Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-001465

Visto el escrito contentivo de una transacción extrajudicial, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui de fecha 29 de junio de 2012, suscrito entre el ciudadano J.G.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.121.577, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.V.G.d.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 179.724 y la empresa MAQUISOL, C.A., representada por el abogado N.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.106.405, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña al referido escrito, de la cual solicitan su homologación.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: El Decreto Nº 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de Mayo de 2012, establece en su artículo 19 lo siguiente:

IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES.

Articulo 19. En ningún caso serán irrenunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador, o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Ahora bien, sabemos que de conformidad con el artículo 1.713 del Código de Procedimiento Civil, la Transacción es un contrato por el cual las partes contratantes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (subrayado de la jueza)

En materia laboral no es permitida la Transacción para precaver litigio eventual, pues, no dice la norma sustantiva laboral supra señalada nada al respecto, en cambio si exige, que debe versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, para que sea considerada por el funcionario del trabajo como una Transacción.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremote Justicia, el 26 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de D.A.D.J. contra CANTV. Exp. Nº 1660, dijo: “Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.”

No basta en materia laboral haber declarado el trabajador en la Transacción, su conformidad, pues, el funcionario o funcionaria del trabajo en sede administrativa o judicial, como lo expresa la norma, deben garantizar que no se violente el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En el presente caso, el documento que se presenta para su homologación, si bien es cierto se celebra con ocasión a la terminación de la relación de trabajo y contiene una relación de los hechos que la motivan, no se constata los derechos litigiosos, dudosos discutidos; de tal manera que al no estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es forzoso para quien aquí decide, no estimar como Transacción el documento presentado para su homologación; En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ABSTIENE de impartir su homologación por Improcedente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

La Jueza Temporal,

Abg. S.A.S.

La Secretaria,

Abg, E.Q.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR