Decisión nº 19-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

Con sede en Cabimas

Exp. No. 1122-11-28

SOLICITANTE: El ciudadano J.F.B.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.033.630, y domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho J.U.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51597.-

En fecha 11 de marzo de 2011, este Órgano Superior le da entrada a apelación interpuesta por el ciudadano J.F.B.G., contra la Decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, NEGÓ LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD, recomendando al solicitante dirigirse a la Instancia Jurisdiccional competente.

ANTECEDENTES

El proceso al cual corresponde la presente actividad recursiva de apelación, se inicia ante el Juzgado anteriormente identificado, quien lo recibe por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual el ciudadano J.F.B.G., asistido por el Abogado J.U.B., solicita el otorgamiento de un Título Supletorio de Propiedad, sobre un vehículo Marca: DAEWOO, Placas: GAD-75S, Color AZUL, Tipo: SEDAN, Uso PARTICULAR, Modelo: RACER, Año: 1.994, Serial de Carrocería: KLATF19T1RB455821, Serial del Motor: G15SF339988; para lo cual acompaña a la solicitud, instrumentos que considera conducente.

Dicha petición la fundamentó en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de T.T. y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de la causa dictó Resolución el 18 de febrero de 2011, negando la tramitación de la presente solicitud de Título Supletorio y recomienda al solicitante dirigirse a la Instancia Jurisdiccional competente.

En fecha 02 de marzo de 2011, el solicitante, asistido de abogado ejerce el derecho de apelación en contra de la resolución dictada por el a quo.

En fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena remitir la presente solicitud a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 11 de marzo de 2011, disponiendo tramitar el presente asunto por el procedimiento breve conforme lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto y estando la presente causa para sentenciar, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 ejusdem, se hacen las siguientes consideraciones.

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y está relacionada con la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO. Por lo que, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la solicitud de Título Supletorio:

    Expone el solicitante en su escrito, lo siguiente:

    … En fecha 30 de Noviembre de de 2.006, Adquirí un vehículo por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo los No. 68, Tomo 80 de los Libros de autenticaciones, el cual tiene las siguientes características: PLACAS DEL VEHÍCULO: GAD-75S, SERIAL DE CARROCERÍA; KLATF19T1RB455821, SERIAL DE MOTOR: G15SF339988, MARCA: DAEWOO, MODELO: RACER, AÑO: 1.994, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, según consta de documento que acompaño constante de cuatro folios útiles, de revisión del vehículo que acompaño constante de un folio útil, dicho vehículo lo adquirí según compra que le hice al ciudadano J.R.U.B., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 16.079.997, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 1.994, anotado bajo el No. 68, Tomo 80, que a su vez lo había adquirido del ciudadano F.A.D.S.M., por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Octubre de 2.006, anotado bajo el No. 31, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones y el Notario dejó constancia que poseía Certificado de Registro lo que era (Falso) signado con el No. KLATF19T1RB455821-1-1 expedido en FECHA 06 de Julio de 2.005, que acompaño en original constante de un folio útil. Igualmente acompaño JUSTIFICATIVO JUDICDIAL, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2.011, donde declararon los ciudadanos JONIER E.M.D. y J.G.M.A., donde exponen que me conocen de vista trato y comunicación desde hace más de Quince (15) años, que saben y les consta que soy el propietario del vehículo antes descrito ya que han visto el documento de adquisición, que saben y les consta que esas son las características que posee en vehículo, que saben y les consta que no he podido registrar el vehículo por ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura e Instituto Nacional de Transito (-sic-) y Transporte Terrestre, por cuanto solamente había tenido un documento de Registro de Vehículo falso, ya que tengo el Numero (-sic-) del ]Certificado de Origen N° 2801-, constante de cinco (05) folios útiles. En consecuencia mi descrito vehículo no posee documento de propiedad registrado por ante dicho Instituto de Transito (-sic-) y Transporte Terrestre. Igualmente Acompaño los documentos de compra venta de mi descrito vehículo, de la c.d.C. de origen, acta de revisión y Certificado de Registro de Vehículo (falso), constante de diez (10) folios útiles.

    Por todo lo antes expuesto es que ocurro ante su competente autoridad Ciudadano Juez para solicitar se sirva declarar todas estas diligencias y los documento Públicos acompañados dando cumplimiento a lo establecido al Artículo 936 y 937 del código de Procedimiento Civil se me declare TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD del vehículo antes descrito y sea Registrado por ante al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

  2. - Motivos del fallo recurrido:

    Se soporta el fallo recurrido en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    … Revisada como ha sido en forma minuciosa y exhaustiva las actas que integran la presente solicitud, y verificándose que la misma, no obstante ser de las conocidas en la Doctrina y Foro Jurídico nacional como las de Jurisdicción Graciosa o voluntaria, de las establecidas en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este organo (-sic-) Jurisdiccional niega la tramitación de la presente solicitud, habida cuenta de que en el dispositivo que forzosamente debe declarar este Jurisdicente, podrían ser afectados Derechos de Terceros y hasta del Estado Venezolano, en función de que se declararía un derecho de propiedad que el presente procedimiento, por carecer de la garantía del contradictorio, no satisface plenamente tal circunstancia. Razón por la cual considera improcedente esta solicitud. ASI SE DECLARA .- …

  3. - Razonamientos de la sentencia de Alzada:

    En relación con el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

    El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueven, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

    A su vez, el artículo 937 eiusdem, prevé:

    Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

    El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

    En relación con el punto que conforma el sub iudice, debe tenerse en cuenta que los títulos supletorios no representan un medio de carácter instrumentar para establecer derechos de propiedad sobre bienes o cosas. Asimismo, lo acordado en relación con la solicitud produce los efectos de la cosa juzgada, es decir, carecen de la eficacia requerida para ser tenidos como títulos inmediato de adquisición. Por lo tanto, no constituyen elemento de convicción alguno para demostrar derechos de propiedad.

    En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 0100, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:

    …El ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros…

    Conforme a lo antes señalado, ha sido conteste el criterio de la jurisprudencia según el cual los títulos supletorios no se reputan como documentos demostrativos del derecho de propiedad, pues, carecen de la eficacia necesaria para ser opuestos frente a terceros, entre otras razones, porque las decisiones relacionadas con sus solicitudes no crean cosa juzgada. De acuerdo a ello, es errado el argumento del fallo recurrido según el cual. “…niega la tramitación de la presente solicitud, habida cuentas de que en el dispositivo que forzosamente debe declarar este jurisdicente, podrían ser afectado Derechos de Terceros y hasta del Estado Venezolano (sic), en función de que se declararía un derecho de propiedad….”.

    Ahora bien, el artículo 94 del Reglamento de la Ley de T.T., invocado por el solicitante, establece:

    “Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:

  4. Identificación del solicitante.

  5. Objeto y fundamento de la solicitud.

  6. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.

    …omisis…

    La norma antes transcrita estable en su numeral 3., que el justificativo judicial en este caso concreto, tiene el propósito de dejar constancia “… de la adquisición o propiedad del vehículo….”. Sin embargo, la regla antes citada debe ser interpretada de manera sistemática con aquellos elementos reguladores y criterios jurisprudenciales propios de la materia vinculada con los justificativos para p.m.. En consecuencia, independientemente que la norma in examine indique que en el justificativo judicial se ha de dejar constancia de la adquisición o propiedad, lo anterior debe estar sujeto a la dogmática de los títulos supletorios. Esto es, se insiste, que no son instrumentos demostrativos del derecho de propiedad sobre bienes o cosas, además, lo resuelto en cuanto la solicitud carece de los efectos de la cosa juzgada.

    De acuerdo a lo antes expuesto, impretermitiblemente, en la Dispositiva que corresponda, a los fines de atender la tutela judicial que ha sido requerida, se ordenará al Tribunal de la recurrida la Admisión de lo solicitado, esto para que sea tramitado el asunto de conformidad con la ley, hasta el dictamen de un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión del solicitante, en cuanto la procedencia o no de dicho requerimiento. Conforme a lo explanado se garantiza, entre otros principios de justicia que tienen el carácter de derechos fundamentales, el derecho de acción y de acceso a la jurisdicción contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el derecho a la doble instancia previsto en el artículo 49.1 del Texto Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

    • CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante, en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de fecha 18 de febrero de 2011.

    • SE ORDENA ADMITIR, la tutela jurisdiccional impetrada, siguiendo al respecto el trámite establecido en la ley hasta su resolución.

    De acuerdo a lo decidido, no hay pronunciamiento en cuanto costas procesales se refiere.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independe

    ncia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    DR. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1122-11-28, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA.

    M.F.G..

    JGN/

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