Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de mayo de 2005

Años: 195º y 146º

En fecha 22 de noviembre de 2001, se recibe solicitud y demás recaudos anexos, suscritos y presentados por el ciudadano J.J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.692.146, domiciliado en la carrera 07 entre calles 20 y 21, Yaritagua del estado Yaracuy, asistido por la abogada O.T.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.479, actuando en su carácter de padre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 05 de julio de 1994, mediante la cual solicita se le sirva nombrar a este último, CURADOR AD-HOC y para cuyo cargo postulan a la ciudadana Y.M.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.336, domiciliada en la calle 20 entre 05 y 06, Nº 05-49 en Yaritagua, del estado Yaracuy.

Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de noviembre de 2001, se ordenó dar entrada, formar y registrar el presente expediente, asimismo, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oír a la ciudadana Y.M.E.M..

Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 07 de diciembre de 2001.

En fecha 27 de abril de 2005, mediante auto el abogado F.S.R., en su carácter de Juez Temporal del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este tribunal observa lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL

TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN

HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO

DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 07 de diciembre de 2001 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, seguido por el ciudadano J.J.E.M., a favor de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificados y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Abg. F.S.R.A.. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. A.M.L.

Sol. Nº 0285/01

FSR/aml/cma.-

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