Decisión nº PJ0102015000527 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo

De la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Seis (06) de Octubre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000070

ASUNTO : FP11-R-2015-000087

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.893.379.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos M.S. y J.R.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 144.232 y 180.528 respectivamente.

PARTE BENEFICIARIA DE LA P.A.: Entidad de Trabajo HIERROS SAN F.C. A, inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Tomo N° 5.416, Folio vto. 222 al 229, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el N° 20, Tomo A - N° 40, folios 344 al 346 vto., en fecha 22 de Enero de 1988.

APODERADAS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DE LA P.A.: Ciudadanas E.M.S. e YNEOMARYS DE J.V., abogadas en el ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.817 y 120.602 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, DEL ESTADO BOLIVAR.

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO en contra de la P.A. Nº 2014-00242, de fecha Veintiuno (21) de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

MOTIVO: RECURO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Por cuanto en fecha veintitrés (23) de Julio de 2015, se recibió el presente asunto, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso de Apelación ejercicio por la ciudadana S.B., abogada en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 206.280, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, éste Tribunal ordenó darle entrada y anotación en el libro de Registro de Causas respectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en fecha 27 de Julio de 2015, dándole un lapso de diez (10) días de despacho para que el recurrente fundamente su apelación, asimismo, al vencimiento de dicho lapso, se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, fenecido los lapsos antes señalados la presente causa se decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente.

III

PUNTO PREVIO

No puede esta alzada dejar de puntualizar el hecho siguiente: Consta sustitución de PODER por ante el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, rielante al folio 105 de fecha 15 de diciembre de 2014, en el cual la ciudadana M.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 144.232, sustituye poder a la ciudadana S.B., abogada en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 206.280, sin embargo, la abogada que sustituye no tiene acreditado Poder autenticado como representante del demandante en el presente expediente que la faculte, a su vez para sustituir poder, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 47 de la Ley adjetiva laboral, en este mismo orden, el Tribunal Primero de Juicio, en vista que la abogada que sustituye no tenía poder autentico, no ha debido certificar tal sustitución, puesto que violó lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, quedando claramente sentado que ninguno de los abogados poseen PODER autentico para actuar en nombre y representación del demandante, por lo que mal pudo ninguno de ellos, sustituir poder alguno. En este mismo orden, la Juez A quo no debió haber oído la apelación interpuesta por la ciudadana S.B., en fecha 29 de abril de 2015, cursante al folio 199.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de lo señalado en los antecedentes y el punto previo, esta alzada hace los siguientes señalamientos:

Del anterior recorrido procesal evidencia esta alzada que cursa al folio 105 del respectivo expediente de fecha 15 de diciembre de 2014, que la ciudadana M.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.232, sustituye poder a la ciudadana S.B., abogada en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 206.280, ahora bien, esta alzada al momento de revisar las actas procesales pudo observar que la ciudadana S.B. no tenía Representación alguna para interponer el Recurso de Apelación en contra del fallo recurrido.

Ante todo lo expuesto, éste Tribunal debe forzadamente hacer las siguientes consideraciones:

La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece en el Titulo IV, Capitulo I, de las Disposiciones generales, Sección primera: capacidad legitimación e interés.

Asistencia y representación:

Artículo 28: Las partes actuaran en juicio asistido o representado por un abogado o abogada.

En los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o representación de abogado o abogada, en cuyo caso el Juez deberá procurar a la parte demandante a debida asistencia o representación para los actos subsiguientes, a través de los órganos competente. (Negrillas de esta alzada).

Asimismo, El artículo 293 del Código de Procedimiento Civil establece: Interpuesto el recurso de apelación en el termino legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel termino”, es la Garantía Procesal que confiere solamente al Tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta; es decir, la potestad controladora del Tribunal Superior, queda nugatoria ante la negativa de admitir la apelación. Exceptuando por supuesto la Institución del recurso de Hecho.

Es importante destacar lo señalado por el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Libe, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 445, lo siguiente:

El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal.)

En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 (expediente Nº 92-0724, caso: M.J.S.U.V.. Inversiones S.R. C.A), bajo ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, sentó lo siguiente:

“(…) Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992 (…)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:

(…) La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso (…)” (Cursiva y subrayado del Tribunal.)

De las precitadas doctrinas y jurisprudencias patrias, entiende esta Alzada que si bien los Tribunales Superiores tienen una facultad plena e ilimitada para reexaminar la admisibilidad de las apelaciones efectuadas por los Tribunales que han proferido los fallos que son recurridos; no es menos cierto, que no puede entenderse que los Jueces Superiores sustituyan esta potestad in limini para juzgar la admisibilidad de éstos, tal y como lo atiende el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil ex artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, en estricto apego a los argumentos que soportan la precitada decisión, resulta forzoso concluir que en el presente caso la ciudadana S.B., abogada en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 206.280, mediante diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2015, ejerció formal Recurso de Apelación contra el fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, circunstancia ésta que lleva a ésta Alzada examinar si la referida ciudadana tenía legitimidad para recurrir en la presente causa, evidenciándose de las actas que conforman el expediente, que para el momento de la interposición del Recurso de Apelación no tenía PODER autentico para representar al demandante de autos, ni legitimidad para ejercer el Recurso de Apelación, tal como se exige expresa y positivamente, de acuerdo a lo expuesto por el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constan en forma autentica. El poder puede otorgarse también apud acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”; por lo que se concluye con meridiana claridad que la ciudadana S.B., abogada en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 206.280, no tenía facultad para actuar en el expediente como apoderada. Y así se establece.

Así las cosas, resulta forzoso concluir sin lugar a dudas, que en el presente caso la Juez A quo ha debido antes de oír la apelación, haber revisado las actas procesales, y constatar si la abogada S.B., abogada en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 206.280, tenía PODER para actuar en la presente causa y advertir tal circunstancia, razón por la cual, visto la falta de Representación de la referida ciudadana para ejercer el Recurso Ordinario de Apelación, resulta forzoso para éste Tribunal declarar INADMISIBLE la apelación ejercida, asimismo, se revoca el auto que oye apelación en ambos efectos dictado en fecha 21 de julio de 2015. Así se decide.

II

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana S.B., abogada en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 206.280, en contra de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto que oye apelación en ambos efectos dictado en fecha 21 de julio de 2015.

TERCERO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes, una vez vencidos los lapsos de ley.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015).

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a. m).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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