de la querella), en los siguientes escritos:

1°) El presentado en fecha 25 de marzo de 2013 ante el Juzgado 27° de Control (fs. 70 al 95 de la Pieza I).

2°) El presentado en fecha 17 de diciembre de 2013 ante el Juzgado 47° de Control (fs. 3 al 42 de la Pieza II).

3°) El presentado en fecha del 7 de enero de 2014 ante el Juzgado 47° de Control (fs. 44 al 52 de la Pieza II).

4°) El presentado en fecha 23 de enero de 2013 ante el Juzgado 47° de Control (fs. 58 al 59 de la Pieza II).

En síntesis, era obligación del a QUO, conforme a lo ordenado por la Sala 5 Accidental en su fallo del 31-10-2013, pronunciarse motivadamente. bien para acogerlos, bien para desecharlos, acerca de todos los argumentos de hecho y derecho contenidos en mis referidos escritos del 25-3-2013, 17-12-13, 7-1-2014 y 23-1-2014, y, sobre la base de los planteamientos allí esgrimidos, al igual que los planteados por la contraparte en sus respectivos escritos, debía la Honorable jueza 47° de Control resolver la petición de nulidad absoluta del auto de admisión de la querella del 13-2-2013.

(Omissis)

De lo anteriormente transcrito resulta evidente que la jueza de la recurrida declaró SIN LUGAR la petición de nulidad absoluta -fundada en la falta de cualidad de los querellantes-, limitándose simplemente a señalar que "... en el caso en concreto se observa que los ciudadanos C.S.J. y S.L.J., en sus condiciones de querellantes, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Abgs. F.A.B.M., F.E.H. y C.A.B.H., cumplen con el requisito previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, tienen la legitimación activa, en su calidad de víctimas, para presentar la presente querella", sin haber entrado a analizar "motivadamente", como lo ordenó expresamente la Sala 5 Accidentas de la Corte de Apelaciones, los enjundiosos argumentos expuestos en mis citados escritos de fecha 25-3-2013, 17-12-13, 7-1-2014 y 23-1-2014 en obsequio de la demostración de tal falta de cualidad de los querellantes C.S.J. y S.L.J. para intentar la querella.

La simple confrontación entre lo alegado por mí en tales escritos y lo decidido por el Tribunal 47° de Control en el auto hoy apelado, demuestra de manera elocuente y clara que la jueza del a quo hizo caso omiso al expreso mandato de la Sala 5 Accidental, que le ordenó pronunciarse motivadamente "en cuanto a todos los argumentos esgrimidos por las partes", dado que no tuvo en cuenta para nada los razonamientos esgrimidos, demostrativos de la falta de cualidad que delatamos, circunscribiéndose, exclusivamente, a exponer cuestionables fundamentos jurídicos propios, obviando por completo analizar los esgrimidos por las partes, convirtiendo así a la decisión apelada en una toma arbitraria de posición, reñida con el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y, por ende, violatoria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.

De manera que la jueza de la recurrida no consideró ni tuvo en cuenta para nada el argumento fundamental que sirvió de apoyo a nuestra petición de nulidad, consistente en que estábamos en presencia de un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, conforme a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dado que la querella versaba sobre unos supuestos hechos punibles cometidos en perjuicio patrimonial de los herederos de M.J.C., por lo que resultaba evidente que todos los sucesores o herederos del causante, y no solo uno o varios de ellos, vendrían a ser las supuestas víctimas de tales hechos punibles; y que, dado que la querella había sido incoada por solo dos (2) de los tres (3) únicos y universales herederos del causante M.J.C., faltando por tanto uno (1) de los herederos (YOLANDA M.D.J., C.l. N° V-3.720.240, su viuda), era evidente la falta de cualidad de los querellantes C.S.J. y S.L.J. para intentar la querella.

(Omissis)

La falta de pronunciamiento expreso, positivo y preciso por parte de la jueza del a quo en la decisión apelada, respecto a los anteriores argumentos, la hizo incurrir en el mismo vicio de inmotivación en el que incurrió el juez 27°C, que determinó la declaratoria con lugar del recurso de apelación que la Sala 5 Accidental resolvió el 31-10-2013, pues dicha jueza del 47°C, al igual que lo hizo en su momento juez del 27°C, no dedicó ni un solo párrafo, ni una sola línea, ni una sola ietra de su decisión, a plasmar en su decisión el obligado razonamiento que tenía que brindar en torno a las razones por las cuales consideró que en un caso sucesoral como el presente no era necesario que la víctima estuviese conformada por la totalidad de los sucesores; lo cual, aparte de contrariar el claro mandato de la Sala 5 Accidental, vicia al fallo de manifiesta falta de motivación, al cual nos referimos ampliamente en el siguiente Capítulo. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.

IV

DEL VICIO DE FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN EN EL QUE INCURRE LA DECISIÓN APELADA

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". (Mías las negrillas y subrayados).

De la exégesis de la anterior disposición se desprende claramente que cuando una decisión judicial no se encuentra fundada, esto es, debidamente motivada, se impone inexorablemente su declaratoria de nulidad, salvo que se trate de autos de mera sustanciación, dentro de los cuales, obviamente, no quedan comprendidos los dictados para resolver una petición de nulidad.

Ahora bien, aún cuando es cierto que, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia, es facultativo para el juez, dentro del ejercicio de su actividad jurisdiccional, adoptar la determinada decisión, que estime pertinente, tal discrecionalidad debe ejercerse de manera ponderada, justa y racional, en obsequio de la tutela judicial efectiva consagrada por el artículo 26 constitucional, lo que significa que debe prescindirse del mero capricho y la arbitrariedad cuando decide un asunto sometido a su conocimiento, pues el ejercicio del poder discrecional del juez está supeditado, en primer lugar, a las circunstancias de cada caso concreto en particular; y, en segundo lugar, al examen de los alegatos de las partes. El reflejo de esta actividad se exterioriza en el fallo a través de la debida motivación.

En tal virtud, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone al juez la insoslayable obligación de fundamentarlos lógica y racionalmente, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores. En tal virtud, les está impedido a los jueces obviar la exposición, análisis v decisión de ios distintos argumentos esgrimidos por las partes en la decisión para la correcta solución del caso.

Por otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.

Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible que "posibilita y garantiza un control democrático de las resoluciones judiciales", tal como lo refiere el renombrado autor español M.M.E. en su conocida obra "LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA'*.

(Omissis)

Pues bien, a la luz de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que anteceden, resulta forzoso concluir, y así lo alego, que la Decisión aquí recurrida, dictada bajo la forma de Auto, en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró SIN LUGAR la petición de nulidad de absoluta del auto de admisión de la querella, fundada en la falta de cualidad de los querellantes, incurrió en el vicio de falta manifiesta de motivación, constitutivo de clara infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mismo que del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no decidió conforme a lo alegado v probado en autos, pues, reitero, el argumento fundamental que sirvió de apoyo a mi petición de nulidad, consistente en que estábamos en presencia de un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, conforme a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil -dado que la querella versa sobre unos supuestos hechos punibles cometidos presuntamente en perjuicio patrimonial de los herederos de M.J.C., por lo que resultaba evidente que TODOS los sucesores o herederos del causante, y no solo uno o varios de ellos. vendrían a ser las supuestas víctimas de tales hechos punibles; y que, dado que la querella había sido incoada por solo dos (2) de los tres (3) únicos y universales herederos del causante M.J.C., faltando por tanto uno (1) de los herederos (YOLANDA M.D.J., C.l. N° V-3.720.240, su viuda), resultaba por ello innegable la falta de cualidad de los querellantes C.S.J. y S.L.J. para intentar la querella-, no fue tomado en consideración ni analizado en modo alguno por el Tribunal a quo al momento de decidir, ni tampoco analizadas y examinadas debidamente, esto es, conforme a los principios de la sana crítica, las correspondientes pruebas en que dicho argumento se apoyó (Planilla de Declaración Sucesoral del de cujus, consignada con el escrito del 25-3-2013, y Documento de Opción de Compra-Venta, consignado con el escrito del 23-1-201); todo lo cual, además, contraría abiertamente la orden impartida por la Sala 5 Accidental en su decisión del 31-10-2013, en tomo a la obligación del a quo de pronunciarse motivadamente sobre los argumentos de las partes, por lo que la decisión recurrida ha de ser anulada por inmotivada. ASI PIDO SEA DECLARADO.

V

DE LO DECIDIDO POR LA RECURRIDA RESPECTO A LA PETICIÓN DE FRAUDE PROCESAL

Como antes señalé, en el ínterin de la resolución del recurso de apelación ejercido, presenté en fecha 17 de junio de 2013, ante el Juzgado 27°C, formal solicitud de declaratoria del FRAUDE PROCESAL en el que habían incurrido los querellantes C.S.J. y S.L.J., al igual que sus abogados apoderados F.A.B.M., F.E.B.H. y C.A.B.H., al interponer en mi contra la aludida querella criminal que encabeza el presente expediente, ello con fundamento a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, solicité igualmente que antes de decidirse dicha solicitud de DECLARATORIA DE FRAUDE PROCESAL, se ordenara abrir, mediante auto expreso, la incidencia probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (fs. 158 al 216 de la Pieza I).

Posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2013, el Juzgado 27°C dictó auto en virtud del cual se abstuvo de decidir la solicitud de FRAUDE PROCESAL planteada por mí y ordenó la remisión del Expediente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, previa la notificación de las partes, en razón de lo cual, llegados los autos al Tribunal 47°C por inhibición de la jueza 27°C, participé al Tribunal 47°C, en escrito de fecha 5 de noviembre de 2013 (fs. 351 y 352 de la Pieza I), que la Sala Accidental N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por mí en contra del auto dictado por el Juzgado 27°C el día 2 de mayo de 2013, que había declarado SIN LUGAR mi petición de NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2013.

Pues bien, en dicho escrito del 05-11-2013, solicité al Tribunal 47°C que por cuanto la decisión proferida por la Sala 5 Accidental no solo ANULABA la decisión recurrida, sino también los "demás actos siguiente que emanen de ella", resultaba evidente que dentro de tales "actos siguientes" se encontraba el concerniente al auto dictado en fecha 19 de agosto de agosto de 2013 dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que se abstuvo de decidir la solicitud de FRAUDE PROCESAL planteada, y que, por ello, devenía inoficioso para e! Tribunal 47° de Control emitir pronunciamiento en torno a dicha petición de NULIDAD ABSOLUTA del auto del 19-8-2013 dictado por el Juzgado 27° de Control.

(Omissis)

De lo anterior se sigue que, anulado el auto del 19-8-2013 del Juzgado 27°C, no era en modo alguno necesario que el Tribunal 47°C emitiera pronunciamiento expreso en torno a la solicitud de FRAUDE PROCESAL planteada en escrito del 17-6-2013, por cuanto esta solicitud también fue posterior a la decisión del 2-5-2013 del 27°C que quedó anulada por decisión de la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelación, y, por ende, quedó comprendida dentro de los "actos siguientes" también anulados por la Sala.

(Omissis)

No obstante, sea como fuere, lo cierto del caso es que la jueza del a quo, en la decisión recurrida, incurrió en el vicio de extra petita, al haber resuelto la petición de declaratoria de fraude procesal pese a que la misma resultó igualmente anulada por virtud de la decisión dictada por la Sala 5 Accidental el 31-10-2013, y no fue ratificada por mi luego de dicha decisión de la Alzada, sino que, por el contrario, me reservé el derecho de volverla a solicitar de considerarlo necesario.

En consecuencia de lo expuesto, pido a la Sala de la Corte de Apelaciones a la cual toque el conocimiento de la presente apelación que declare que la decisión hoy apelada incurrió en dicho vicio de extra petita, y que, por ende, queda sin efecto alguno lo decidido en torno a la solicitud de fraude procesal planteada, en razón de lo cual me asiste el derecho de impetrarlo nuevamente.

(Omissis)

VIl

SÍNTESIS Y PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicito con todo respeto de la Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas a la cual toque el conocimiento de la causa, que DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y que, en consecuencia:

PRIMERO: ANULE, por inmotivada e infundada, la Decisión impugnada, dictada en fecha 31 de enero de 2014, bajo la forma de auto, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENANDO A OTRO TRIBUNAL DE CONTROL DISTINTO al que dictó la decisión, que emita pronunciamiento motivado, esto es, tomando en cuenta todos los alegatos esgrimidos en mis citados escritos de fechas 25-3-2013, 17-12-13, 7-1-2014 y 23-1-2014, referidos a los fundamentos que hacen procedente la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de la querella, dictado en fecha 13 de febrero de 2013 por el referido Juzgado 27° de Control.

SEGUNDO: DECLARE que la decisión apelada incurrió el vicio de extra pe tita, y que, por ende, queda sin efecto alguno lo decidido en torno a la solicitud de fraude procesal planteada, en razón de lo cual me asiste el derecho de impetrarlo nuevamente…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, los abogados F.A.B.M., F.E.B.H. y C.A.B.H., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: C.S.J. y S.L.J., consignaron escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 55 al 73 del cuaderno de incidencias; y es del siguiente tenor:

…CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2014, el querellado J.L.T.R., en su nombre y por sus propios derechos e intereses, presentó escrito contentivo de Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo? en fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual, declaró SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por él, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2013, mediante el cual admitió la querella propuesta por nuestros representados, ya identificados, contra los ciudadanos E.M.S.M. y J.L.T.R., por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA prevista y sancionada en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 eiusdem; y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA prevista y sancionada en el artículo 468, en concordancia con los artículos 466 y 99 ibídem. Quien alegó que los hechos imputados –supuestamente mentirosos y calumniosos- habrían sido cometidos con ocasión de las diversas ventas que el hoy difunto M.J.C., realizó el día 11 de diciembre de 2009, es decir, un día antes de su muerte, de ciertos inmuebles y acciones de su exclusiva propiedad, mediante documentos autenticados por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, ciudadanos Jueces, en el escrito de Recurso de Apelación propuesto por el abogado J.L.T.R., ataca directamente la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo que el Juez del citado Tribunal no se ocupó de analizar los argumentos expuestos en su escrito de fecha 25 de marzo de 2013, mediante el cual solicitó LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 13 de febrero de 2013; así mismo, afirmó que el Juez no tuvo en cuenta los razonamientos esgrimidos por él, que según su criterio, comprueban la falta de cualidad delatada y de la misma forma, indica que la decisión del Tribunal a quo, no se encuentra debidamente motivada, sin tomar en cuenta la decisión de la Sala Quinta de esta Corte de apelaciones, obviando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva por parte del sentenciador, al dejar de examinar los alegatos esgrimidos por las partes, según su parecer. En ese mismo orden de ideas, el recurrente alega que el Juez a quo, ha dejado de analizar, ponderar y contrastar los argumentos esgrimidos en su escrito de fecha 25 de marzo de 2013, y que obvió los fundamentos y motivos para decidir en la sentencia recurrida de fecha 31 de enero de 2014, siendo ese un requisito de cumplimiento sine qua non por los jueces en sus sentencias.

Finalmente, luego de esgrimir jurisprudencias y doctrinas, concluye, el abogado J.L.T.R., que "la Decisión aquí recurrida, dictada bajo la forma de Auto, en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado..., que declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del auto de admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control de esta misma Circunscripción Judicial, fundada en la falta de cualidad de los querellantes, incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación,, constitutivo de clara infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mismo que del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, pues, reitero, el argumento fundamental que sirvió de apoyo a mi petición de nulidad, consistente en que estábamos en presencia de un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, conforme a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento...".

(Omissis)

Podemos observar que el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es claro y preciso cuando nos establece que 'Sólo la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella', entonces es importante destacar que en el presente articulado no se exige ninguna cantidad de víctimas para presentar una querella, solamente se exige como requisito indispensable su cualidad de victima, sea una persona natural o jurídica; en este sentido, establece nuestro Legislador en nuestra Ley Adjetiva Penal en el artículo 121 eiusdem, que la víctima es la persona directamente ofendida por el delito, y en caso de existir varias víctimas deberán actuar por medio de una sola representación; siendo que en el caso en caso en concreto se observa que los ciudadanos C.S.J. y S.L.J., en sus condiciones de querellantes, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Abgs. F.A.B.M., F.E.B.H. y C.A.B.H., cumplen con el requisito previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, tienen la legitimación activa, en su calidad de víctimas, para presentar la presente querella.

En relación al artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, el requisito sine qua non es que la querella debe proponerse por escrito debidamente fundamentada y cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control, y una vez revisadas las actuaciones se constata que efectivamente los ciudadanos C.S.J. y S.L.J., en su condición de querellantes, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Abgs. F.A.B.M., F.E.B.H. y C.A.B.H., cumplieron con dicho requisito, es decir, la querella en estudio, fue debidamente propuesta por escrito y presentada ante el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control, dejándose en constancia que lo que se verifica es el cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 275 adjetivo penal.

En torno a los requisitos o formalidades que debe cumplir toda querella, el artículo 276 eiusdem, consagra: 'La querella contendrá: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada; 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada; 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho'. (Subrayado y negrillas del Tribunal); una vez revisado el escrito interpuesto por los ciudadanos C.S.J. y S.L.J., en sus condiciones de querellantes, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Abgs. F.A.B.M., F.E.B.H. y C.A.B.H., se verifica que los mismos cumplieron efectivamente con los requisitos exigidos en la norma antes trascrita, toda vez que: 1.- Se identifica plenamente a los ciudadanos C.S.J., quien es de nacionalidad Argentina, de 52 años de edad, titular del pasaporte Nro. 13852682N, y S.L.J., quien es de nacionalidad Argentina, de 55 años de edad, titular del pasaporte Nro. 138522711N, en sus condiciones de querellantes, quedando de esta manera satisfecho el numeral 1° del artículo antes descrito. 2.- Se identifica a los querellados: ciudadano E.M.S.M., quien es de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.785.924, domicilio procesal en: Calle Este 8, número 24, Planta Alta, Local Comercial de SOCIAL CRÉDITO, C.A., entre las esquinas de C.V. a Zamuro, Parroquia S.R., Caracas; y el ciudadano J.L.T.R., quien es de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.135.050, domicilio procesal en: Edificio Torre la Oficina, Piso 2, Bufete de Abogados TAMAYO, TAMAYO y ASOCIADOS, ubicado entre las Esquinas de Camejo a Dr. Díaz, Parroquia Catedral, Caracas, 1010. 3.- En el escrito se encuentra señalado expresamente los delitos que se le imputan a los querellados ciudadanos E.M.S.M., quien es de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.785.924, domicilio procesal en: Calle Este 8, número 24, Planta Alta, Local Comercial de SOCIAL CRÉDITO, C.A., entre las esquinas de C.V. a Zamuro, Parroquia S.R., Caracas; y el ciudadano J.L.T.R., quien es de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5,135.050, domicilio procesal en: Edificio Torre la Oficina, Piso 2, Bufete de Abogados TAMAYO, TAMAYO y ASOCIADOS, ubicado entre las Esquinas de Camejo a Dr. Díaz, Parroquia Catedral, Caracas, 1010; por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322, en relación con el artículo 99 todos del Código Penal; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal; y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 468, en concordancia con los artículos 466 y 99 todos del Código Penal, vigentes para la "fecha en que ocurrieron los hechos, además, se encuentran explanado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 4.- Se observa en el escrito de querella una relación específica de todas las circunstancias esenciales del hecho, las cuales son la base para la imputación en contra de los querellados ciudadanos E.M.S.M., quien es de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.785.924, domicilio procesal en: Calle Este 8, número 24,

Planta Alta, Local Comercial de SOCIAL CRÉDITO, C.A., entre las esquinas de C.V. a Zamuro, Parroquia S.R., Caracas; y el ciudadano J.L.T.Y.R., quien es de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.135.050, domicilio procesal en: Edificio Torre la Oficina, Piso 2, Bufete de Abogados TAMA YO, TAMA YO y ASOCIADOS, ubicado entre las Esquinas de Camejo a Dr. Díaz, Parroquia Catedral, Caracas, 1010; cumpliendo de esta manera lo consagrado en el numeral 4° del artículo antes trascrito.

En relación al artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a la ADMISIBILIDAD de la querella, en este punto es importante considerar que para admitir la querella, la misma debe cumplir con las formalidades prescritas en nuestra Ley Adjetiva Penal, en virtud de ello y una vez analizados los artículos 274, 275, y 276, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que en cuanto a la querella presentada en fecha 22 de enero de 2013 y siendo admitida en fecha 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumple con todas y cada una de las formalidades que establecen los artículos 274, 275 y 276 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por el querellado J.L.T.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.135.050, asistido por los Defensores Abg. THERESLY MALAVÉ WADSKIER, JOLSENY C.T.O. y D.A.T.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.627, 104.898 y 164.640; en razón de ello, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 174,175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la querella admitida en fecha 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma cumple con todas y cada una de las formalidades que establecen los artículos 274, 275 y 276 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA". (Sic Fin de la cita, sentencia de fecha 31 de enero de 2014, hoy apelada).

Del análisis íntegro del texto supratranscrito, se evidencia sin lugar a dudas que la Jueza a quo, procedió correctamente a estudiar los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de fecha 25 de marzo de 2013, siendo que tomó en consideración, analizó, estudió y decidió conforme a lo alegado y probado en autos, pues, su decisión deviene de la partida de defunción del de cujus M.J.C., inserta en los autos procesales. Aún más, se evidencia claramente que el Juez de la causa, dejó plasmada en la propia sentencia los motivos que lo condujeron a tomar su decisión conforme a lo alegado y probado en autos, explanó suficientemente la prueba acompañada a la querella que lo motivó a decidir de la forma que lo hizo.

Como se puede observar claramente, la Jueza a quo, utilizó una de las pruebas aportadas a la presente querella con el objeto de decidir el planteamiento opuesto por el querellado J.L.T.R., conforme su solicitud de Nulidad Absoluta, donde adujo que los querellantes no tenían cualidad para instaurar la presente querella, porque, según su criterio, existía un litis consorcio activo necesario, en razón de que el de cujus estaba ligado mediante matrimonio con la ciudadana Y.M.D.J., madre del co-querellado E.S.M., en frontal violación con los artículos 274, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidentemente, lo afirmado por el mencionado querellado TAMAYO, en su escrito de apelación de fecha 14 de febrero de 2014, es contrario a las disposiciones legales antes mencionadas, y referidas por la Jueza a quo en la decisión cuestionada, donde, éste al interponer su írrito escrito de apelación alega inoficiosamente el hecho de que la Jueza del mérito, no tomó en consideración ninguno de sus argumentos, los cuales, son carentes e inconsistentes jurídicamente, razón por la cual, la Jueza de la causa, fundamenta su decisión en el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades que establecen los artículos 274, 275 y 276 todos del Código Orgánico Procesal, y motiva su sentencia, estudiando todos los argumentos del querellado.

Por otra parte, el querellado de autos J.L.T.R., aduce falsamente en su escrito de apelación que la Jueza del mérito, debe entrar a conocer de fondo los hechos denunciados y conforme a ello decidir la controversia planteada por éste, en torno a la nulidad absoluta. Nada más alejado de la realidad y carente de consistencia jurídica, pues, para este momento procesal, donde nos encontramos, en la fase preparatoria, el juez que conoce de la misma, tiene vedado conocer a fondo los hechos delatados, y así muy correctamente, la sentenciadora del mérito lo explanó en su decisión apelada, que textualmente transcribimos para mayor certeza y claridad:

"En relación al artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a la ADMISIBILIDAD de la querella, en este punto es importante considerar que para admitir la querella, la misma debe cumplir con las formalidades prescritas en nuestra Ley Adjetiva Penal, en virtud de ello y una vez analizados los artículos 274, 275, y 276, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que en cuanto a la querella presentada en fecha 22 de enero de 2013 y siendo admitida en fecha 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumple con todas y cada una de las formalidades que establecen los artículos 274, 275 y 276 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por el querellado J.L.T.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.135.050, asistido por los Defensores Abg. THERESLY MALAVÉ WADSKIER, JOLSENY C.T.O. y D.A.T.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.627, 104.898 y 164.640; en razón de ello, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la querella admitida en fecha 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma cumple con todas y cada una de las formalidades que establecen los artículos 274, 275 y 276 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA".

Como se puede evidenciar claramente, la Jueza Vigésimo Séptimo de Control, limitó su decisión conforme a lo permitido por el Código Orgánico Procesal Penal, para el momento procesal al que nos encontramos actualmente; extralimitarse actualmente y decidir más allá de lo decidido por la Jueza del mérito, constituiría efectivamente un argumento para que el querellado pudiese intentar con éxito el recurso de apelación. Por ello, al decidir la Jueza de la causa de la forma que lo hizo cumplió efectivamente con todas sus obligaciones legales, jurisprudenciales y doctrinales.

En rigor, la decisión sometida a estudio por esa Corte de Apelaciones, se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo alegado y probado en autos, perfectamente motivada por la sentenciadora del mérito, quien en un análisis exhaustivo del escrito de nulidad absoluta presentado por el querellado J.L.T.R., de la querella, mediante las pruebas aportadas al proceso, procedió a motivar y fundamentar perfectamente su decisión, conforme a la cualidad de victima demostrada en autos por nuestros representados, con la partida de defunción de su extinto padre, ciudadano M.J.C., en clara sintonía y conformidad con los artículos 274, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en forma diáfana y sencilla establecen quienes son las victimas en el proceso penal.

Ergo, al describir la Jueza Cuadragésima Séptima de Control en la decisión de marras, expresamente que toma en consideración los hechos alegados por el abogado J.L.T.R., dejando sentada en su propia decisión que conforme al escrito de fecha 25 de marzo de 2013 y los demás escritos, presentado por éste, que supuestamente no se encontraba acreditada la condición de legitimados activos y por ende no ostentan nuestros representados la cualidad de victima; realizó la mencionada Juez la motivación necesaria para tomar su decisión, evidenciando que si tomó en cuenta los argumentos expuestos por el querellado, transcribiéndolos textualmente en la sentencia apelada, dando al traste con su írrito fundamento del Recurso de Apelación, intentado inoficiosamente, sin ningún asidero jurídico que lo sustente.

Por ello, debe la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente recurso, declararlo SIN LUGAR y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, con los demás pronunciamientos de autos.

(Omissis)

Por las razones precedentemente expuestas, solicitamos se ratifique la decisión del a quo, de fecha 31 de enero de 2014, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por el querellado J.L.T.Y.R., con respecto a la querella admitida en fecha 13 de febrero de 2013, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que nuestros representados C.S.J. y S.L.J., instauraron contra los ciudadanos E.M.S.M. y J.L.T.Y.R., por cuanto cumple con todas y cada una de las formalidades que establecen los artículos 274, 275 y 276 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pedimos formalmente que se declare por estar ajustado a Derecho.

CAPÍTULO IV

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS .

A los fines previstos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como pruebas, para que forme parte del expediente que se remitirá a la Corte de Apelaciones, copias certificadas de los siguientes documentos:

1)Copia certificada de la partida de defunción del causante M.J.C..

2)Copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control, de fecha 13 de febrero de 2013.

3) Copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control, de fecha 31 de enero de 2014.

Por todas las razones de hecho y de derecho, expuestas anteriormente, pedimos en nombre de nuestros representados, por tener éstos la legitimación activa, para presentar la querella que nos ocupa, que se declare SIN LUGAR, la apelación formulada por el querellado J.L.T.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2014; con todos los demás pronunciamientos de Ley…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el vigente artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de febrero de 2014, por el abogado J.L.T.R., abogado en ejercicio, en su condición de querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 31 de enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declara: “…DECLARA SIN LUGAR las solicitudes relativas a Nulidad Absoluta de la admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2013, por cuanto la misma cumple con todas las formalidades exigidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Dicho lo anterior, corresponde a este Colegiado determinar si el fallo recurrido, se encuentra investido de los presuntos vicios de nulidad, demandados por la parte recurrente, lo cual es objeto de la presente vía impugnativa. Al efecto constata esta Alzada, que el 31 de enero de 2014, el tribunal a quo, dictó decisión en la cual, entre otros particulares, resolvió lo siguiente:

…DECLARA SIN LUGAR las solicitudes relativas a Nulidad Absoluta de la admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2013, por cuanto la misma cumple con todas las formalidades exigidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se declara SIN LUGAR la solicitud de apertura de una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la solicitud de la declaración de Fraude Procesal, en contra de los ciudadanos querellantes, todas interpuestas por el ciudadano querellado Abg. J.L.T.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.135.050, asistido por los Defensores Abg. THERESLY MALAVÉ WADSKIER, JOLSENY C.T.O. y D.A.T.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.627, 104.898 y 164.640, en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, todo de conformidad con los artículos 274, 275, 276, 277 y 278 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

En contra del fallo parcialmente transcrito, el ciudadano J.L.T.R., en su condición de querellado, quien además es abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.744, presentó formal recurso de apelación, el cual entre otros particulares, aparece sustentado bajo los siguientes supuestos:

Que, la decisión que le correspondía dictar al Tribunal 47º de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es “… con ocasión a la decisión emitida el 31 de octubre de 2013 por la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones, estaba referida a determinar la falta de cualidad o no de los querellantes C.S.J. y S.L.J. …, habida cuenta de que los hechos objeto de la misma estaban imbricados con supuestos delitos cometidos en perjuicio de los herederos de cujus M.J.C.; y, realizada tal determinación, debía el a quo pronunciarse en torno a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de la querella incoada en mi contra, del 13-2-2013 dictado por el Juzgado 27° Control, contenida en mi escrito del 25-3-2013…”

Que “…era obligación del A QUO, conforme a lo ordenado por la Sala 5 Accidental en su fallo del 31-10-2013, pronunciarse motivadamente. bien para acogerlos, bien para desecharlos, acerca de todos los argumentos de hecho y derecho contenidos en mis referidos escritos del 25-3-2013, 17-12-13, 7-1-2014 y 23-1-2014, y, sobre la base de los planteamientos allí esgrimidos, …, debía la Honorable jueza 47° de Control resolver la petición de nulidad absoluta del auto de admisión de la querella del 13-2-2013...".

Que, “… la jueza de la recurrida declaró SIN LUGAR la petición de nulidad absoluta -fundada en la falta de cualidad de los querellantes-, limitándose simplemente a señalar que "... en el caso en concreto se observa que los ciudadanos C.S.J. y S.L.J., en sus condiciones de querellantes, …, cumplen con el requisito previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, tienen la legitimación activa, en su calidad de víctimas, para presentar la presente querella", sin haber entrado a analizar "motivadamente", como lo ordenó expresamente la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones …”.

Que, la Jueza recurrida no consideró, ni tuvo en cuenta el argumento fundamental que apoyó la solicitud de nulidad, consistente en la presunta existencia de un litis consorcio activo necesario, conforme lo prevé el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dado que la querella versa sobre unos supuestos hechos punibles cometidos en perjuicio patrimonial de los herederos de M.J.C..

Que, la Jueza a quo, “…en la decisión recurrida, incurrió en el vicio de extra petita, al haber resuelto la petición de declaratoria de fraude procesal pese a que la misma resultó igualmente anulada por virtud de la decisión dictada por la Sala 5 Accidental el 31-10-2013, y no fue ratificada por mi luego de dicha decisión de la Alzada, sino que, por el contrario, me reservé el derecho de volverla a solicitar de considerarlo necesario…”.

Que, el fallo objeto de impugnación, dictado el 31 de enero de 2014, guarda estricta relación, con la decisión dictada por el Tribunal 47º de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Pernal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de febrero de 2013, mediante la cual admitió conforme lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, la querella interpuesta por los ciudadanos C.S.J. y S.L.J., actuando con el carácter de Querellantes, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio, F.A.B.M., F.E.H. y C.A.B.H., en contra de los ciudadanos E.M.S.M. y J.L.T.R..

En virtud de las anteriores consideraciones, la parte recurrente pretende alcanzar que el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar por esta Tribunal Colegiado, y en consecuencia se anule, por inmotivada e infundada, la decisión impugnada, ordenando a otro Tribunal en Función de Control distinto al que dictó la decisión, que emita un nuevo pronunciamiento motivado. Así mismo, se declare que la decisión impugnada, incurrió en el vicio de extra petita y por ende, quede sin efecto alguno lo decidido en torno a la solicitud de fraude planteada.

En tal sentido, corresponde en primer lugar a esta Alzada determinar si el fallo recurrido, se encuentra investido de los presuntos vicios de nulidad, demandados por la parte recurrente, lo cual es objeto de la presente vía impugnativa.

Entonces, sostiene en primer lugar el abogado J.L.T.R., actuando con el carácter de autos, que debía el a quo pronunciarse en torno a la solicitud de nulidad absoluta del auto de admisión de la querella incoada en su contra, del 13 de febrero 2013, dictado por el Juzgado 27° Control, contenida en el escrito consignado por esa misma representación, el 25 de marzo de 2013; lo cual guarda estricta relación con “…la decisión emitida el 31 de octubre de 2013 por la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones, estaba referida a determinar la falta de cualidad o no de los querellantes C.S.J. y S.L. JALFON…”.

En síntesis, refiere el mencionado recurrente que el Juzgado a quo, no se pronunció “motivadamente” sobre la “falta de cualidad o no”, de los ciudadanos C.S.J. y S.L.J., para incoar la querella admitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial, el 13 de febrero de 2013. Por consiguiente, a su parecer incumplió con lo ordenado en el fallo dictado por la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la compulsa del expediente original, específicamente entre los folios 354 y 366 de la pieza II, obra inserta decisión dictada el 31 de octubre de 2013, por la Sala Quinta (5º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante la cual para el momento de pronunciarse en cuanto al recurso de apelación incoado por el ciudadano J.L.T.R., en su condición de Querellado, en contra de la decisión dictada el 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la admisión de la querella, interpuesta en contra del hoy recurrente, entre otros particulares, precisó lo siguiente:

…esta Alzada observa la manifiesta falta de motivación en que ocurrió la Juez recurrida, al no hacer mención alguna al alegato señalado por el recurrente en relación a la existencia de un Litis Consorcio Activo Necesario, lo cual debió ser parte esencial en el análisis por parte de la Juez de Control a fin de determinar si ciertamente los Querellantes poseen legitimación para la interposición de (sic) misma, limitándose únicamente la Juez de la recurrida a manifestar lo señalado en el acta de defunción cursante en autos, sin realizar un análisis correspondiente ni emitir pronunciamiento relativo a si le existía o no la razón al hoy recurrente en relación a esta figura jurídica como lo es el Litis Consorcio Activo Necesario por lo que le asiste ciertamente la razón al recurrente ante la denuncia señalada…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Como resultado de las consideraciones dadas en el citado fallo parcialmente transcrito, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, decretó lo siguiente:

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano ABG. J.L.T.R., en su condición de querellado… quedando así ANULADA la decisión recurrida y demás actos subsiguientes que emanen de ella, ordenándose en consecuencia que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, decida nuevamente sobre la solicitud de nulidad de la admisión de la querella interpuesta en autos, debiéndose pronunciar motivadamente en cuanto a todos los argumentos esgrimidos por las partes y las consideraciones que a bien tenga, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta decretada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión del 31 de enero de 2014, pretendió dar cumplimiento a lo ordenado por la referida Alzada, de la manera siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese sentido, a los fines de establecer si es procedente la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesto por el profesional del derecho Abg. J.L.T.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.744, en cuanto a la admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2013, es necesario analizar los supuestos contemplados en el texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Artículo 274: “…”.

El artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...”.

Por su parte, el artículo 276 eiusdem, consagra: “…”.

El Artículo 277, el cual reza: “…”.

El Artículo 278: ADMISIBILIDAD: “…”.

Podemos observar que el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es claro y preciso cuando nos establece que “Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”, entonces es importante destacar que en el presente articulado no se exige ninguna cantidad de víctimas para presentar una querella, solamente se exige como requisito indispensable su cualidad de víctima, sea una persona natural o jurídica; en ese sentido, establece nuestro Legislador en nuestra Ley Adjetiva Penal en el artículo 121 eiusdem, que la víctima es la persona directamente ofendida por el delito, y en caso de existir varias víctimas deberán actuar por medio de una sola representación; siendo que en el caso en concreto se observa que los ciudadanos C.S.J. y S.L.J., en sus condiciones de querellantes, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Abgs. F.A.B.M., F.E.H. y C.A.B.H., cumplen con el requisito previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, tienen la legitimación activa, en su calidad de víctimas, para presentar la presente querella.

En relación al artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, el requisito sine qua non es que la querella debe proponerse por escrito debidamente fundamentada y cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control, y una vez revisadas las actuaciones se constata que efectivamente los ciudadanos C.S.J. y S.L.J., en sus condiciones de querellantes, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Abgs. F.A.B.M., F.E.H. y C.A.B.H., cumplieron con dicho requisito, es decir, la querella en estudio, fue debidamente propuesta por escrito y presentada ante el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control, dejándose en constancia que lo que se verifica es el cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 275 adjetivo penal.

En torno a los requisitos o formalidades que debe cumplir toda querella, el artículo 276 eiusdem, consagra: “…”; una vez revisado el escrito interpuesto por los ciudadanos C.S.J. y S.L.J., en sus condiciones de querellantes, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Abgs. F.A.B.M., F.E.H. y C.A.B.H., se verifica que los mismos cumplieron efectivamente con los requisitos exigidos en la norma antes trascrita, …; por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322, en relación con el artículo 99 todos del Código Penal; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal; y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 468, en concordancia con los artículos 466 y 99 todos del Código Penal, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, además se encuentra explanado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos …, las cuales son la base para la imputación en contra de los querellados ciudadanos E.M.S.M., …; y el ciudadano J.L.T.R., …; cumpliendo de esta manera lo consagrado en el numeral 4º del artículo antes trascrito.

En relación al artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la ADMISIBILIDAD de la querella, en este punto es importante considerar que para admitir la querella, la misma debe cumplir con las formalidades prescritas en nuestra Ley Adjetiva Penal, en virtud de ello y una vez analizados los artículos 274, 275, y 276, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que en cuanto a la querella presentada en fecha 22 de enero del 2013 y siendo admitida en fecha 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumple con todas y cada una de las formalidades que establecen los artículos 274, 275, y 276 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por el querellado J.L.T.R., …, asistido por los Defensores Abg. THERESLY MALAVÉ WADSKIER, JOLSENY C.T.O. y D.A.T.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.627, 104.898 y 164.640; en razón de ello, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la querella admitida en fecha 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma cumple con todas y cada una de las formalidades que establecen los artículos 274, 275, y 276 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA."

Entonces, de la revisión exhaustiva realizada al fallo acá impugnado, logra evidenciarse a todas luces que la Jueza Cuadragésima Séptima (47°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, para el momento de declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por el ciudadano J.L.T.R., en su condición de Querellado, en contra de la decisión dictada el 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, inobservó el cumplimiento efectivo de la decisión dictada el 31 de octubre de 2013, por la Sala Quinta (5º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. Siendo que, fue a este órgano judicial, a quien le correspondió conocer en segunda instancia, el recurso de apelación de autos incoado igualmente por el referido Querellado, en contra de la anterior decisión que admitió en su contra la querella, que dio origen al presente asunto.

Por consiguiente, tal como se señaló precedentemente la mencionada Sala Quinta (5º) de la Corte de Apelaciones, en su decisión anteriormente señalada, fue muy enfática al destacar que el nuevo órgano jurisdiccional, que debía pronunciarse sobre la solicitud de nulidad planteada por el querellado de autos, debía pronunciarse específicamente “…si le existía o no la razón al hoy recurrente en relación a esta figura jurídica como lo es el Litis Consorcio Activo Necesario…”, todo ello para determinar según lo expresado en el mismo fallo de la Alzada, la falta o no de cualidad de los querellantes, en atención a lo pretendido por el hoy querellado en su solicitud de declaratoria de nulidad, del auto de admisión de querella, dictado el 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial.

Pues bien, la decisión dictada por el mencionado Tribunal Superior, dada su naturaleza, consiste en el carácter nomofiláctico que tiene vedada la íntegra revisión del auto fundado apelado, en virtud de lo cual solo le restaba al hoy a quo cumplir en primera instancia, con lo decretado por esa Instancia Superior, quien anuló el fallo sometido a su revisión al estimar que no se cumplían con el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro orden se constata, que de pasar a analizar el fondo de la decisión dictada el 31 de enero de 2014 por el a quo, ahora por parte de esta Alzada, aun cuando quedara evidenciado que en el mismo no hubo pronunciamiento alguno en cuanto a la figura jurídica del Litis Consorcio Activo Necesario, tal como lo ha pretendido el hoy querellante y mas aún, tal como lo ordenó la Sala Quinta (5º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial; se estaría estableciendo un desorden procesal, por cuanto las situaciones de hecho y de derecho apreciadas por esa recurrida quedaron definitivamente firmes, tal como logra extraerse del contenido de las actas procesales.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, estima esta Sala de Apelaciones que, la decisión del 31 de enero de 2014, emanada del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este Circuito Judicial, violentó flagrantemente la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del marco del debido proceso previsto en el artículo 49.1 también Constitucional, siendo lo procedente y ajustado a derecho anular dicho pronunciamiento, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR las solicitudes relativas a Nulidad Absoluta de la admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2013, por cuanto la misma cumple con todas las formalidades exigidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Pues, el Juez de Control a quo mediante la decisión acá recurrida, incumplió con su deber de Tutela Judicial Efectiva, al no ejercer acertadamente el control jurisdiccional en el presente caso, en franco desacato a lo ordenado el 31 de octubre de 2013, por la Sala Quinta (5º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial; materializándose con ello la violación del artículo 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, en materia de motivación del fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (Sentencia Nº 4.370, del 12 de diciembre de 2005).

Siendo entonces violatorio al marco del debido proceso, las contravenciones de los artículos 26 y 49 Constitucionales, incurridas por el Juez a quo; amén que se ha materializado el no cumplimiento de la protección debida de la Tutela Judicial Efectiva a que estaba obligado constitucionalmente, lo que generó violación de derechos constitucionales que emergen de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el cual debe ser el norte de todo Órgano de Administración de Justicia.

Es por ello, que la violación de la mencionada garantía constitucional debería acarrear en principio, la declaratoria de nulidad del auto dictado por la recurrida el 31 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº 1520, del 20-07-07).

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera procedente y ajustado a Derecho, declarar Con Lugar la presente apelación de autos, interpuesto el 14 de febrero de 2014, por el abogado J.L.T.R., abogado en ejercicio, en su condición de querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 31 de enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declara: “…DECLARA SIN LUGAR las solicitudes relativas a Nulidad Absoluta de la admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2013, por cuanto la misma cumple con todas las formalidades exigidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Por cuanto no se no se pronuncio sobre lo advertido por la Sala cinco (5) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se anula la decisión emitida el 31 de enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena que un Juez distinto al de la recurrida, dicte un pronunciamiento conforme a derecho, prescindiendo de los vicios que dieron origen al presente recurso de apelación; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la nulidad acá declarada se extenderá a todas los actos dictados como consecuencia de la decisión recurrida, a excepción del presente fallo. Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto cumplimiento a lo consagrado en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta SALA DIEZ ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Con Lugar la presente apelación de autos, interpuesto el 14 de febrero de 2014, por el abogado J.L.T.R., abogado en ejercicio, en su condición de querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 31 de enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declara: “…DECLARA SIN LUGAR las solicitudes relativas a Nulidad Absoluta de la admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2013, por cuanto la misma cumple con todas las formalidades exigidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” . Y como consecuencia de lo anterior, esta Alzada considera inoficioso pasar a pronunciarse en relación a la totalidad de las denuncias interpuestas por el recurrente. Y así se decide.

SEGUNDO

Se anula la decisión emitida el 31 de enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena que un Juez distinto al de la recurrida, dicte un pronunciamiento conforme a derecho, prescindiendo de los vicios que dieron origen al presente recurso de apelación; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la nulidad acá declarada se extenderá a todas los actos dictados como consecuencia de la decisión recurrida, a excepción del presente fallo. Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto cumplimiento a lo consagrado en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión, y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean remitidas las presentes actuaciones a un Juez de Control distinto al que emitió el fallo anulado y emita la decisión correspondiente prescindiendo de los vicios aquí detectados.

LA JUEZ PRESIDENTE,

S.A.

(Ponente)

LA JUEZ, EL JUEZ,

E.E.A.M.A.C.

LA SECRETARIA,

C.M..

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

C.M..

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