Decisión nº 061-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-018485

ASUNTO : VP02-R-2012-000063

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada M.M.G., con el carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano L.J.U.G., portador de la cédula de identidad No. 18.741.042, ejercido en contra de la decisión Nº 130-11, de fecha 08/12/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa de autos de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 374 en concordancia con el artículo 81, 416 y 277 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos G.R.R., J.Á.M., MARIANGELICA RODRÍGUEZ, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 07 de Marzo de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G., quien con tal carácter emite el presente fallo.

Seguidamente, en fecha trece (13) de Marzo del 2012, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada M.M.G., con el carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

Denunció la apelante que, se le causó un gravamen irreparable a su defendido cuando se vulneraron la libertad personal, Debido Proceso y el Derecho a la Presunción de Inocencia que lo amparan y que se encuentran consagrados en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no tomó en consideración los derechos en pro del acusado, toda vez que habida cuenta, han transcurrido mas de dos años desde la presentación del mismo, y por ende desde su sometimiento a la medida privativa de libertad, sin que hasta la fecha se haya celebrado juicio oral y público, en virtud de lo cual le corresponde que se decrete el Cese de la Medida Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, refirió la impugnante extractos de Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de julio del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 18-07-2005, bajo el N° 1776, la cual reitera el criterio expuesto en Decisión N° 2434, de fecha 20-10-2004, y por último la emitida en fecha 17 de Julio de 2006.

De acuerdo a lo anterior, advirtió la apelante que, se evidencia el criterio sostenido de manera continua por nuestro m.T.S.d.J. en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello en desarrollo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida; cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) ANOS, lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO

INMEDIATO de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho

humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano alegando la defensa que en el presente caso el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en la norma en mención.

Siendo así las cosas, la Defensa indicó que no entiende el criterio asumido por el Juzgador de Juicio, al declarar, sobre la base de supuestos equívocos, sin lugar la solicitud de decaimiento fundamentando su decisión en la magnitud del delito en la presente causa, lo cual no establece en ninguna parte el legislador.

En este sentido, advirtió la impugnante que, parece resultar indiferente para el Juzgador Primero de Juicio lo estipulado en la norma adjetiva penal y lo establecido en innumerables oportunidades en diferentes decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde de manera precisa se deja claro que toda medida de coerción personal decae una vez cumplidos dos años de la misma y que debe ser decretada de oficio por el Juez que lleve la causa. Además de ello, señaló que el Juez de Juicio colocó a su defendido como el responsable de las dilaciones ocurridas en la presente causa cuando le corresponde al Estado el traslado de éste a sus audiencias en los Tribunales e igualmente colocó los derechos de la victima por encima de los derechos de su defendido, siendo ciudadanos con derechos y garantías particulares, pero todos de imperativo cumplimiento.

En virtud de lo anteriormente expuesto, refirió la defensa que la decisión N° 130-11, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, haciendo además caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, razón por la cual apela de la decisión dictada, por cuanto resulta inaudito que se sigan violentando derechos fundamentales y constitucionales consagrados en la Carta Magna.

Igualmente, destacó la impugnante que, en cuanto a la ponderación que realiza el Tribunal entre el interés o derechos del acusado y el interés del Estado de proteger los derechos de las victimas de los delitos, con el fin de procurar que los culpables reparen, los daños causados, prevaleciendo así el interés común, en opinión de la Defensa que el Tribunal debe tomar en cuenta no solo la protección de los derechos de las víctimas, y con ello la reparación de los daños causados, ya que dentro de ese interés común, y no debe olvidarlo el Ciudadano Juez de Juicio que se encuentra del mismo modo, la protección de los derechos del imputado y que es su obligación, verificar que en el transcurso del proceso se conserven los derechos y garantías previstos en la Constitución y las leyes a través del debido proceso, toda vez que si bien es cierto la finalidad es la búsqueda de la verdad, tal como lo plantea el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que dentro del proceso no se debe menoscabar los derechos y garantías de ninguno de los actores del proceso, vale decir, victimas e imputados o acusados.

En ese mismo orden de ideas, consideró la Defensa que el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no mostró en el transcurso de su decisión su deseo de ponderar dos intereses igualmente importantes, en igualdad de condiciones, como lo son los de las eventuales víctimas y los de los acusados, olvidándose que si bien es cierto su defendido le han sido imputados delitos graves, no menos cierto es que de no ser así, ni él ni ningún otro acusado se encontrarían cumpliendo pena anticipada, pues si fueran de los delitos considerados leves dentro de nuestro ordenamiento legal, es por lo que, con mucha más razón los operadores de justicia deben dar cumplimiento al procedimiento, para que casos como estos no lleguen a cumplir dos años sin que se les haya dictado sentencia.

Asimismo, refirió la apelante cada uno de los diferimientos producidos en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de ilustrar a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente recurso de Apelación.

PRUEBAS PROMOVIDAS: Conforme a los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal promovió en copia las actas que componen la presente causa.

PETITORIO: Solicitó que al recuso de Apelación se le diera el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión Nro. 130-11 de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de Medida interpuesta por la Defensora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal e improcedente también por ello, la sustitución de la medida privativa de libertad.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el recurso de apelación de auto impugna la decisión Nº 130-11, de fecha 08/12/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa de autos de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano L.J.G.U., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 374 en concordancia con el artículo 81, 416 y 277 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos G.R.R., J.Á.M., MARIANGELICA RODRÍGUEZ, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que la apelante denunció que, en el presenta caso han transcurrido más de dos años, sin haberse solicitado prórroga por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. No obstante, el Juez A quo ante la solicitud de la Defensa de decaimiento de la medida impuesta, decidió el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los derechos de la víctima, y responsabilizando del retardo procesal a la inasistencia del acusado, cuando es deber de éste procurar los traslados del acusado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, ya que, el mismo se encuentra detenido y no existe constancia de que éste no quiera salir a los llamados realizados para la realización del traslado.

Al respecto, esta Sala Primea constata del estudio de las actuaciones, que efectivamente en fecha 08/12/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa de autos de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano L.J.G.U., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 374 en concordancia con el artículo 81, 416 y 277 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos G.R.R., J.Á.M., MARIANGELICA RODRÍGUEZ, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ESTADO VENEZOLANO, al considerar básicamente lo siguiente:

Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima (sic) y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico (sic) como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima (sic) consagrado en el artículo 55 de la CRBV se equipara al derecho a la libertad personal previsto en el articulo (sic) 44.1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecah 14 de junio del 2005 cuando manifestó:

…omissis…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente en el presunto autor de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que de acuerdo al artículo 30 constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados , debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los f.d.p. penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, y ello es así, pues el delito que se le imputa al acusado es el ROBO AGRAVADO, VIOLACION (SIC) EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 374 concordado con el 81, 416 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos G.R.R., J.A.M. y MARIANGELICA RODRIGUEZ, NOMBRE OMITIDO (LOPNA) y EL ESTADO VENEZOLANO, producen un grave daño social, y merecen una pena de considerable monta que para el delito mas (sic) grave es de (10 a 17 años de prisión), mas (sic) las demás penas a aplicar, para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal de peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP; y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena en el limite inferior es de 10 de prisión, por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados de autos, no ha excedido ese limite.

Por lo antes expuesto este juzgador al momento de decidir considero que se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso le fue imputado al acusado el ROBO AGRAVADO, VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 374 concordado con el 81, 416 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos G.R.R., J.A.M. y MARIANGELICA RODRIGUEZ, NOMBRE OMITIDO (LOPNA) y EL ESTADO VENEZOLANO, son delitos que dados los bienes jurídicos tutelados como son la vida, la libertad personal y la propiedad, los cuales son derechos humanos inviolables inherentes a ser humano, los cuales deben ser respetados y garantizados en todo momento por la sociedad y el estado, por lo que a todas luces estos delitos atentan contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder publico, imponiendo al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir la vida, la integridad, la autonomía, no siendo necesario entrar a analizar si las razones del retardo procesal presentado en esta causa sea imputable o no al acusado de autos, pues se estima que en este caso en particular, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituiría una violación del articulo 55 de la carta magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

…omississ…

Verificado como ha sido que el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad constituiría en este caso una infracción al artículo 55 constitucional, sin ser necesario analizar las causas del retardo procesal, dado la magnitud y entidad del daño causado, considero este Tribunal, sin embargo, lo anteriormente expuesto, a.s.l.c.d. retardo procesal han sido imputables al acusado o a un retardo procesal justificado vista la complejidad del presente caso, verificándose lo primero, ya que tenemos:

...omissis…

Por lo que tenemos que en considerables ocasiones el acusado no ha asistido a sus actos procesales ya que no ha salido de su centro de reclusión verificándose que para las fechas de realización del acto de juicio oral y publico no había ningún tipo de problemas con el traslado de los acusados desde la Cárcel Nacional de Maracaibo a esta sede judicial, asumiendo quien acá decide que dicho acusado se negaba a asistir a la audiencia de juicio, manteniendo una conducta contumaz para con el proceso penal, constituyendo una dilación indebida causada al proceso penal, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto deriva en el razonamiento lógico que nos conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, aplicando criterios de razonabilidad en el presente caso, aunado al hecho que el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad constituiría en este caso una infracción al artículo 55 constitucional..

Subrayado y negritas de esta Sala

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado L.J.G.U., acordada por el Juez A quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron en primer termino al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a juicio del Juzgador de Juicio el decaimiento de la medida de coerción personal constituiría la infracción de dicha disposición constitucional; en segundo lugar estimó que la medida de privación judicial preventiva de libertad no había excedido del límite de diez años, en razón que el delito más grave por el cual se encuentra procesado el mencionado ciudadano es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente; en tercer lugar estableció que el retardo procesal que se verificaba en el decurso procesal de los actos diferidos se originó por culpa del acusado, asumiendo que éste se negó a los traslados ordenados por el Tribunal de Juicio, ya que para esas fechas no había problema alguno con los traslados desde la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Visto lo anterior, debe señalar esta Sala de Alzada que, las medidas de coerción personal y preventivas deben tener un limite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador subrayó en un máximo de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…

.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.

Ahora bien, deben también estas juzgadoras señalar que, en el presente caso, no hubo solicitud de prórroga que justifique el mantenimiento de la medida de coerción personal, pues si bien es cierto, la jurisprudencia antes señalada refiere que algunos procesos podrán extenderse más de dos años, esto debe responder a una prórroga que se justifique por causas graves que deberán ser alegadas por el Fiscal o el querellante en forma motivada, lo cual no sucedió en el presente caso.

Así las cosas, en el presente caso se verifica, que no existen en primer lugar, causales de retardo procesal atribuibles al ciudadano L.J.G.U. o a su defensa, por lo que en virtud del tiempo transcurrido, a saber dos años, cinco (5) meses y quince (15) días, en el cual el ciudadano en mención ha sido sometido a una medida de coerción personal, tiempo en el cual no se ha evidenciado que el mismo haya ejercido en sí mecanismos dilatorios a los fines de no dar continuidad al proceso, pues a diferencia de lo asumido por el Juez de Juicio, no existe constancia de que éste se haya negado en diversas oportunidades, al traslado ordenado por el Tribunal desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, aseveración que no debió efectuar el Juez A quo, pues de las actas no se evidencia elemento alguno para ello.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, con relación al transcurrir del tiempo ha establecido que:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

…(Omisis)…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Consideran quienes aquí deciden, sin que ello se traduzca en desconocimiento de la decisión ut supra señalada que, los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles al ciudadano L.J.G.U., aunado a que el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver por ante el Juzgado de instancia el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el acusado de autos, todo lo cual resulta necesario estimar a los efectos de concluir que en el presente caso, a juicio de esta Sala, le asiste la razón a la defensora de autos, a fin de decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, por las razones ya señaladas.

En este orden de ideas, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Por último, debe dejar claro esta Sala de la Corte de Apelaciones que, le asiste la razón a la recurrente, al verificarse que su representado ha estado detenido por más de dos años, sin haberse solicitado prórroga fiscal, sin dilación indebida en el proceso atribuible a la parte interesada, considerándose insuficientes así los argumentos de la recurrida, referido a la vulneración del artículo 55 constitucional, no haberse excedido el límite inferior del mismo (10 años), para estimar la proporcionalidad de la duración de la medida de coerción personal, y la negativa del acusado de los traslados al Tribunal para la realización de los actos.

De acuerdo a lo anterior, debe precisarse que, en ningún caso, la medida de privación judicial privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, mediante la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, por lo cual resulta desacertado a juicio de estas jurisdicentes lo señalado por el Juez de Juicio, ya que, resulta sumamente desproporcional mantener la medida de coerción personal por diez años, en razón del límite inferior del delito más grave por el cual fuera acusado, ya que, dicha interpretación se aparta indudablemente del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos y garantías del justiciable.

En ese sentido, es oportuno señalar que, es el Juez como director del proceso quien debe hacer uso de sus facultades para celebrar el juicio oral y público a la brevedad posible, sobretodo cuando ha transcurrido tiempo que se traduce en el goce limitado de los derechos del acusado.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la Abogada M.M.G., con el carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano L.J.U.G., portador de la cédula de identidad No. 18.741.042, ejercido en contra de la decisión Nº 130-11, de fecha 08/12/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa de autos de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 374 en concordancia con el artículo 81, 416 y 277 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos G.R.R., J.Á.M., MARIANGELICA RODRÍGUEZ, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada, se DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y se ORDENA a favor del mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la Abogada M.M.G., con el carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano L.J.U.G., portador de la cédula de identidad No. 18.741.042.

SEGUNDO

SE REVOCA la Decisión Nº 130-11, de fecha 08/12/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa de autos de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano L.J.G.U., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 374 en concordancia con el artículo 81, 416 y 277 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos G.R.R., J.Á.M., MARIANGELICA RODRÍGUEZ, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

SE DECRETA el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el ciudadano L.J.G.U..

CUARTO

SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la presentación periódica cada ocho (08) días, ante la Oficina de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, en concordancia con las obligaciones previstas para el imputado en el artículo 260 eiusdem, lo cual será ejecutado por el Juzgado de Instancia .

QUINTO

SE ORDENA OFICIAR a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de remitir copia certificada del presente fallo, con el objetivo de que sean implementados los correctivos necesarios, a los fines de evitar omisiones como las verificadas en la causa de autos.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de Sala –

L.M.G.C.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

N.B.M.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 061-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año, y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA.

ABOG. N.B.M.

LG/cf/

ASUNTO : VP02-R-2012-000063

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