Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoRetracto Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000615

PARTE ACTORA: Ciudadano J.R.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en North Bethesda, Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad Nº V-10.827.597.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.O., Z.O.M., J.M.S. y A.A.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.626.806, V-4.802.344, V-12.174.870 y V-3.969.421, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 81.212, 16.607, 81.763, 20.193 y 126.895, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BUSTER XV ENTERPRISES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el Nº 66, Tomo 20-A-PRIMERO, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados fueron modificados posteriormente, quedando registrados bajo el Nº 47, Tomo 15-A-PRIMERO, en fecha 18 de febrero de 2008; y los ciudadanos G.M.D.R. y G.J.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.968.036 y V-11.679.968, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.F., J.L.N.G. y R.M.P.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.967.309, V-6.925.024 y V-7.436.106, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 77.630, 35.774 y 68.601, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: RETRACTO LEGAL

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado A.A., quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.R.A., procedió a demandar por RETRACTO LEGAL a la sociedad mercantil BUSTER XV ENTERPRISES DE VENEZUELA, C.A., y los ciudadanos G.M.D.R. y G.J.R.M..-

Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 15 de mayo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la parte actora a consignar las copias conducentes para la elaboración de las compulsas respectivas.-

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2015, la representación actora consignó las copias correspondientes para la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas en fecha 22 de mayo del año en curso.-

Posteriormente, en fecha 4 de junio de 2015, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los codemandados.-

Consta a los folios 84 y 106, que en fecha 13 de julio de 2015, el ciudadano J.R., manifestó haber resultado infructuosa la citación personal de la sociedad mercantil BUSTER XV ENTERPRISES DE VENEZUELA, C.A., y de la ciudadana G.M.D.R..-

Así, durante el despacho del día 12 de agosto de 2015, compareció la abogado R.P., quien mediante diligencia se dio por citada en nombre de los codemandados, consignando el efecto instrumento poder que le fuera otorgado.-

Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza para proceder al juicio.-

Por su parte, la representación actora, en fecha 21 de octubre de 2015, rechazó la cuestión previa promovida.-

Durante la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 2 de noviembre de 2015.-

En fecha 17 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad legal prevista para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo la presente causa hasta que la parte actora presentara fianza o caución, en el término de cinco (05) días siguientes a la fecha de la referida decisión. Indicándose igualmente que si los demandantes no subsanaban la omisión de fianza o caución en el término señalado, la causa se extinguirá produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispuesto en el artículo 354 del mismo Código, en concordancia con el artículo 350 ejusdem.

Mediante diligencia presentada en fecha 24 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión la cual no fue admitida por disposición expresa de la ley, conforme lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento por auto de fecha 26 de noviembre de 2015.-

Por su parte la representación judicial de los codemandados, mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2015, solicitó se declarara la extinción del proceso.-

Ahora bien, vencida como se encuentra la oportunidad para decidir sobre la subsanación a la cuestión previa, este Juzgado pasa a emitir el siguiente pronunciamiento.

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece los efectos de la declaratoria de procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 354: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

En la letra de la norma transcrita se indica que la forma de subsanación de las cuestiones previas referidas en los ordinales 2º al 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecida en el artículo 350 del mismo Código, cuyo contenido se transcribe a continuación

Artículo 350: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.” (Resaltado de esta decisión)

Respecto a la subsanación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1989, estableció lo siguiente:

…el espíritu y razón de la disposición contenida en el Art. 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue…

Así, siendo que la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa fue dictada en la oportunidad legal, a saber, 17 de noviembre de 2015, los cinco días para la subsanación establecidos tanto en la referida decisión como en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron, conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado, discriminados de siguiente manera: 18, 23, 24, 25 y 26 de noviembre de 2015, sin que se desprenda de autos que la parte actora haya comparecido a subsanar la cuestión previa promovida con la presentación de la fianza o caución establecida en la referida sentencia, tal como lo exige el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no haberse producido la subsanación dentro del plazo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declararse la cuestión previa como no subsanada, y en consecuencia, extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.ASÍ SE DECIDE.-

- III -

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RETRACTO LEGAL incoara el ciudadano J.R.A. contra la sociedad mercantil BUSTER XV ENTERPRISES DE VENEZUELA, C.A., y los ciudadanos G.M.D.R. y G.J.R.M., ampliamente identificados al inicio, DECLARA:

PRIMERO

Se declara como NO SUBSANADA la cuestión previa declarada con lugar en mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

Se declara la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.

Se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

C.G.C..-

C.T.A..-

En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y un minutos de la mañana (8:51 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,

Abg. C.T.A.

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