Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno (01) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000633

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.534, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de noviembre de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano KEISY J.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.677.081, contra la sociedad mercantil INVERSIONES YRCA XXI, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 2003, quedando anotada bajo el número 07, Tomo A-53; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 04 de noviembre de 2004, quedando anotada bajo el número 23, Tomo A-72.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 07 de diciembre de 2009, posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de enero de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.534, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el trabajador reclamante prestó servicios para la empresa demandada en la ejecución de una obra, que sus labores consistían en el transporte tanto del personal, como de las herramientas de trabajo, al lugar donde se ejecutaba la obra, el traslado de los baños portátiles, agua; que el horario de trabajo era el mismo que cumplía el resto del personal, que recibía órdenes directas del encargado de la obra.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, en las actas procesales existen pruebas fehacientes de la prestación de trabajo por parte del actor al pretendido patrono; así como todos los elementos que conforman dicha relación, tales como, la subordinación, la ajenidad y el pago de salario; señala que los testigos fueron contestes al indicarle al tribunal que el actor laboraba en la empresa demandada, que recibía órdenes del ingeniero encargado de la obra, que cumplía el horario de trabajo; por lo que, considera el recurrente, debe catalogarse al actor como trabajador de la empresa y en consecuencia, ordenar el pago de todos y cada uno de los conceptos generados motivo a la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio.

Finalmente, la parte actora recurrente, señala que la empresa demandada al momento de contestar la demanda reconoció la prestación de servicio del actor, la cual consistía en el traslado del personal de la empresa hasta el lugar en donde se ejecutaba la obra; pero, negó que dicha relación fuera de carácter laboral, pues, a decir de la demandada, el convenio entre las partes fue el alquiler de un camión para el transporte del personal hasta la obra. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de noviembre de 2009.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, los términos del contradictorio se circunscribieron a determinar si la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes hoy en juicio era de naturaleza laboral o no; la empresa demandada al momento de contestar la demanda admitió la prestación del servicio, sólo que negó que fuera de carácter laboral; siendo ello así, este Tribunal Superior reiteradamente ha sostenido que, negada la relación de trabajo en un proceso laboral, corresponde al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, se presuma la existencia de la relación laboral, presunción que admite prueba en contrario, pero que, en todo caso, corresponde al presumido patrono desvirtuarla, si partimos del principio consagrado en el derecho común, referente a que, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor. De modo pues que, tomando en cuenta que toda presunción esta compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, cual sería para nosotros, la existencia de la relación de trabajo. De modo pues que, en el presente asunto, una vez que ha sido negada la relación de trabajo por la empresa demandada, correspondía al actor probar tan sólo la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono para que por efecto de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se presumiera la existencia de la relación de trabajo.

En el presente caso, revisadas plenamente las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública llevada a cabo ante el Tribunal de Juicio, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, si bien se encuentra admitida la prestación de servicios del actor a la demandada, existen pruebas suficientes en autos que permiten establecer que, esa efectiva prestación de servicios por parte del actor al pretendido patrono no se pactó con el ánimo de una relación de trabajo, sino que las partes –desde el inicio- pactaron el arrendamiento de un camión como herramienta de la demandada para cumplir la contratación que desarrollaba y el actor –beneficiario del canon de arrendamiento- a su vez conducía el precitado camión.

A los ojos de esta alzada, la empresa demandada logró desvirtuar fehacientemente en las actas procesales que la relación que la vinculó con el actor, no fue de carácter laboral, sino civil, pues ésta se derivó de un contrato de arrendamiento verbal del camión que conducía el actor; así nótese que, de las pruebas se evidencia que se hizo una inspección judicial en las nóminas de la empresa demandada, en la que se dejó constancia que el nombre del trabajador reclamante no figuraba en ellas; el actor en su escrito libelar narra una serie de circunstancias todas relativas a una supuesta postulación al cargo de inspector SHA, lo cual quedó desvirtuado con las resultas de las pruebas de informes solicitadas a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (folios 44 y 45 y 53 al 55, segunda pieza) los cuales informaron que en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) no se procesó el ingreso del actor para ejecutar la obra denominada “Reparación de vialidad áreas operacionales, Refinería Puerto La Cruz”, que en el registro de entrada y salida del personal, denominado LENEL, no existen registro de entrada y salida del actor a las instalaciones de PDVSA Petróleos, S.A., que en el Sistema para la Democratización del Empleo (SISDEM) no existe registro alguno de que el actor fue seleccionado para ingresar a la mencionada obra, ejecutada por la empresa demandada. Influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora para establecer que la relación que vinculó a las partes fue de carácter civil, los hechos explanados por el actor en su escrito libelar referentes a que durante la relación de trabajo recibió el pago por el suministro de transporte, pero “no recibía el pago del salario como chofer del mismo”, que conciente de su perjuicio no reclamó la falta de pago de salario y demás beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera, por miedo a que lo despidieran; pues, surge la interrogante ¿cómo pudo permitir la flagrante violación a sus derechos como trabajador, durante toda la relación que sostuvo con la demandada?, será acaso que, ¿el origen de la vinculación fue solamente el arriendo del camión?. Los dichos de los testigos no resultaron lo suficientemente elocuentes para concluir cosa distinta a lo establecido por el Tribunal de Instancia, pues el ciudadano P.R., efectivamente declaró que conoce al actor, que lo veía diariamente en el sitio de trabajo, que transportaba al personal y las herramientas, declaraciones éstas que se corresponden con los dichos del actor en el libelo de demanda y con los hechos reconocidos por la empresa demandada, por el grado de instrucción de este testigo lógico es pensar que como lo veía diariamente en las instalaciones de la obra transportando el personal, lo considere como trabajador de la empresa; pero, la realidad jurídica era otra; es decir, el alquiler del camión que el actor conducía, propiedad de un tercero, por cierto, familiar del actor; con relación al ciudadano P.R., efectivamente, tal como lo señaló el Tribunal de Instancia, su testimonio no merece fe, porque declara tener incoado un juicio en contra de la empresa, al encontrarse en las mismas circunstancias del actor, por lo que tiene interés en las resultas del presente juicio. Todo el cúmulo probatorio es suficiente para establecer que, la relación entre las partes hoy en juicio es de carácter civil y con ello se desvirtúa la naturaleza laboral de dicha relación y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de noviembre de 2009, en los términos expuestos. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.534, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de noviembre de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano KEISY J.A.R.L., contra la sociedad mercantil INVERSIONES YRCA XXI, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal A quo en los términos expuestos. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. NOEMI MOGNA PARES

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:18 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NOEMI MOGNA PARES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR