Decisión nº PJ0022015000040 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cinco de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2015-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano J.M.N.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 5.349.430, ingeniero mecánico, domiciliado en la calle Plaza, Residencias La Sultana. Torre A, piso 5, apartamento 5-4, Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado J.R. VARGAS SÁNCHEZ. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 16.201

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Inscrita: Originalmente en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216- A Sgdo., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, tomo 390-A Segundo y publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010, instruida su creación mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, reformado según Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.493 de fecha 23 de agosto de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados PELLEGRINO MOTTOLA, D.A.R.S., D.E.R.B., J.A.R.R., Y.M.F., M.L.G.A., A.M.L.F., A.M.A.F., A.R.G.B., D.O.D.M., T.N., A.R.P.P., A.H.G., S.I.A.T., A.M.C.T., R.C. y S.D.V.V.C.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 67.527, 118.377, 54.958, 135.421, 95.533, 61.631, 101.001, 102.609, 7.751, 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 86.641 y 116.690 respetivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello, de fecha 27 de marzo de 2015, mediante la cual declara improcedente la solicitud de la parte demanda en cuanto a la reposición de la causa.

I

ANTECEDENTES

Se hace pertinente en el presente asunto, una breve referencia de lo acontecido hasta el momento, lo que de seguidas va hacer este Juzgado Superior, extremando sus funciones y de manera excepcional, en resguardo del orden público, y por cuanto está en juego una eventual reposición de la causa por la vulneración de normas establecidas en protección de los privilegios y prerrogativas de la República, valiéndose para ello del sistema juris 2000, en virtud de la pasividad de la representación judicial de la parte impugnante en lo que respecta a proveer las copias de las actuaciones judiciales relevantes, por cuanto el juzgado a quo, admitió el recurso de apelación en un solo efecto:

En fecha 03 de mayo de 2012, el ciudadano J.M.N.C., debidamente asistido por el abogado J.R. VARGAS SANCHEZ (ambos suficientemente identificados), introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, demanda por beneficios y derechos salariales pendientes, ajuste de asignación mensual del beneficio de jubilación y diferencia de prestaciones sociales, contra la entidad COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) ahora CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

En fecha 08 de mayo de 2012, una vez distribuido el presente asunto, es admitido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, ordenándose la notificación de la entidad demandada y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de mayo de 2012, es notificada la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), recibiéndose oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, en fecha 22 de noviembre de 2012, ratificándose la suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos.

En fecha 28 de mayo de 2014, luego de cumplirse un año de suspensión de la causa, en virtud de la intervención de CORPOELEC, y de los tramites inherentes a la fase de mediación, señala el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, que no obstante que se trató de mediar las posiciones de las partes, se da por concluida la audiencia preliminar, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Una vez distribuido el presente asunto y cumplido todos los trámites correspondientes al juicio propiamente dicho, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello, reproduce por escrito la sentencia definitiva correspondiente, en fecha 11 de noviembre de 2014, declarándose parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 12 de noviembre de 2014, la representación judicial de la entidad CORPOELEC, solicita en tiempo hábil la aclaratoria de la sentencia proferida, en cuanto a que se obvió en la parte dispositiva la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de las prerrogativas de que goza su representada.

En fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en lugar de pronunciarse, como era su deber, sobre la aclaratoria solicitada, declarándola procedente o improcedente, emite un confuso auto, en el que paradójicamente señala que para garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y el derecho a los justiciables a obtener con prontitud las decisiones, con el objeto materializar una justicia real y efectiva, le corresponderá al Juzgado de Alzada pronunciarse sobre la notificación de dicho ente, y que en caso contrario, transcurrido el lapso del recurso el Tribunal de la causa se pronunciara al respecto.

En fecha 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Juicio, dicta auto mediante el cual señala que por cuanto existe sentencia definitiva, que declara parcialmente con lugar la demanda y por cuanto ha transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos legales correspondientes, declara firme la sentencia.

En fecha 20 de noviembre de 2014, el Juzgado de Juicio, señala que por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia, ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 05 de marzo de 2015, se recibe en el Juzgado de Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resultas de exhorto en cumplimiento a la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 06 de marzo de 2015, la representación judicial de la entidad accionada CORPOELEC, mediante diligencia expone, que por cuanto ha sido cumplida la notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la República, solicitan se pronuncie sobre las prerrogativas de las que gozan las empresas del Estado y se considere el lapso que tiene las partes para ejercer el recurso de apelación.

En fecha 10 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, mediante auto señala: “…Aprecia quien decide, que en la sustanciación del presente asunto en modo alguno fue violentado el debido proceso, ni los privilegios procesales otorgados a las empresas del Estado, máxime cuando el deber de notificación de la Procuraduría General de la República, fue cumplido en su totalidad suspendiéndose al efecto la causa a los fines de tener la República la oportunidad de intervenir en la causa, y no desprendiéndose de los autos que la Procuraduría General de la República haya manifestado interés en intervenir en el presente asunto, ni tampoco solicitado reposición alguna ni lapso alguno a pesar de haber tenido sobradamente conocimiento tanto del inicio como de la continuación del proceso. De modo pues, que es responsabilidad de los representantes legales de la Corporación Nacional Eléctrica (CORPOELEC) velar por el ejercicio de los derechos de dicha compañía, y ejercer los recursos legales pertinentes en su oportunidad procesal en beneficio de su representada; Toda (sic) vez que en los procesos laborales así como en los demás procesos de carácter judicial rige el principio de la preclusión de los lapsos y de la Estada a Derecho (artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que supone la notificación única a partir de la cual las partes se tienen a derecho de todo cuanto ocurre en el devenir del proceso, y que la notificación a la Procuraduría General de la República no es para suplir la falta de diligencia de las partes en el proceso, y que en ningún caso implica la notificación de todo cuanto ocurra en el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal y al principio de Tutela Judicial efectiva, que supondría además, que los procesos en los que la República sea parte o tenga interés indirecto permanecerán perpetua y perniciosamente paralizados con ocasión a las múltiples comisiones que se tendrían que librar en un mismo proceso a los fines de notificaciones que debieran producirse de considerarse que todo cuanto ocurra al proceso deba ser notificado, lo que contraría los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, debe indicarse, que notificada como fue en varias oportunidades la Procuraduría General de la República, tanto al inicio del proceso como de la sentencia definitiva, y practicada como fue válidamente la notificación de la demandada Corporación Nacional Eléctrica (CORPOELEC), es la representante legal de ésta en todo caso quien en definitiva tiene la custodia natural de sus propios intereses, toda vez que la Procuraduría puede o no hacerse parte en el juicio, constituyendo ello en una facultad opcional de dicho ente, de tal manera que las prerrogativas procesales es una facultad exclusiva del Procurador General de la República y no de cualquier interesado que intervenga en el proceso…”

En fecha 18 de marzo de 2015, es remitido el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 19 de marzo.

En fecha 19 de marzo de 2015, la representación judicial de la entidad accionada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), mediante escrito solícita la reposición de la causa al estado del cómputo de los 30 días continuos de suspensión, para que una vez vencidos los mismos, queden abiertos los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, solicitud que efectúan, fundamentándose en los privilegios y prerrogativas, de los que gozan las empresas del Estado, expresando asimismo que el lapso legal para que se ejerzan los recursos pertinentes no han transcurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señala que: “…respetando las consideraciones a que tuviere lugar el Juzgado que dictó la sentencia en primera instancia y los criterio que sostuvo para suspender o no la causa, considera (…), que es a él a quien le corresponde pronunciarse, sobre la solicitud de la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, y no [ese] Juzgado de Sustanciación Mediación y ejecución, que teniendo el mismo grado de jurisdicción de los Juzgados de Juicio, no es quien tiene la cognición sobre la sentencia de fondo de la cual se deriva el planteamiento de reposición. En consecuencia, a fin de no hacer nugatorio el derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva, de las partes y el principio del juez natural, y evitar reposiciones inútiles, se remite el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio Para El Régimen Procesal Transitorio Del Trabajo Del Estado Carabobo Con Sede En Puerto Cabello, a fin de que se pronuncie sobre lo solicitado por la parte demandada.”

De la sentencia interlocutoria apelada:

En fecha 27 de marzo de 2015, una vez recibido nuevamente el asunto, el Juzgado Cuarto de Juicio, se pronuncia en relación a la solicitud efectuada por la entidad demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en los siguientes términos:

(…) [Ese] Tribunal de Juicio para proveer advierte que la reposición inútil de la causa va en contra del Principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que la Justicia debe administrarse en el plazo más breve posible sin dilaciones indebidas, CON ESPECIAL TRATAMIENTO EN MATERIA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL (mayúscula y subrayado del a quo), y así mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa de las partes (subrayado del a quo). Así las cosas, [ese] Tribunal observa del análisis exhaustivo del expediente, concretamente de la narrativa y del contenido explicito (sic) del auto por éste proferido de fecha diez (10) de Marzo (sic) de 2015, que corre inserto a los folios 06 al 08, de la tercera pieza, que ha sido garantizado en todo el transcurso del proceso el derecho constitucional a la defensa de las partes, dándole el acceso; el plazo razonable para oponer sus defensas; y la oportuna respuesta motivada; así como también se han observado los privilegios y prerrogativas consagradas a favor de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, como bien se explanó en dicho auto razonado; Haciendo (sic) énfasis en el hecho que la notificación a la Procuraduría General de la República no es para suplir la negligencia de las partes en el proceso, habida cuenta que en este caso concreto la parte demandada se encuentra a derecho al momento de dictar sentencia definitiva, y transcurrido el lapso legal para recurrir ésta no ejerció su derecho a la apelación, quedando definitivamente firme la misma, en consecuencia, considera [ese] Tribunal impertinente la solicitud realizada en la fase de ejecución por la parte demandada, que atentaría contra la ejecución rápida y efectiva que propone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunada a su ostensible falta de cualidad, toda vez que la reposición solo es dable de oficio por el Tribunal de la causa, o a instancia del Procurador General de la República como lo ha sostenido en forma reiterada tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”

(…omissis…)

Con fuerza en las razones ut supra explanadas concluye quien decide en declarar improcedente la solicitud de la parte demandada de reposición de la causa…”

II

AUDIENCIA DE APELACIÓN

En virtud de todo lo anterior, suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado D.A.O.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en contra de la resolutoria del a quo, que declara improcedente la solicitud de reposición, precisando este Órgano Superior, que en atención al acta de audiencia oral y pública, cursante del folio 11 al 13 de la pieza del recurso, y del video respectivo contentivo de dicho acto, se desprende que apela o impugna fundamentalmente basado en los siguientes argumentos que sucintamente se transcriben:

(…) Es importante introductoriamente exponer que la Corporación Eléctrica Nacional, es un ente de la administración pública descentralizada cuyo capital accionario pertenece al 100 % al Estado Venezolano y por ende es una empresa del Estado Venezolano, (…) la constitución (…) le ha otorgado ciertos privilegios y prerrogativas (..,) que deben ser observadas por los jueces de la República (…) la inobservancia que tuvo el juzgado cuarto de juicio (…) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica establece en su artículo 97 la obligación que tiene cuando se dicte una sentencia de notificar a la Procuraduría General de la República (…) de suspender el lapso de los 30 días, para que posteriormente (…) comience a trascurrir el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar, en este caso en particular, una vez que se produce la sentencia, dentro del lapso que me ¿establece la ley, solicito una aclaratoria de la misma, en virtud del que el ciudadano juez no notifica a la Procuraduría General de la República, posteriormente notifica, pero no suspende la causa por 30 días como lo establece la Ley (…) nos está vetando el derecho que tenemos para ejercer el recurso de apelación…

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante, tiene la oportunidad de contestar o contradecir el recurso intentado por su contraparte, lo que igualmente quedó asentado en el video respectivo..

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Explanada la fundamentación que justifica la actividad recursiva por parte de la representación judicial de la entidad CORPOELEC, en la audiencia de apelación, de conformidad con lo supra referido, se tiene que efectivamente, una vez reproducida por escrito la sentencia definitiva de primera instancia, la parte accionada, dentro del lapso oportuno para ello, solicitó al juzgado a quo respectivo, aclaratoria de la decisión en cuestión, específicamente en cuanto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de las prerrogativas y privilegios que consideran poseen, absteniéndose dicho despacho a emitir un pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada, como era su deber, limitándose a declarar firme la sentencia, para posteriormente ordenar la notificación de la Procuraduría, todo lo cual es verificado por esta Alzada.

Es importante señalar respecto a las aclaratorias de las sentencias, que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: A.d.V.U.N. contra Raúl E morillo Yépez), estableció:

(…), por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”

Ahora bien, más allá de la falta de pronunciamiento por parte del operador jurídico de primera grado, en lo que respecta a la aclaratoria solicitada, lo cierto es que una vez proferida o reproducida la sentencia definitiva respectiva, procedió a declararla firme y posteriormente, inexplicablemente, ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, y una vez practicada dicha notificación, ordenar la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución, sin darle oportunidad a las partes de ejercer los recursos correspondientes, afectando gravemente el derecho a la defensa y el debido proceso, provocando con ello, una confusión que indefectiblemente repercute en la celeridad procesal, justamente lo que afirma que está protegiendo.

La presente causa se enmarca dentro de una pretensión de carácter laboral en contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) siendo esta una empresa del Estado, con capital accionario de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto goza de Privilegios Procesales, por lo que se pudiera considerar la necesidad de notificar de toda sentencia interlocutoria o definitiva en la persona del Procurador General de la República, tal como lo establecen los artículos 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y como efectivamente fue ordenado por el a quo, estableciendo dicha norma lo siguiente:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (caso J.D.C.M. y otros contra la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS), señaló:

(…) Ahora bien, respecto al lapso que debe dejarse transcurrir a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, esta Sala de Casación Social, mediante auto de fecha 22 de julio del año 2008, señaló lo siguiente:

De tal manera que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, una vez dictada la sentencia definitiva, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha -de la constancia en autos de la notificación- que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.

De la inteligencia del articulo y de la decisión transcritos, se desprende con meridiana claridad, que al ordenar la notificación al ente defensor de los intereses de la República, como efectivamente fue ordenado por el a quo, necesariamente se debe suspender el proceso por 30 días, a partir de la constancia en autos de la notificación, lapso este que se debe dejar transcurrir íntegramente, a los efectos de computar el lapso para que se puedan ejercer o interponer los recursos correspondientes, lo que fue incumplido flagrantemente por el juzgado de primera instancia, al ordenar la remisión del asunto a la fase de ejecución, una vez constatada la notificación de la Procuraduría, sin dejar trascurrir los lapsos referidos. Así se constata.

Por otro lado, es conveniente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05 de fecha 09 de febrero de 2000 (REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), estableció:

(…) Dispone el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República y el Procurador deberá contestarlas en un término de noventa días, vencido el cual se tendrá por notificado.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil en sentencia de 17 de enero de 1996, caso Humberto Mendoza D´Paola contra Banco Nacional de Descuento, estableció que:

Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados, y tal intervención -de concretarse- no puede ser otra que el hacerse parte en dicho proceso, para hacer valer los derechos de la República. Consecuencia del dispositivo de la norma es, que notificada la República, ésta decidirá si se hará parte o no en el proceso de donde emanó la notificación, y por ello ésta se acompaña, conforme al art. 38 aludido, con copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio.

Cuando la norma bajo estudio reza que el Procurador General de la República debe contestar en un término de 90 días, vencido el cual se tendrá por notificado, a lo que se refiere la ley es que la notificación deberá ser contestada en el caso que la República decida hacerse parte, por lo que tiene un término de 90 días para ello, a partir de la notificación. Si transcurrido este lapso no contesta, quedó formalmente notificado de la existencia del proceso, pero sin que la República se haga parte en el mismo. De allí que el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República crea un lapso especial para que la República se haga parte en el juicio.

Cuando el proceso es de naturaleza civil, el Código de Procedimiento Civil señala las formas para hacerse parte en él, y de ello no puede escapar ninguna persona que decida intervenir en una causa, salvo que la ley expresamente le establezca una forma específica para su actuación. La intervención de la Procuraduría General de la República en el juicio civil, que es distinta a la del Ministerio Público en el proceso civil, sólo puede hacerse según las normas para la intervención de los terceros que trae el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 370 a 387.

Así la República escoge si se hará parte o no en los procesos que le son notificados (donde intervendrá voluntariamente y no forzadamente, caso en que no se le notifica sino se le demanda), intervención que deberá asumir uno de los supuestos del art. 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula la intervención voluntaria. De acuerdo a esta última norma, la República podrá actuar como tercero excluyente (caso de los ordinales 1º y 2º del art. 370 aludido), o como tercero coadyuvante (ordinales 3º y 6º del mismo artículo). Según los derechos que vaya a ventilar y que se concretan en la tercería voluntaria excluyente o en la coadyuvante, la República presentará demanda de tercería en el caso del ord. 1º del art. 370 del Código de Procedimiento Civil, o diligencia o escrito en el caso de los ordinales 2º, 3º y 6º del mismo artículo.

En todos esos supuestos el interviniente tiene que alegar el por qué está interviniendo, cual de los supuestos del art. 370 del Código de Procedimiento Civil asume, y al hacerlo se hace parte, como tercerista en el proceso.

Convertido y admitido como parte, como producto de la tercería él podrá actuar como tal y pedir dentro del proceso. De esta situación no escapa la Procuraduría General de la República cuando interviene en el proceso civil, no sólo porque ninguna ley lo autoriza a obrar en forma distinta a la expuesta, sino porque para actuar dentro de un proceso hay que convertirse en parte, y esta condición se adquiere mediante alegatos que funden peticiones con relación al fondo de lo discutido. Debe recordarse que el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su primera parte, de lo que trata es de una notificación, no de una citación o emplazamiento a la República, con la finalidad de avisarle de la existencia de un juicio, para que la República pondere si debe intervenir o no en él

.

En el caso concreto admitida la demanda se emplazó a la demandada para que compareciera el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, transcurridos que sean noventa (90) días continuos a partir de la notificación del Procurador General de la República y en fecha 23 de marzo de 1997, el abogado A.J.G., representante de la parte actora, consignó copia de la correspondencia enviada al Procurador General de la República, recibida en ese organismo el 16 de enero de 1997 (f.113 y 114 de la primera pieza del expediente).

Ahora bien esta Sala hace suya la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, en relación con la interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por tanto considera que en el caso examinado se cumplió cabalmente con la disposición contenida en el artículo 38 de la citada Ley, porque admitida la demanda el Procurador General de la República fue notificado de la interposición del escrito libelar en contra de DIANCA y se le concedió un lapso de noventa (90) días para que decidiera si se hacía o no parte en el proceso y en el primero de los casos interviniera, por vía de tercería, a fin de coadyuvar en la defensa de los intereses patrimoniales de su representada, de forma tal que no le conculcó a la República sus derechos a la defensa y al debido proceso, así se declara.

Por el contrario nada expresó la Procuraduría sobre la demanda incoada y vencido el término se le tuvo por notificada para la secuela del procedimiento y al no haber intervenido la República formalmente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no es parte en este proceso y por ello no puede hacer peticiones de esta índole, razón por la cual esta Sala de Casación Social considera inadmisible la solicitud de nulidad y reposición de la causa solicitada, y así se decide.

…omissis…

Por los motivos anteriormente indicados, resulta necesario concluir que, de acuerdo con la prenombrada disposición -artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- y la doctrina de esta Sala, es inadmisible la solicitud de nulidad y reposición interpuesta, y así se declara.

En relación al asunto de las reiteradas notificaciones a la procuraduría General de la República, cuando se trata de empresa del Estado, este Órgano Superior, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2007 (COSPE SUAREZ contra PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.), estableció:

(…) En el caso que nos ocupa, se observa que la apelante, apoderada judicial de la demandada, lo hace de un auto de fecha 25-enero-2007, el cual niega la reposición de la causa al estado de que sea notificada la Procuraduría General de la República del auto de Fecha 12-enero-2007, pero es el caso como fue señalado supra, que si bien consta en autos copia certificada del auto del cual se apela, no así del que originó la solicitud de reposición que en definitiva fue negada, es decir no consta en autos el auto de fecha 12-enero-2007, por lo que obviamente no conoce con exactitud esta Alzada, que es lo que debe notificarse a la Procuraduría General de la Republica, por lo que el recurso en cuestión no debe prosperar. Y así se decide.

Ahora bien es menester acotar, que del auto de fecha 25-enero-2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio, se desprende que la Procuraduría General de la República fue notificada de conformidad con el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley, así como una segunda notificación de conformidad con el Artículo 95, con las consecuenciales ratificaciones de suspensión de 90 y 30 días respectivamente, por lo que es obvio que la Procuraduría General de la República está suficientemente enterada del presenta asunto y no ha mostrado interés en participar del mismo; sería totalmente contradictorio con los principios que rigen en materia laboral, el tener que notificar a dicha Institución de cada incidencia que se presente en el proceso, y de hecho, independientemente del asunto de fondo, este Juzgado ha conocido tres incidencias surgidas de la causa como consecuencia de igualmente de tres recursos planteados, por lo cual si cada en cada una de ellas se debe notificar al Procurador de la República, ese proceso sencillamente no avanzaría con el consecuencial perjuicio para la parte actora, teniendo los Jueces laborales el deber de garantizar el carácter tutelar de las normas contenidas en las leyes sociales, así como mantener el principio de celeridad procesal . Y así se decide.

En este orden de ideas cabe señalar, que la Casación Venezolana, muchas veces señaló, que cuando los presuntos vicios tienen relación con la falta de notificación al Procurador General de la República, la reposición sólo puede ser acordada cuando es solicitada por el mencionado funcionario, quien es único legitimado para formular la denuncia correspondiente tanto en Instancia como en Casación, ahora bien, es igualmente cierto como fue señalado por la parte recurrente en la audiencia de apelación, que así mismo puede hacerlo de oficio cuando se pudieran vulnerados los interese de la República, caso este que no se aplica al asunto planteado. Y así se decide.

Por último esta superioridad acoge el criterio sustentado por el A quo en su auto de fecha 25-enero-2007, en cuanto al precitado auto recurrido, por coincidir con el mismo en virtud de que se encuentre totalmente ajustado a derecho y actualmente imperante, y el cual fue supra reproducido. Y así se decide…”

En conclusión, si el a quo consideraba que no era necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto ya estaba debidamente notificada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud del principio de la notificación única, aunado a la atenuación de los privilegios y prerrogativas, fundamentalmente cuando se trate de entidades mercantiles, frente al alto interés del hecho social trabajo y cualquier otro argumento en ese sentido, entonces no ha debido ordenar dicha notificación, pero si está – la notificación – era ordenada, como efectivamente se hizo, necesariamente tenía que apegarse al varias veces referido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los efectos de garantizar, mediante la certeza procesal, el derecho a recurrir de las partes, puesto que al ordenar notificar al ente defensor de la República, sin dejar transcurrir el lapso de suspensión , ni el lapso para la interposición de los recursos, creo una situación que genera confusión a las partes, como supra fue referido, circunstancias estas que llevan a quien decide a declarar procedente la actividad recursiva de la accionada de autos. Así se decide.

Por todo el razonamiento explanado, la decisión del Juzgado a quo no puede considerarse definitivamente firme, por tener la posibilidad de ser revisada en segunda instancia, por cuanto al ordenar la notificación al Procurador General de la República, como así lo preceptúa el artículo 97, supra mencionado, se tiene que el Juez de la Primera Instancia no obró conforme al mandato contenido en el referido artículo motivo por el cual, forzoso es para este Tribunal ordenar la reposición de la causa, como efectivamente se hará en la parte dispositiva, lo que bajo ningún concepto debe ser considerada como una reposición inútil, por cuanto se está actuando en resguardo de derechos fundamentales y el orden procesal. Así se establece.

IV

DECISIÓN

En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado D.A.O.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Así se decide.

 ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, certifique la notificación- que consta en autos- al Procurador General de la Republica y conforme lo preceptúa el Articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establezca el lapso de suspensión de la causa de 30 días, para que posteriormente se compute el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes, todo en aras de garantizar a las partes certeza procesal. Así se establece.

 REVOCA la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 mediante la cual declara improcedente la solicitud de reposición y como consecuencia el auto dictado por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual declara firme la sentencia definitiva, dictada en fecha 11 de noviembre de 2014. Así se establece.

 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, cinco (05) de junio de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 02:29 p.m., y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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