Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005270

ASUNTO : IP11-P-2010-005270

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En el día Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005270, seguido contra el Ciudadano: J.C.F., de nacionalidad venezolano, natural de la Guajira, nacido en fecha 01-08-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.920.953, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Bodegón Vesada, Avenida B.P.F.E.F., teléfono 0426-9417310, hijo de R.F. y Á.G., por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. D.G., quien solicito le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: J.C.F., por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.F., del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en momentos que se encontraban realizando patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, específicamente en la avenida Bolívar, entre calle C.d.J., donde funciona un establecimiento comercial de nombre BODEGON VESSADA, donde los funcionarios observaron al hoy imputado, quien al notar la presencia de los efectivos policiales tomó una actitud sospechosa, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección corporal, donde se le logró incautar debajo de la ropa que vestía a la altura de la cintura: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Jericó 941FB, Serial 95317270, Empavonada, con un cargador contentivo de ocho (08) cartuchos calibre 9mm sin percutir, procediendo a solicitarle el respectivo Porte de Arma, manifestándole el mismo que no portaba la misma.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data de su comisión.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo en momentos que los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana, específicamente por las adyacencias de la avenida bolívar, cuando estaban frente a un comercio denominado BODEGON VESSADA, se percataron de que se encontraba un ciudadano quien al percatarse de la presencia de los efectivos se torno con una actitud sospechosa, razón por la cual fue abordado por los funcionarios y amparados en la ley procedieron a realizar inspección corporal al hoy imputado, a quien le fue incautado Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Jericó 941FB, Serial 95317270, Empavonada, con un cargador contentivo de ocho (08) cartuchos calibre 9mm sin percutir y el mismo no presentó debido Porte de Arma. Por otra parte observa este Tribunal del análisis del Acta Inspección Técnica de fecha 06 de Octubre de 2010, realizada al área donde se efectuó la detención del hoy imputado, levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punto Fijo, amparados en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que las características de la zona inspeccionada coincide con la dirección señalanad en acta de detención del imputado de autos. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende del oficio N° 9700-175-06530, de fecha 04 de Octubre de 2010, la remisión de evidencia al área de Criminalistica Departamento de Balística, del arma de fuego incautada al ciudadano J.C.F., al momento de su detención, la cual coincide con las características descritas por funcionarios actuantes en la detención del hoy imputado, descritas en acta de detención anteriormente señalada y el registro de cadena de custodia, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado J.C.F., este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso por lo cual considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: D.E.G.P., plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano: J.C.F., de nacionalidad venezolano, natural de la Guajira, nacido en fecha 01-08-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.920.953, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Bodegón Vesada, Avenida B.P.F.E.F., teléfono 0426-9417310, hijo de R.F. y Á.G., por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 30 días y la Prohibición de Portar Armas de Fuego sin la debida permisología. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI G.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.P.

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