Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 05 de Agosto de 2009

199º y 150º

Causa 10C-3578-05

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por las ciudadanas ABOGADAS R.E.Z., M.L.R., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, y Fiscal Auxiliar Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requieren de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F03-1242-05, y por este Tribunal causa 10C-3578-05, seguida en contra del ciudadano J.S.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad 13.821.509, residenciado en capacho, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de INTRODUCCION CLANDESTINA Y NOCTURNA EN DOMICILIO AJENO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 184 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano E.D.L.M.M.D.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.344.157, residenciada en la urbanización vista hermosa, vereda Táchira, casa N° 6, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Consta en las actas que se da inicio a la presente investigación que en fecha 09/10/2005, funcionarios adscritos a la entonces dirección de seguridad y orden publico ahora Politachira, Comisaria de Tariba, se encontraba en labores de patrullaje aproximadamente a las 02:05 am cuando recibieron reporte de la central de emergencia 171. Donde les requerían se trasladaran hacia la vereda Táchira de la urbanización vista hermosa, ya que los vecinos tenían aprehendido a un ciudadano el cual al parecer estaba intentando ingresar por el techo hacia una de las viviendas, una vez en el lugar específicamente en la casa N° 6 propiedad de la ciudadana E.M., pudieron observar que tenían encerrado en el garaje de la casa a un ciudadano, a quien sacaron e hicieron entrega del mismo manifestando que el mismo se había caído por el techo hacia el patio trasero de la casa de una altura prolongada, observando que este ciudadano presentaba lesiones en varias partes del cuerpo y del rostro, procediendo a realizar un inspección personal, no encontrándose ningún objeto de interés, indicándole seguidamente las razones de su detención siendo trasladado hacia la comandancia general donde quedo identificado como J.S.R..

En fecha 10/10/2005, se celebro ante este Tribunal de Control, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, donde fue desestimada la denuncia, por ser el delito calificado a instancia de parte, y fue decretada la L.P., al aprehendido J.S.R..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de INTRODUCCION CLANDESTINA Y NOCTURNA EN DOMICILIO AJENO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 184 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana E.D.L.M.M.D.C., delito que establece una pena de prisión de QUINCE (15) DIAS A QUINCE (15) MESES, siendo su término medio de OCHO (08) MESES.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 12 de Abril de 2008, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la prescripción SERÁ POR TRES (03) AÑOS si el hecho punible acarrea prisión de tres años o menos, asimismo a que el articulo 109 del Código Penal establece que comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal al por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.S.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad 13.821.509, residenciado en capacho, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de INTRODUCCION CLANDESTINA Y NOCTURNA EN DOMICILIO AJENO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 184 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano E.D.L.M.M.D.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.344.157, residenciada en la urbanización vista hermosa, vereda Táchira, casa N° 6, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. M.A.R.

SECRETARIA

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