Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 29 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004904

ASUNTO : BP01-P-2007-004904

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa instruida contra la Sociedad Mercantil CAPEN C.A, debidamente representada por el ciudadano J.R.V., presentado por la Fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse extinguido la acción penal, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto observa esta juzgadora lo siguiente:

ii

En fecha 22-08-03, se dicto la correspondiente orden de inicio de la investigación, en razón de la comunicación signada con el Nro. 1.902-DDIDADA-02-34649, a través del cual la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, relacionada con presuntos ilícitos ambientales ocurridos en un terreno propiedad del ciudadano F.M.Q., consistentes en trabajos de minería efectuados por la Empresa CAPEN C.A, representada por el ciudadano J.R.V..

Dentro de las actuaciones realizadas tendientes a la búsqueda de la verdad se evidencian:

Oficio de fecha 11-09-03, procedente de la Gerencia de Comercialización Anzoátegui, de la compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), en el cual remite informe efectuado por el personal de la Coordinación de Transmisión y la Unidad de Seguridad Industrial de Eleoriente a la torre de transmisión 115 KV ubicada en Píritu, en el cual se pudo observar que en los alrededores de la torre en referencia se había efectuado recientemente un saque de ripio, el cual para el momento de la inspección se encontraba paralizado, en lo concerniente a la estabilidad mecánica de la torre producto del saque de tierra se observo que la misma no sufre riesgo a corto plazo , pero debería de prohibirse la continuación de esa actividad.

Acta de Inspección realizada en el sitio del suceso ambiental, de fecha 29-09-03, en donde se sostuvo entrevista con los funcionarios del MARN quienes procedieron a informar a los funcionarios sobre el expediente administrativo sancionatorio instruido contra el ciudadano F.Q., como de J.R.V..

| Oficio 002694, de fecha 20-10-03 procedente de la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui del Ministerio del Ambiente en el cual se remite información sobre la permisología tramitada y otorgada a la empresa CAPENCA, en el cual se hace constar además que cursa procedimiento sancionatorio contra la mencionada empresa.

Oficio 430 emanado del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., contentivo de mediciones GPS resultantes de Infección efectuada en el mes de septiembre del año 2003 en el fundo Guariguata.

Riela al expediente comunicación N° CTCA-1832003-62179 de fecha 17-12-03, a través del cual se anexa informe elaborado por la Coordinación en el cual deja constancia “… Existe un evidente proceso erosivo producto de la extracción insdiscrimanada de material (grazon) provocando la formación de taludes de pendientes variables, destacándose el talud cercano la torre de transmisor eléctrica , todo esto hace muy inestable el terreno y sobre todo el talud antes referido, el cual corre riesgo de deslizamiento…”

Consta oficio 000761 de fecha 19-03-04, suscrita por la Directora Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente de este Estado, mediante el cual se deja constancia: “… es necesario que la Empresa CAPENCA proceda a ejecutar las medidas de protección ambiental que correspondan…”.

En fecha 04-11-04 se interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de solicitud de Medidas Precautelativas Ambientales , consistentes en la prohibición de realizar la actividad que dio origen al deterioro ambiental.

Cursa asimismo oficio ANZ-F21-06-0607-0044966 de fecha 26-05-06 donde informa que tuvo conocimiento del Ministerio del Ambiente que la medida de prohibición de actividades fue incumplida.

Determinado lo anterior, la Fiscalia a cargo de la investigación luego de determinar los hechos atribuidos a Sociedad Mercantil CAPEN C.A, debidamente representada por el ciudadano J.R.V., solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse operado la prescripción ordinaria o judicial.

iii

De lo anterior constata este tribunal a través de los elementos de convicción cursantes en autos que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de EXTRACCION ILIICTA DE MATERIALES y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, establecidos en el articulo 31 y 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente el cual prevé: “.. En la misma pena prevista en este articulo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva, o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal…en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia…” cuya autoría fue ejecutada por la EMPRESA CAPEN C.A representada por el ciudadano J.R.V., ello en razón de que dicha empresa ejecuto actos de degradación o alteración nociva y deterioro de los suelos del Fundo Guariguata, ubicado en el Sector las Isletas de Piritu, surgiendo la convicción de esta juzgadora del -Informe efectuado por el personal de la Coordinación de Transmisión y la Unidad de Seguridad Industrial de Eleoriente a la torre de transmisión 115 KV ubicada en Píritu, Informe elaborado por los Expertos Adscritos a la Coordinación Técnico Científico Ambiental, oficio ANZ-F21-06-0607-0044966 de fecha 26-05-06 donde informa que tuvo conocimiento del Ministerio del Ambiente que la medida de prohibición de actividades fue incumplida entre otros, por lo que quien aquí decide considera que nos encontramos en presencia de la comisión del ilícito antes señalado tal y como se indico anteriormente , en virtud de que dicha actividad se efectuó con incumplimiento de las normas técnicas, excediéndose en la permisología que le fuera conferida a la empresa por el Ministerio del Ambiente, aunado al desacato de la decisión dictada por el Tribunal de Control con relación a la medida precautelativa solicitada por la vindicta publica.

Establecido lo anterior evidencia este tribunal que aun cuando el hecho punible se cometió existe obstáculo para la persecución penal del mismo como es la prescripción ordinaria solicitada por la vindicta publica con fundamento en el articulo 19 de la Ley Penal del Ambiente, a tal efecto a los fines de determinar la procedencia o no de dicho pedimento se hace necesario efectuar el cálculo del tiempo transcurrido desde el momento que se cometieron los hechos hasta la fecha, a tal efecto se observa lo siguiente:

En primer termino los delitos atribuidos y acogidos por este tribunal como lo son EXTRACCION ILIICTA DE MATERIALES y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, establecidos en los artículos 31 y 43 ambos de la Ley Penal del Ambiente, los cuales establecen una pena de arresto de 4 a 8 meses y multa de 400 a 800 días de salario mínimo para el primero de los nombrados y de prisión de 1 a 3 años y muta de 1.000 a 3.000 días de salario mínimo, para el segundo de los nombrados.

Asi las cosas el articulo 19 de la Ley Penal del Ambiente, establece en materia ambiental como lapsos para la prescripción: 2- A los tres 83) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos o arresto de seis meses…”

Establecido ello, se evidencia que ha transcurrido desde la fecha que se cometió el hecho -22-08-03- hasta la presente mas de cinco (05) años por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la fiscalía y decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida contra la Sociedad Mercantil CAPEN C.A, debidamente representada por el ciudadano J.R.V., presentado por la Fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse extinguido la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, en concordancia con lo establecido en la artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal. . Notifíquese a las pates.

Regístrese, Publique, Diaricese y deje copia certificada de la presente resolución y remítase la presente causa en su debida oportunidad legal al archivo judicial a los fines de su cuido y resguardo.

LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA FERNANDA ROCHA

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