Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 23 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001016

ASUNTO : BP01-P-2009-001016

SENTENCIA MIXTA CONDENATORIA - ABSOLUTORIA

CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TRIBUNAL (JUICIO NRO. 02)

JUEZ: DRA. L.V.C.

SECRETARIO DE SALA: ABG. H.D.F.

ACUSADO: JOSLEY DEL VALLE PRADO GOMEZ

FISCAL 16: DR. T.E.A.

DEFENSA: DRA. C.C.S.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSLEY DEL VALLE PADRON GOMEZ, quien es Venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, donde nació en fecha 03/09/1980, de 27 años de edad, C.I. 14.931.617, soltero, hijos de los ciudadanos L.G. y J.M.P., residenciado en las calles Los Jobos (posa amarilla), casa Nº 24, Colinas del Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,

ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y publicas celebradas por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio los días 31 de Mayo de 2011, 16 de Junio de 2011, 08, 12, 13 y 29 de Julio de 2011, 10 de Agosto de 2011, 22 y 27 de Septiembre de 2011, 10 y 25 de Octubre de 2011, 07 y 08 de Noviembre de 2011, el Dr. T.A., Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Publico, acuso al ciudadano ut - supra identificado, quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en fecha 06-03-2009, contra el ciudadano JOSLEY DEL VALLE PRADO GOMEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 43, artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y artículo 277 en relación con el 272 del Código Penal Venezolano, concatenados con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todos en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica, en agravio de la Adolescente J.C.A.C.; respecto a los hechos suscitados El día Domingo 15 de Febrero del 2009, y siendo las 00:30 de la madrugada comparece por ante el instituto Autónomo de la Policía municipio J.A.S. la ciudadana Y.J.C.d. 41 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.417.870, quien manifestó su denuncia que el día 14 de Febrero y siendo aproximadamente las 08:00 mando a su adolescentes hija J.C.A.C.d. 15 años de edad, hacia una bodega que queda cerca de su residencia para que comprara hielo lo cual la adolescente obedece y se traslada hasta dicha bodega, siendo el caso que el trayecto paso por el frente de la casa de un sujeto de al cual identifican como JOSLEY el cual estando previsto de un arma blanca (Navaja) somete a la adolescente y bajo amenaza la interna en un callejón oscuro del sector y procede a despojarla de su vestimenta y a violarla para después dejar la ir, pero la progenitora al notar la tardanza de su hija le dice lo ocurrido a su esposo y este sale a buscar a la adolescentes logrando encontrarla y llevársela hasta su residencia, notando que la adolescentes estaba en estado de Shock por lo que la madre se sienta hablar con su hija y esta le cuenta todo lo ocurrido en consecuencia se traslada hasta el cuerpo Policial señalado y formula la respectiva denuncia, procediendo a constituirse comisión policial la dirección de residencia de la victima y el victimario logrando la aprehensión del mismo quedando identificado plenamente como: JOSLEY DEL VALLE PADRON GOMEZ, de 23 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.931.617, Residenciado en la Calle Posa Amarilla, casa Nº 24, Parte Alta del Sector Colinas de Valle Verdee, Puerto la Cruz, Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui, siendo localizado y trasladado hasta la sede del Organismo Policial señalándole sus derechos, quedando detenido por ser señalado tanto por la victima como por la progenitora de esta en la denuncia que esta había formulado, posteriormente se hace del conocimiento a esta representación fiscal quien acuerda el inicio de la investigación y ordena se practiquen las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso..” Ciudadana Juez, la gravedad de la comisión del delito que nos ocupa, lo cual conlleva a esta Representación a concluir en la necesidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado JOSLEY DEL VALLE PRADO GOMEZ, reiterando y ratificando la acusación interpuesta en contra de éste, los medios probatorios, por lo que se solicita que el fallo recaído al término del presente debate sea una Sentencia Condenatoria, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del hoy acusado en este delito, a través de los medios probatorios ofertados, los cuales serán contestes en cuanto a la detención hecha en el procedimiento y por ultimo solicito copia simple de al presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora de Confianza de la acusada, DRA. C.C.S., quien expone: “ Ciudadana Juez, esta defensa rechaza categóricamente la acusación explanada por el representante del Ministerio Publico en su exposición inicial, toda vez que los hechos incriminados y de las pruebas ofertadas por el mismo no se determinará la responsabilidad penal de mi defendido, y ello quedará plenamente demostrado durante el desarrollo de este Debate, en el cual cobrará vigencia la presunción de inocencia de mi representado, en razón de que la carga de la prueba recae en el titular de la acción penal, y de acuerdo con los elementos cursantes en autos, el contenido de la acusación y concretamente los medios probatorios ofertados no se desvirtúa ni se desvirtuará en este debate la inocencia del ciudadano JOSLEY DEL VALLE PRADO, defensa esta que efectuó en aras de garantizarle al justiciable la tutela judicial efectiva y cumpliendo con el mandato constitucional de asistirlo debidamente en este proceso con el amparo de la presunción de inocencia, por tales consideraciones solicito ciudadana Juez que una vez concluido el presente Juicio se decrete a mi representado una sentencia Absolutoria, y se haga justicia para que así mi patrocinado le sea resarcido en parte el atropello policial del cual ha sido víctima durante estos años el cual lo sometió al escarnio público; invocando asimismo el principio de Comunidad de las Pruebas, por ultimo solicito copia simple de al presente acta”. Es todo.

Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al JOSLEY DEL VALLE PRADO GOMEZ, plenamente identificado en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO”. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrá solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate.

Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamara losexpertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; manifestando elCiudadano Alguacil, que no se encuentra presentes. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, y expertos, es por lo que estima necesario laSUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal

De igual forma tanto el Ministerio Publico como la Defensa Publica presentaron al Tribunal Unipersonal en las audiencias de fechas 07 y 08 de Noviembre de 2011, sus conclusiones, replica y contrarréplica.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Privada en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que el día Domingo 15 de Febrero del 2009, y siendo las 00:30 de la madrugada comparece por ante el instituto Autónomo de la Policía municipio J.A.S. la ciudadana Y.J.C.d. 41 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.417.870, quien manifestó su denuncia que el día 14 de Febrero y siendo aproximadamente las 08:00 mando a su adolescentes hija J.C.A.C.d. 15 años de edad, hacia una bodega que queda cerca de su residencia para que comprara hielo lo cual la adolescente obedece y se traslada hasta dicha bodega, siendo el caso que el trayecto paso por el frente de la casa de un sujeto de al cual identifican como JOSLEY el cual estando previsto de un arma blanca (Navaja) somete a la adolescente y bajo amenaza la interna en un callejón oscuro del sector y procede a despojarla de su vestimenta y a violarla para después dejar la ir, pero la progenitora al notar la tardanza de su hija le dice lo ocurrido a su esposo y este sale a buscar a la adolescentes logrando encontrarla y llevársela hasta su residencia, notando que la adolescentes estaba en estado de Shock por lo que la madre se sienta hablar con su hija y esta le cuenta todo lo ocurrido en consecuencia se traslada hasta el cuerpo Policial señalado y formula la respectiva denuncia, procediendo a constituirse comisión policial la dirección de residencia de la victima y el victimario logrando la aprehensión del mismo quedando identificado plenamente como: JOSLEY DEL VALLE PADRON GOMEZ, de 23 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.931.617, Residenciado en la Calle Posa Amarilla, casa Nº 24, Parte Alta del Sector Colinas de Valle Verdee, Puerto la Cruz, Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui, siendo localizado y trasladado hasta la sede del Organismo Policial señalándole sus derechos, quedando detenido por ser señalado tanto por la victima como por la progenitora de esta en la denuncia que esta había formulado, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:

Con la declaración de laEXPERTO: N.D.C.B.C., titular de la cédula de identidad número 4.538.410; adscrita al CICPC Puerto la cruz, manifiesta que no tiene enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le pone a su vista la experticia practicada previa anuencia de las partes y de seguida expone: “esa es mi experticia y mi firma tal y como dice allí confirmo que presento excoriaciones en el cuerpo: cuello y miembros inferiores y muslo derecho, y a nivel genital las lesiones que presento fue de una desfloración reciente, porque presento infiltración hemática que es lo que caracteriza una ruptura himenial reciente, lo otro que presento fue pequeños hematomas en región peri vaginal esto es normal en una relación reciente intensa, lo que mas me llamo la atención fue el orificio ano rectal amplio en toda su extensión característicos de relaciones consuetudinarias de hace tiempo. Es todo.” Dicha declaración fue concatenada con la prueba documental RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 140-07-144-09, de fecha 16-02-2009 suscrito por la Dra. N.B., medico forense adscrito al CICPC sub delegación Puerto la Cruz, practicado a la adolescente J.Á., con la C.M., de fecha 14-02-2009 expedida por el Servicio de Medicina Forense, del Hospital Dr. C.R.R., suscrito por la Dra. R.R., lugar donde fue llevada la adolescente el dia en que ocurrieron los hechos donde recibió asistencia medica, siendo remitida al Medico Forense posteriormente, aunado a la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrita por DRA. YENELA JIMÉNEZ, como complemento y recomendado por la Dra. N.B. en su Informe Forense, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio tanto a la declaración de la Expertos y a las todas las pruebas documentales senaladas.

Con la declaracion TESTIGO: L.C.G., titular de la cédula de identidad número 8.317.453; domiciliado en la Calle Los Jobos, Callejón Alfonso, Colinas de Valle Verde, Casa Sin Número, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, manifiesta que es progenitora del ciudadano JOSLEY PADRON, y previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, de seguida expone: “El día de los enamorados, yo estaba en casa y desde allí se ve a donde tiene sus barras de ejercicio y es cuando pasan la Muchacha, una niñita y Josley como para la bodega, ellas vivían cerca y yo pensé que eran amiguitos; luego el pasó para la casa y sacó un hielo, tenía que trabajar al día siguiente y pensé que iba a beber y es cuando veo que le iba a dar hielo a ella, según y que había pasado lo que había pasado entre ellos, yo no sabía nada de eso; ella agarró el hielo y se fue, ella no la ví ni agraviada ni nada de eso, más bien la vi como contenta; Mi hijo se bañó y se acostó, y llega la policía y la mamá de la niña dice que Josley había violado a su muchacha y se lo lleva la policía, me dio una crisis y llamé a mi hija, yo ni pude hablar con la mamá de la muchacha, si ellos eran novios yo le dije para que se casaran y ella no quiso, me dijo que quería que se pudriera en la cárcel, esa niña se entregó por amor, no creo que la halla violado mi hijo, él me dijo que esa era la prueba de amor que ella le había dicho, y fue el día de los enamorados ella dijo que yo la estaba sobornando, y eso es mentira, jamás le ofrecí dinero a ella, mi hijo nunca había estado preso. Es todo”.

TESTIGO: GONNY R.H.A., titular de la cédula de identidad número 16. 192.715; domiciliado en la Calle Los Jobos, Callejón Alfonso, Colinas de Valle Verde, Casa Sin Número, cerca de una construcción, Puerto La Cruz, Anzoátegui, y previo juramento de Ley, e imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, de seguida expone: “Yo estaba ese día 14 de febrero como de 7 a 8 p.m. ví a Johanna y a Josley juntos, iba saliendo con mi esposa a cenar, siempre los veía juntos por allí; los veía donde Josley hacía ejercicios en las barras, cuando yo regreso me enteré que lo habían llevado preso, porque según había violado a la muchacha, pero yo no creo que haya sido así porque ellos siempre estaban juntos, eran novios. Es todo”.

TESTIGO: E.J.R., titular de la cédula de identidad número 4.339.088; manifiesta que está domiciliado en la Calle Los Jobos, Callejón Alfonso, Colinas de Valle Verde, Casa Sin Número, cerca de la casa de Josley, Puerto La Cruz, Anzoátegui, y previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, de seguida expone: “Lo que yo vi fue que y estaba sentado al frente de la casa de Josley, vi cuando llegó la muchacha a buscarlo en 2 oportunidades, yo estaba con unos amigos, mi compadre, E.G. mi esposa, A.M. y dos amigos, E.C. y al otro no recuerdo el nombre; estábamos tomando unas cervezas y no me di cuenta cuando se fueron de allí, como a las 7 a 8 p.m. llegó una unidad policial, donde iba la mamá de la muchacha y sacaron a Josley de adentro de su casa, y se lo llevaron detenido. Es todo”.

TESTIGO: E.A.G.H., titular de la cédula de identidad número 15.797.848; domiciliado en la Calle Los Jobos, Callejón Alfonso, Colinas de Valle Verde, Casa Sin Número, cerca de la casa de Josley, Puerto La Cruz, Anzoátegui, y previo juramento de Ley, e imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, de seguida expone: “Yo estaba parado en la barra que esta al lado de la casa de Josley, y Josley y Johanna venían agarrados de manos, los felicité por el día de los enamorados, y estuvimos hablando allí, después ellos salieron, yo me fui a mi casa. Es todo”.

Los testimonios anteriores, a pesar de ser referenciales del hecho de alguna manera sirvieron de base a este sentenciador para determinar que existía entre la victima y el victimario una relación sentimental, que los hechos ocurrieron en fecha 14 de Febrero, dia de los enamorados, lo cual concuerdan con la fecha de la denuncia formulada por la madre de la victima adolescente, de igual manera que fue aprehendido en su residencia por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de la Policia Municipal de Sotillo, por lo que se aprecian en su totalidad sus dichos.

Con la declaración del FUNCIONARIO: D.V.L.C., titular de la cédula de identidad número 11.907.507; Funcionario adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, de este domicilio; manifiesta que no tiene amistad ni enemistad con las partes; y previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, de seguida expone: “NO recuerdo la fecha, pero esa mañana llegó una ciudadana a la Policía de Sotillo manifestando que su hija, la cual padecía de retardo mental, había sido abusada sexualmente por un ciudadano, tomé la decisión de ir a buscar a esa persona señalada, la señora dijo que la amenazaron con una navaja y abusaron de su hija, fui al sitio con la señora e hicimos el procedimiento, nos señaló la dirección y dejamos a la señora con su hija y llegamos a la casa preguntamos por el señor y salió su mamá, quien nos dijo que si estaba, le informamos lo que había denunciado; y salió el muchacho en shorts, y le informamos, pero quiso alterarse, le explicamos y evitamos la fuerza pública, no hubo lesiones ni escenas de violencia, lo llevamos al despacho, y le preguntamos a la mamá de la víctima y aseguraba que si había sucedido así, llevamos a la niña al médico para que fuera atendida, y expidieran c.m., y pusimos al señor a la orden de la Fiscalía. Es todo”. A preguntas formuladas por el representante delMINISTERIO PÚBLICO, DR. T.A., contesto: ¿Diga Ud., en qué consistió su intervención como funcionario policial en este caso? Contesta: Mi función fue tomar la denuncia de la señora, ver el estado en que estaba y salir a practicar la aprehensión del denunciado. Otra: ¿Diga Ud., qué denuncia le tomó a la señora, e qué consistió? Contesta: Violación de su hija enferma de 16 años. Otra: ¿Diga Ud., si llegó a ver físicamente a la víctima directa, a la adolescente, y de tener contacto visual qué pudo apreciar? Contesta: Sí, y sí presentaba una enfermedad mental, es una persona enferma, Síndrome de Down. Otra: ¿Diga Ud., si además de apreciar esa apariencia de persona enferma mental, observó algún otro tipo de lesión e su humanidad? Contesta: Sí, tenía moretones en los brazos y raspones. Otra: ¿Diga Ud., si llegó a tomarle declaración a la víctima directa? Contesta: No, a la mamá, porque la niña estaba como traumatizada, no quería hablar, no recuerdo haberle tomado declaración en ese momento. Otra: ¿Diga Ud., si la víctima fue llevada al médico? Contesta: Sí a la clínica Nazareth y a Guaraguao, y luego fue atendida por una psicólogo se llama Yelena. Otra: ¿Diga Ud., si tuvo conocimiento sobre las conclusiones de la Psicólogo respecto a este caso? Se deja constancia de la objeción de la Defensa. No debe responder el funcionario, ya que la persona adecuada es la psicóloga. Se declara Con Lugar. Contesta: Otra: ¿Diga Ud., si cuando realiza el procedimiento qué persona resulta aprehendida? Contesta: Sólo el señor Josley, que fue la señalada por la madre de la niña. Es todo”. A preguntas de la Defensora DRA. C.C.S., contesto: ¿Diga Ud., el lugar y fecha de los hechos? Contesta: Si mal no recuerdo, fue en el año 2009, un 14 de febrero creo, eso fue en Valle Verde, Puerto La Cruz. Otra: ¿Diga Ud., a qué hora practicó la aprehensión? Contesta: En horas de la tarde, no recuerdo exactamente. ….Otra: ¿Diga Ud., si practicó algún tipo de revisión corporal en la humanidad de mi defendido? Contesta: Sí, lo normal conforme al artículo 205 del COPP. Otra: ¿Diga Ud., si para la practica de esa revisión se hizo acompañar de testigo? Contesta: Fue dentro del inmueble, nada más estaba la mamá del aprehendido, y se encontró una navaja. Otra: ¿Diga Ud., si recuerda la contextura física de la adolescente? Contesta: Delgada, piel trigueña, cabello castaño, no era muy alta, como de 1,45 mts.- Otra: ¿Diga Ud., con cuántos funcionarios se hizo acompañar para el procedimiento? Contesta: 2, C.M., (quien está detenido actualmente) y L.B.. Otra: ¿Diga Ud., cómo se trasladó a la residencia de mi defendido? Contesta: En una unidad patrulla, el chofer de la unidad era C.M., pero de regreso manejó L.B.. Otra: ¿Diga Ud., si solicitó la autorización de sus superiores para la práctica del procedimiento? Contesta: Sí y me dijeron que procediera de inmediato, me autorizó el Comisario L.D., hoy occiso. Otra: ¿Diga Ud., la actuación de cada uno de los funcionarios actuantes? Contesta: Barreto siempre estuvo e la unidad, la aprehensión la hicimos Morillo y mi persona. Es todo”.

Con la declaracion del FUNCIONARIO: L.J.B.R., titular de la cédula de identidad número 14.633.985; Ex Funcionario adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, de este domicilio, manifiesta que no tiene amistad ni enemistad con las partes; y previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, de seguida expone: “Cuando estaba de servicio, nos notifican que hay una señora denunciando que un joven presuntamente abusó de su niña, nos trasladamos al Despacho y abordamos a la señora, y nos trasladamos a la dirección que dijo la señora, nos abrió la puerta una señora y el señor se asoma, le informamos el motivo y le pedimos que nos acompañara, lo revisamos y le hallamos una navajita que parecía de juguete; a la niña la llevaron a la Clínica. Es todo”. A preguntas formuladas por el representante delMINISTERIO PÚBLICO, DR. T.A., contesto: ¿Diga Ud., en qué se basó su actuación en el procedimiento? Contesta: En practicar la aprehensión de la persona denunciada por la señora madre de la joven. Otra: ¿Diga Ud., además de la aprehensión se le prestó algún auxilio a la víctima? Contesta: Sí se llevó a la joven a la Clínica Nazareth y luego a Guaraguao, y al forense, de eso se encargó el Inspector Colón. Otra: ¿Diga Ud., si cuando interviene como funcionario llegó a visualizar a la víctima directa, de ser así diga sus características o apariencia? Contesta: Sí, la vimos en el Comando, su apariencia era flaquita, era como enfermita, no la recuerdo bien. Otra: ¿Diga Ud., si se llegó a percatar si la víctima presentaba algún tipo de violencia en su humanidad? Contesta: No, pero ella estaba atemorizada, cuando vio al muchacho se asustó más. Otra: ¿Diga Ud., a qué se refiere cuando señala que la víctima se veía enfermita? Contesta: decaída, deprimida. Otra: ¿Diga Ud., cuando realiza el procedimiento de flagrancia, qué persona resultó detenida? Contesta: El acusado acá presente, no opuso resistencia, y nos acompañó, en ningún momento se puso agresivo. Es todo”. A preguntas de la Defensora DRA. C.C.S., contesto ¿Diga Ud., el lugar y fecha de los hechos? Contesta: Eso fue en Colinas de valle Verde, no recuerdo la Calle ni el día, fue en horas de la tarde. Otra: ¿Diga Ud., si practicó algún tipo de revisión corporal en la humanidad de mi defendido? Contesta: No, cuando el Inspector lo detiene, lo revisa y le encontramos una pequeña navajita. Otra: ¿Diga Ud., si para la practica de esa revisión se hizo acompañar de testigo? Contesta: No, sólo los funcionaros, la mamá del muchacho, y la mamá de la joven. Otra: ¿Diga Ud., si recuerda la contextura física de la adolescente? Contesta: Delgada, no recuerdo más, es más bajita que yo, yo mido cómo 1,68 mts. Otra: ¿Diga Ud., cómo se trasladó a la residencia de mi defendido? Contesta: En la unidad radio patrullera. Otra: ¿Diga Ud., si solicitó la autorización de sus superiores para la práctica del procedimiento? Contesta: Sí, se le participó a la Central, para que la superioridad tuviera conocimiento. Otra: ¿Diga Ud., la actuación de cada uno de los funcionarios actuantes? Contesta: Morillo, fue quien detuvo al caballero, Colón nos acompañó, y mi persona.

Estas declaraciones de los funcionarios cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de estos funcionarios que actuaron en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, pues la declaracion de estos funcionarios fue corroborada con la declaración de los testigos de la defensa cuando manifestaron que el ciudadano JosleyPadron, fue aprehendido en su residencia, ubicada en Colinas de Valle Verde, en presencia de la madre del acusado, producto de la denuncia formulada por la madre de la victima adolescente por haber sido abusada sexualmente por el referido acusado, y que incautaron un arma blanca tipo navaja, la existencia de la misma fue concatenada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 15-02-2009 realizada por el funcionario Agente J.F., realizada a un arma blanca, dándole pleno valor probatorio a sus dichos.

De conformidad con el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedio a la EVACUACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrita por DRA. YENELA JIMÉNEZ, se invoco la jurisprudencia Sentencia Nro. 490 de fecha 06-08-2007 Ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., donde se deja asentado que las experticias se deben bastar a sí mismas y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio; Y Sentencia Nro. 330 de fecha 07-07-2009 Ponencia Magistrado Dra. M.M., donde la experticia se basta por sí sola, la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el Juez de Juicio; ello en virtud de que la PSICÓLOGA ESPECIALISTA DRA. Y.J., se encuentra actualmente de reposo médico grave por motivos de salud y así consta en oficio emanado de la Clínica J.d.N.d.G., participando que se encontraba en la ciudad de Caracas de reposo médico, y en tal sentido el Fiscal del Ministerio PRESCINDIO DE SU TESTIMONIO. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 140-07-144-09, de fecha 16-02-2009 suscrito por la Dra. N.B., medico forense adscrito al CICPC sub delegación Puerto la Cruz, practicado a la adolescente J.Á.. INSPECCION OCULAR, de fecha 15-02-2009 realizada por el Inspector D.L.C. mediante la cual se realizo inspección técnica del sitio del suceso. COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE J.A.C. expedida por la Parroquia Naricual, municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de su minoridad y de ser hija de J.A. Y Y.C.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 15-02-2009 realizada por el funcionario Agente J.F., realizada a un arma blanca. INSPECCION TECNICA Nº 397 de fecha 25-02-09 practicada por los funcionarios Agente J.F. y NEOMAR PEREZ, realizada en la calle La Posa Amarilla, sector Colinas de valle verde, Puerto la Cruz. UN FOLIO ÚTIL CON DOS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas en la calle La Posa Amarilla, sector Colinas de valle verde, Puerto la Cruz. C.M., de fecha 14-02-2009 expedida por el Servicio de Medicina Forense, del Hospital Dr. C.R.R., suscrito por la Dra. R.R., invocando el Ministerio Publico la jurisprudencia Sentencia Nro. 490 de fecha 06-08-2007 Ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., donde se deja asentado que las experticias se deben bastar a sí mismas y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio; Y Sentencia Nro. 330 de fecha 07-07-2009 Ponencia Magistrado Dra. M.M., donde la experticia se basta por sí sola, la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el Juez de Juicio, ni llevar a su impunidad, por cuanto todas estas pruebas valoradas en su conjunto sirvieron de base a esta juzgadora para demostrar el hecho ilícito no de violencia sexual a adolescente sino de actos lascivos a adolescente, ya que durante el desarrollo del debate no se conto con el testimonio de la victima adolescente, ni de sus progenitores, a los fines de que corroboraron el hecho en si de abuso sexual, a pesar de que el Tribunal agoto todas las diligencias, tendientes a la ubicación de los mismos y asi consta en las actas de debates.

Al respecto y conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considero procedente advertir a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito, de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE; tipificado en el artículo 43 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en detrimento de la Adolescente de J.C.A.C.; al delito de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE; tipificado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en detrimento de la Adolescente de J.C.A.C.. Se deja constancia que se advirtió recibir una nueva declaración del acusado y el derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa y que las partes manifestaron así como el Acusado que no harán uso del mencionado derecho.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la libre e intima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considero que quedo plenamente demostrado en las audiencias, como antes se afirmo, que el día El día Domingo 15 de Febrero del 2009, y siendo las 00:30 de la madrugada comparece por ante el instituto Autónomo de la Policía municipio J.A.S. la ciudadana Y.J.C.d. 41 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.417.870, quien manifestó su denuncia que el día 14 de Febrero y siendo aproximadamente las 08:00 mando a su adolescentes hija J.C.A.C.d. 15 años de edad, hacia una bodega que queda cerca de su residencia para que comprara hielo lo cual la adolescente obedece y se traslada hasta dicha bodega, siendo el caso que el trayecto paso por el frente de la casa de un sujeto de al cual identifican como JOSLEY el cual estando previsto de un arma blanca (Navaja) somete a la adolescente y bajo amenaza la interna en un callejón oscuro del sector y procede a despojarla de su vestimenta y a violarla para después dejar la ir, pero la progenitora al notar la tardanza de su hija le dice lo ocurrido a su esposo y este sale a buscar a la adolescentes logrando encontrarla y llevársela hasta su residencia, notando que la adolescentes estaba en estado de Shock por lo que la madre se sienta hablar con su hija y esta le cuenta todo lo ocurrido en consecuencia se traslada hasta el cuerpo Policial señalado y formula la respectiva denuncia, procediendo a constituirse comisión policial la dirección de residencia de la victima y el victimario logrando la aprehensión del mismo quedando identificado plenamente como: JOSLEY DEL VALLE PADRON GOMEZ, de 23 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.931.617, Residenciado en la Calle Posa Amarilla, casa Nº 24, Parte Alta del Sector Colinas de Valle Verdee, Puerto la Cruz, Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui, siendo localizado y trasladado hasta la sede del Organismo Policial señalándole sus derechos, quedando detenido por ser señalado tanto por la victima como por la progenitora de esta en la denuncia que esta había formulado.

Es asi pues, y se evidencia del reconocimiento médico legal practicado a la víctima del cual se desprende al momento de ser evaluada presentaba un desgarre reciente, lo cual prueba la materialización del delito de contra las buenas costumbres y buen orden de la familia sexual, así como evidencia en la humanidad de la víctima otras lesiones como excoriaciones, lo que constituye o permite apreciar la materialización del delito de actos lascivos, al no contarse con el dicho de la victima que de alguna manera corrobora la agresión del cual fue victima por parte del acusado; de esta misma manera la evaluación realizada por la Dra. Y.J., se observa que la víctima es una persona especial en razón de que presenta un nivel de retardo o inmadurez mental, siendo esta circunstancia conocida por el acusado para así asegurarse de la manipulación de la víctima, pues los testigos manifestaron que existía una relación sentimental entre ambos, que eran novios, y que esa era la prueba del dia de los enamorados, si bien es cierto que no pudo ser ubicada la víctima a los fines de exponer con sus propias palabras lo que vivió, por la acción desplegada por su victimario, no deja de ser menos cierto que tiene igual valor o importancia la verdad que emana de cada uno de esos medios de pruebas antes señalados, los cuales de manera separada o por sí solo, no constituyen una prueba contundente para condenar al Acusado, pero cuando se aplica la adminiculación de pruebas nos damos cuenta que existe una relación de causalidad entre el hecho denunciado, la víctima y su victimario. No podemos obviar que en el proceso penal existen dos verdades, la verdad procesal, que es la que conocemos y valoramos, de la exposición o dicho por parte de la víctima y testigo que pudiera darse de manera especial y particular en cada caso y la verdad técnico científica que es la que valoramos y apreciamos, o que nace de la aplicación de la ciencia o alguna de sus ramas, por expertos e la materia según sea el caso. Por lo que ya indicado, es contundente lo expuesto por la Médico Forense N.B., por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión, las inspecciones del sitio del suceso, como la experticia o informe médico legal y muy importante el informe psicológico o evaluación psicológica practicada a la víctima, todo esto de manera adminiculada demuestra la culpabilidad del acusado JOSLEY PADRON. Es necesario traer a reflexión que estamos ante uno de los delitos, llamados delitos ocultos, donde solo se puede probar la materialización del mismo a través no solo de lo dicho por la víctima, sino por el resultado de la investigación en cuanto a la verdad técnico científico, pues es imposible, que exista el testimonio de testigos presenciales por la naturaleza de este tipo de delito, lo contrario, es decir, si existiese un testigo presencial necesariamente estaríamos hablando de u cómplice. Con relación al delito de Porte Ilícito de Ama Blanca, el mismo quedo demostrado con el dicho de los funcionarios actuantes y la Experticia de Reconocimiento Legal de dicha arma tipo navaja, utilizada por el acusado para someter a la victima adolescente.

Este Juzgador acoge el criterio antes mencionado, en la advertencia del cambio de calificación jurídica, ya que considera que en el caso de autos se ha demostrado plenamente la perpetración de este delito, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, con relación al ciudadano JOSLEY PRADO, el Ministerio Publico probó que el mismos fue detenido en flagrancia por los funcionarios aprehensores adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, sin embargo, con los órganos de prueba ya referidos ha quedado demostrado su responsabilidad no en el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE; tipificado en el artículo 43 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en detrimento de la Adolescente de J.C.A.C.; al delito de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE; tipificado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en detrimento de la Adolescente de J.C.A.C.; delito éste del cual el Tribunal hizo la advertencia del cambio de calificación jurídica en su oportunidad legal. Así mismo el Ministerio Público probó durante el desarrollo del debate la materialidad y culpabilidad del referido acusado con los órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público; en el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 272 del Código Penal, concatenados con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todos en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la Adolescente J.C.A.C.. Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD del ciudadano JOSLEY PADRÓN; siendo la presente sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.

En cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y en agravio de la Adolescente J.C.A.C., ésta Juzgadora considera que en los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en relación a éstos delitos no quedó comprobado con los elementos probatorios presentados, toda vez que no se presento al tribunal a ratificar la denuncia interpuesta la víctima ni sus progenitores; razón por la cual se decreta la ABSOLUTORIA para el ciudadano JOSLEY PADRÓN, con relación a los mencionados delitos, dicho criterio fue analizado de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la valoración de las pruebas lo cual ha sido interpretado por la Sala Penal, en sentencia Nº 474 del 03 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., estableció lo siguiente: “...la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación”, teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencias, es que este Tribunal de Juicio analizado el acervo probatorio debatido conformado por: Los Expertos: N.B.; Funcionarios Actuantes: D.L.C. y L.B., Testigos: L.G., ENRIQUE HURTADO, GONNY HURTADO y E.R.. Así como las Pruebas Documentales: COPIA FOTOSTÁTICA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE J.C.A.; RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE 140-07-144-09 SUSCRITO POR LA DRA. N.B.; C.M. DE FECHA 14-02-2009 SUSCRITO POR LA DRA. R.R.; EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 19-02-2009 SUSCRITA POR LA DRA. Y.J.; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL DEL 15-02-2009 REALIZADA POR J.F.A.A.B. TIPO NAVAJA; INSPECCIÓN OCULAR DEL 15-02-2009 REALIZADA EN EL SITIO DEL SUCESO; INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 397 DEL 25-02-2009 EN EL SITIO DEL SUCESO, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS; considero importante realizar la valoración adecuada de los medios probatorios producidos en el debate y determinar si los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados en los referidos delitos. Ahora bien, habiendo determinado lo anterior, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, con relación al ciudadano JOSLEY PRADO, el Ministerio Publico probó que el mismos fue detenido en flagrancia por los funcionarios aprehensores adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, sin embargo, no probo su responsabilidad y culpabilidad en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y en agravio de la Adolescente J.C.A.C., al no contar con el dicho de la victima, para corroborar si había sido objeto de intimidación y amenazas reiteradas por parte de su victimario antes de la fecha en que se materializo el hecho objeto del proceso, por la que se ABSUELVE de dichos delitos. Y asi queda expresamente decidido.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjudice, este Juzgador observa que el delito de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE; tipificado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; siendo su termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena aplicable en la que se refiere a este delito, atendiendo la circunstancia que el hecho se ejecuto en perjuicio de una adolescente. En cuanto al delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 272 del Código Penal, concatenados con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todos en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, es criterio de quien aquí decide aplicar la pena minima de este delito, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, ante la concurrencia de delitos conforme al articulo 88 del Código Penal, se aplica la pena del delito mas grave y la mitad de la otra pena a imponer, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD del ciudadano JOSLEY PADRÓN; siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello se pasa a imponer la pena definitiva a cumplir: CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que cumplirá conforme la determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez definitivamente firme la sentencia. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo los antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: La CULPABILIDAD del ciudadano JOSLEY PADRÓN; siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello se pasa a imponer la pena definitiva a cumplir: CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE; tipificado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en detrimento de la Adolescente de J.C.Á.C. y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 272 del Código Penal, concatenados con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todos en concordancia con los artículos 216, 217, y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la Adolescente J.C.Á.C..- SEGUNDO: En cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y en agravio de la Adolescente J.C.A.C., se decreta la ABSOLUTORIA para el ciudadano JOSLEY PADRÓN, con relación a los mencionados delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO En lo que respecta a las Costas del Proceso; referente al acusado no se condena en costas en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme al artículo 254 Constitucional. Y en cuanto a la Sentencia Absolutoria, esta instancia considera que el Estado, representado por el Ministerio Público, en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en Costas al Estado Venezolano. En consecuencia, Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como el lugar de reclusión. CUARTO En virtud de que el Acusado JOSLEY PADRÓN, renuncio al recurso de apelación de Sentencia Definitiva, haciéndose constar que la Defensa Pública Penal, DRA. C.C.S., manifiesta que está de acuerdo con lo expresado por su defendido y renuncia al recurso de apelación, igualmente el Fiscal 16º del Ministerio Público, DR. T.A., manifestó no tener objeción alguna en relación a la renuncia del recurso de apelación y se adhiere a la misma, se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Conste.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los Veintitrés (23) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02,

DRA. L.V.C.I.

EL SECRETARIO,

ABG. H.D.F.

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