Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano F.S.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.956.750, de este domicilio, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.486.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadana G.E.G.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.12.305.105, domiciliada en el Edificio LAS GAVIOTAS, apartamento 1-C, Torre A, situado en la avenida Sucre de la Urbanización J.C., jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se designó DEFENSOR JUDICIAL: abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.820.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, quien posteriormente cedió los derechos litigios al ciudadano F.S.Q.L. en contra de la ciudadana G.E.G.H., ya identificadas.

    Fue recibida en fecha 15.01.2007 (f.5) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, quien le asignó la numeración respectiva en fecha 16.01.2007 (vto. f.5).

    Por auto de fecha 22.01.2007 (f.128 y 129) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana G.E.G.H. a objeto que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.

    En fecha 29.01.2007 (f.131) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia consignó las copias requeridas para la compulsa e informó que consignó los medios suficientes para realizar la citación.

    En fecha 21.06.2007 (f.132 al 139) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de citación de la ciudadana G.G.H. en virtud de no haberla localizado.

    En fecha 27.06.2007 (f.140) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 3.07.2007 (f.141 y 142) y se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 1.08.2007 (f.143) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia manifestó haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación.

    En fecha 18.09.2007 (f.144) compareció el apoderado actor y por diligencia solicitó se librara nuevo cartel en virtud de no haberlo podido publicar en su oportunidad. Siendo acordado por auto de fecha 24.09.2007 (f.1145 y 146) y se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 1.10.2007 (f.147) compareció el apoderado de la parte actora por diligencia manifestó haber retirado el cartel a los fines de su publicación.

    En fecha 16.10.2007 (f.148 al 151) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación respectivo y solicitó se fijara en el domicilio de la demandada. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 22.10.2007 (f.152) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines que se sirviera fijar el cartel de citación.

    En fecha 26.11.2007 (f.153) compareció el apoderado actor y por diligencia consignó la copia simple del cartel.

    En fecha 29.11.2007 (f. Vto.153 al 155) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio.

    En fecha 4.11.2007 (f.156 y 157) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia del oficio debidamente sellada y firmada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 18.06.2008 (f.158) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de reforma del libelo de la demanda. (f.159 al 180).

    Por auto de fecha 26.06.2008 (f. 181 y 182) se admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana G.E.G.H..

    En fecha 12.08.2008 (f.183) compareció el apoderado de la parte actora y presentó escrito mediante el cual declara que su representada realizó la cesión de los derechos litigiosos que se demandan en la presente causa al ciudadano F.Q. y sus anexos. (f.184 al 197).

    Por auto de fecha 16.09.2008 (f.198) se le exhortó a las partes a que consignaran el documento constitutivo o acta de asamblea correspondiente donde se evidenciara las facultades de las ciudadanas C.L. y G.L. para otorgar poder a los fines de proveer sobre la homologación de la cesión de derechos litigiosos.

    En fecha 27.04.2009 (f.198 al 206) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 29.06.2009 (f.207) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia consignó copia y presentó original a efectum videndi del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., a los fines de la homologación de la cesión de derechos litigiosos. (f.208 al 214).

    Por auto de fecha 13.07.2009 (f.215 y 217) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente, y se dejó constancia por secretaría de haberse dejado salvadas las enmendaduras existentes.

    Por auto de fecha 13.07.2009 (f.217) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 13.07.2009 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 13.07.2009 (f.2 y 3), se homologó la cesión de los derechos litigiosos y se ordenó que a partir de esa fecha debía tenerse como parte actora en este proceso al ciudadano F.Q. y que en vista de esa circunstancia la causa debía continuar su prosecución hasta su total culminación.

    En fecha 20.01.2010 (f.4) compareció el ciudadano F.Q. actuando en su propio nombre y por diligencia ratificó al abogado J.A.G.F. como apoderado para que continuara la ejecución a que se refería el presente expediente.

    En fecha 16.063.2010 (f.5 al 7) compareció el ciudadano F.Q. y por diligencia confirió poder apud acta al abogado J.G.F..

    En fecha 13.07.2010 (f.8) compareció el ciudadano F.Q. y mediante diligencia solicitó se fijara oportunidad para el acto de remate y revocó el poder que confirió al abogado J.G..

    Por auto de fecha 20.07.2010 (f.9 al 11) se acordó notificar al abogado J.G.d. la revocatoria del poder efectuada por el ciudadano F.Q.. Se dejó constancia de haberse librado boleta.

    En fecha 21.07.2010 (f.12) se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 29.07.2010 (f.13 y 14) compareció la ciudadana alguacil de este tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.G..

    En fecha 21.01.2011 (f.15) compareció la parte actora y por diligencia solicitó la designación de un perito avaluador en el presente juicio.

    Por auto de fecha 25.01.2011 (f.16) se negó lo solicitado en cuanto al avalúo en virtud de que la medida decretada no se materializó ya que el tribunal comisionado devolvió la comisión por falta de impulso de la parte actora y que no resultaba aplicable los trámites ejecución por encontrarse la causa en etapa de citación.

    En fecha 2.08.2011 (f.17) la parte actora actuando en su propio nombre por diligencia solicitó se citara a la parte demandada.

    Por auto de fecha 5.08.2011 (f.18) se negó la citación de la parte demandada en virtud de que en la presente causa se habían cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil y se exhortó al diligenciante que aclarara su pedimento en razón que lo que procedía era la designación de un defensor.

    En fecha 27.09.2011 (f.19) compareció la parte actora en su propio nombre y mediante diligencia solicitó copia certificada del decreto de embargo ejecutivo, se procediera con la citación de la demandada en la dirección señalada anteriormente y se designara perito avaluador del inmueble que se hace referencia en el presente procedimiento.

    Por auto de fecha 4.10.2011 (f.20 y 21) se acordó las copias certificadas solicitadas, se ratificó el contenido del auto de fecha 5.08.01 relacionado con la solicitud de citación de la demandada y del contenido del auto de fecha 25.01.11 que negó la designación de perito avaluador.

    En fecha 25.06.2012 (f.22) la parte actora actuando en su propio nombre por diligencia solicitó copia certificada del decreto de la medida de embargo ejecutivo y se solicitó se le entregara la boleta de citación a la ciudadana alguacil a fin de que practicara la misma en el inmueble que estaba siendo ejecutado y que de no practicarse en forma personal se le designe defensor judicial.

    Por auto de fecha 9.07.2012 (f.23 al 25) se exhortó a la parte actora a que el pedimento relacionado con las copias certificadas del decreto de medida debía ser solicitado en el cuaderno de medidas, que se ordenó el desglose de la comisión a fin de que fuese enviada nuevamente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao para lo cual debía dejar copia certificada en su lugar para no alterar la foliatura y se designó como defensor judicial al abogado Y.A.B.S., a quien se acordó notificar.

    Por auto de fecha 25.09.2012 (f.27) en mi condición de Jueza Temporal me aboque al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia por secretaría de haberse librado la boleta acordada en auto de fecha 9.07.2012. (f. 28 al 31).

    En fecha 10.12.2012 (f.32 al 47) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó boleta debidamente firmada por el abogado Y.A.B..

    En fecha 24.01.2012 (f.48) compareció la parte actora y por diligencia solicitó se designara un nuevo defensor en la presente causa. Siendo ratificado dicho pedimento por diligencia de fecha 18.02.2013. (f.49).

    Por auto de fecha 20.02.2013 (f.50) la Jueza Titular Dra. JIAM S.D.C. se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 20.02.2013 (f.51 al 53) se designó como defensor judicial al abogado J.L.R. y se ordenó notificar mediante boleta.

    En fecha 19.03.2013 (f.55) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación al abogado J.L.R.. (f.56 al 59).

    En fecha 1.04.2013 (f.60 al 64) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.L.R..

    En fecha 21.05.2013 (f.65 al 68) compareció la parte actora y por diligencia solicitó se designara nuevo defensor judicial. Siendo acordado por auto del 23.05.2013 (f.66 al 69), recayendo en la persona del abogado J.A.B., a quien se acordó notificar.

    En fecha 5.06.2013 (f.70 al 73) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación.

    En fecha 6.06.2013 (f.74 al 77) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.A.B..

    En fecha 11.06.20113 (f.78) se levantó acta mediante el cual el defensor designado prestó el juramento de ley juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor.

    En fecha 11.07.2013 (f.79 y 80) compareció el abogado J.A.B. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de demanda.

    En fecha 7.08.2013 (f. 81) se dejó constancia por secretaría que el defensor judicial presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 8.08.2013 (f.82 al 84) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado las pruebas promovidas por el defensor judicial.

    Por auto de fecha 13.08.2013 (f.85 al 86) se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 31.10.2013 (f.87) se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13.08.13 exclusive al 30.10.2012 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido treinta (30) días de despacho.

    Por auto de fecha 31.10.2013 (f.88) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 25.11.2013 (f.89) en mi condición de Jueza Temporal de este despacho me aboque al conocimiento de la presente causa y se aclaró a las partes que a partir del 22.11.13 exclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 26.11.2013 (f. 90 y 91) se ordenó corregir el error de la foliatura a partir del folio 151 de la primera pieza, y testar la duplicidad detectada en la foliatura de la segunda pieza y el cuaderno de medidas, dejándose constancia por secretaría de haberse salvado las enmendaduras existentes.

    En fecha 22.01.2014 (f.92) la parte actora actuando en su propio nombre por diligencia solicitó se designara un avaluador que cumpliera sus funciones en el apartamento objeto de este proceso.

    Por auto de fecha 28.01.2014 (f.93) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular y se le exhortó al actor a que aclarara el planteamiento e indicara los motivos que lo impulsaban a formular el mismo, asimismo determinara si dicha petición la formulaba como medida cautelar innominada.

    Por auto de fecha 10.02.2014 (f.94) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos a partir del 7.02.2014 exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 22.01.2007 (f.1 al 5) se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un apartamento distinguido con el número y letra 1-C, situado en la Torre A, planta primera del edificio Residencias Las Gaviotas, ubicado en la avenida Sucre de la Urbanización J.C., Municipio Maneiro de este Estado y se ordenó comisionar para la practica de la misma al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librada la comisión y el oficio respectivo en esa misma fecha.

    En fecha 17.05.2007 (vto. f. 6 al 14) se agregó la comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, sin cumplir por falta de impulso procesal.

    En fecha 18.09.2007 (f.15) compareció el abogado J.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas a fin de que se procediera a ejecutar la medida de embargo decretada.

    Por auto de fecha 24.09.2007 (f.16) se ordenó desglosar la comisión librada el 22.01.2007 a fin de efectuarse la práctica de la medida decretada, debiéndose dejar en su lugar copia certificada para no alterar la foliatura del expediente.

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    Conjuntamente con el escrito libelar y su reforma:

    1. - Copia fotostática certificada (f.12 al 18) de documento inicialmente autenticado en fecha 14.06.1999 ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 10, Tomo 25 y posteriormente protocolizado en fecha 7 de septiembre de 1999 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N°.44, folios 241 al 245, Protocolo Primero, Tomo N°.10, Tercer Trimestre del citado año, de donde se infiere que la ciudadana L.M.H.D.Q. actuando en su propio nombre y en representación de su esposo, F.Q.G. dio en venta a la ciudadana G.E.G.H., un apartamento para vivienda distinguido con el número y letra (1C) situado en la Torre A, planta primera del edificio Residencias Las Gaviotas, ubicado en la avenida Sucre de la Urbanización J.C., jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, fachada Norte de la Torre A con frente a la avenida Sucre; Sur, pasillo de circulación; Este, apartamento A-1D y Oeste, apartamento A-1BG; que le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el Nº 91, ubicado en la planta baja del edificio, un maletero en la misma planta baja; que le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con novecientos ochenta y nueve milésimas; que le pertenece al ciudadano F.Q.G. según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado, en fecha 13.10.1995, anotado bajo el Nº 11, folios 44 al 46, Protocolo Primero, Tomo 2. El anterior documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que no fue impugnado se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.19 al 44) de documento inicialmente autenticado en fecha 3.04.1.990 por ante el Registro de Operaciones del Banco Central de Venezuela, anotado bajo el Nº 1, Tomo I de los libros respectivos y posteriormente protocolizado en fecha 25.04.1.990 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº. 18, folios 82 al 144, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del citado año, de donde se infiere que el ciudadano VICENZO LOMBARDI en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA RIVIAL, S.A., declaró que su representada es propietaria de dos parcelas distinguidas con los números 273 y 274 que conforman un área total de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (2.830 mts2) y el edificio denominado RESIDENCIAS LAS GAVIOTAS, ubicado en la Urbanización J.C., jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, los cuales ha decidido enajenar por el sistema de Propiedad Horizontal y para lo cual elaboró el documento de condominio así como el reglamento de condominio, cuyo condominio está integrado por las siguientes plantas: A) Planta Semi-Sótano; B) Planta Baja, C) ocho Plantas tipo en cada Torre; D) una planta Pent-House, en cada torre; y e) planta techo, en cuya integración se encuentran cien (100) apartamentos, cincuenta (50) en cada torre con un total de Nueve Mil Ciento Noventa y Seis Metros cuadrados (9,196 mts2), los cuales se encuentran debidamente identificados. El anterior documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que no fue impugnado se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.45 al 56) de documento autenticado en fecha 30 de diciembre de 2003 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el N° 73, Tomo 102, de donde se infiere que entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, representada por el Sr. E.L.B. en su carácter de Presidente, denominada ADMINISTRADORA y el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS GAVIOTAS, representada por la Junta del Condominio V.M.M.N., A.M.Z.R. y T.D.J.N.M., denominada la JUNTA, convinieron en celebrar un contrato de administración cuyo objeto sería el de la prestación de servicios básicos de administración del condominio del inmueble antes identificado –entre otros- facturar los gastos mensuales de condominio, recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes, efectuar pagos a proveedores de servicios del condominio, que el contrato comprende dentro de sus cláusulas autorización de trabajos, trabajos para la comunidad, caja chica (Cajamatic), facturación, modalidades de pago del condominio, intereses moratorios por daños y perjuicios, gestión básica de cobranza, gestión adicional de cobranza, gestiones de cobranza extrajudicial, gestiones de cobranza judicial, informe y cuenta anual, entrega de soportes contables, relación laboral, vigencia del finiquito, reuniones y asambleas, autorización para gastos no comunes, seguridad y prevención, inserción libro de actas y disposiciones finales. El anterior documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que no fue impugnado se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    4. - Originales (f.57 al 89) de los recibos de condominio, marcados con las letras y números que van desde E-1 al E-33, emitidos por CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS GAVIOTAS, al apartamento A-1C por concepto de los gastos comunes del condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2003, los cuales poseen en uno de sus extremos una firma ilegible consta que no fueron atacados bajo ningún medio de defensa por la parte accionada por lo cual se les asignan a los mismos el valor probatorio que contempla el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal para demostrar que los referidos recibos se refieren al apartamento A-1C y que el mismo desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de septiembre de 2003 adeudaba gastos de condominio según la alícuota que le corresponde al referido apartamento que es propiedad de la accionada, ciudadana G.E.G.H.. Y así se decide.

    5. - Originales (f.90 al 127) de facturas marcadas con las letras y números que van desde E-35 al E-72, emitidas por la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, a nombres del ciudadano F.Q. como propietario del inmueble identificado con el Nº. A-1C, por concepto de gastos comunes del condominio Residencias Las Gaviotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, respectivamente, las cuales poseen firma ilegible y sello la empresa administradora consta que no fueron atacados bajo ningún medio de defensa por la parte accionada por lo cual se les asignan a las mismas el valor probatorio. Vale destacar que las referidas planillas o facturas de condominio se refieren al apartamento A-1C y se identifica como su propietario al ciudadano F.Q. quien como se desprende de los autos, expresamente del documento notariado en fecha 14.06.1999 por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro.10, Tomo 25 y luego protocolizado en fecha 7.09.1999 ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, anotado bajo el Nro.44, folios 241 al 245, Protocolo Primero, Tomo Nº 10, Tercer Trimestre de ese año, que riela a los folios 12 al 18 se lo enajenó a la hoy accionada G.E.G.H., lo que quiere decir es que debido a la naturaleza de esta clase de obligaciones definidas como propter rem -definidas por la doctrina como “aquellas accesorias al titular de la cosa gravada, por encontrarse en cierta posición jurídica respecto de ella siguen la suerte de ese derecho real, por lo que se extinguen con la transmisión o extinción del derecho real al que se deben” conforme al contenido del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala que la obligación por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido, por lo cual poco importa que para la fecha en que se generaron los mismos la propiedad del bien la detentaba otra persona diferente al actual propietario, sino más bien que si los mismos están insolutos independientemente de la fecha en que éstos se generaron deben ser cancelados por quien detente la propiedad del bien para el momento en que los mismos sean exigidos judicial o extrajudicialmente.-, dichas planillas aunque no las haya emitido la demandante cedente de los derechos litigiosos a favor del ciudadano F.Q., ni tampoco se emitieron a nombre de la propietaria vigente para esa época, la hoy accionada G.G.H., se les asignan valor probatorio como un documento con fuerza ejecutiva conforme lo establecido en el artículo 14 de Ley de Propiedad Horizontal para demostrar que desde el mes de noviembre de 2003 hasta diciembre de 2006 se adeudaban gastos de condominio según la alícuota que le corresponde al apartamento que es propiedad de la accionada, ciudadana G.G.H.. Y así se decide.

    6. - Originales (f.164 al 180) de facturas marcadas con las letras y números que van desde E-73 al E-89, emitidas por la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., a nombres del ciudadano F.Q. como propietario del inmueble identificado con el Nº. A-1C, por concepto de gastos comunes del condominio Residencias Las Gaviotas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, respectivamente, las cuales poseen firma ilegible y sello la empresa administradora consta que no fueron atacados bajo ningún medio de defensa por la parte accionada por lo cual se les asignan a las mismas el valor probatorio. Vale destacar que las referidas planillas o facturas de condominio se refieren al apartamento A-1C y se identifica como su propietario al ciudadano F.S.Q.L. quien como se desprende de los autos, expresamente del documento notariado en fecha 14.06.1999 por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro.10, Tomo 25 y luego protocolizado en fecha 7.09.1999 ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, anotado bajo el Nro.44, folios 241 al 245, Protocolo Primero, Tomo Nº 10, Tercer Trimestre de ese año, que riela a los folios 12 al 18 se lo enajenó a la hoy accionada G.E.G.H., lo que quiere decir es que debido a la naturaleza de esta clase de obligaciones definidas como propter rem -definidas por la doctrina como “aquellas accesorias al titular de la cosa gravada, por encontrarse en cierta posición jurídica respecto de ella siguen la suerte de ese derecho real, por lo que se extinguen con la transmisión o extinción del derecho real al que se deben” conforme al contenido del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala que la obligación por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido, por lo cual poco importa que para la fecha en que se generaron los mismos la propiedad del bien la detentaba otra persona diferente al actual propietario, sino más bien que si los mismos están insolutos independientemente de la fecha en que éstos se generaron deben ser cancelados por quien detente la propiedad del bien para el momento en que los mismos sean exigidos judicial o extrajudicialmente.-, dichas planillas aunque no las haya emitido la demandante cedente de los derechos litigiosos a favor del ciudadano F.S.Q.L., ni tampoco se emitieron a nombre de la propietaria vigente para esa época, la hoy accionada G.G.H., se les asignan valor probatorio como un documento con fuerza ejecutiva conforme lo establecido en el artículo 14 de Ley de Propiedad Horizontal para demostrar que desde el mes de enero de 2007 hasta mayo de 2008 se adeudaban gastos de condominio según la alícuota que le corresponde al apartamento que es propiedad de la accionada, ciudadana G.G.H.. Y así se decide.

      En la etapa probatoria:

      Se deja constancia que la parte actora en la etapa correspondiente no promovió pruebas alguna.

      Parte demandada.-

      Se deja constancia que el defensor judicial en nombre de su defendida promovió:

    7. - El mérito favorable de los autos, a pesar de que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la acción de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., a través de su apoderado judicial, alegó:

      - que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 12 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 16, folios 89 al 96, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto trimestre del citado año, la ciudadana G.E.G.H. es propietaria de un inmueble identificado con el número y letra 1-C de Noventa y Un metros cuadrados (91 mts2), situado en la Torre A del edificio Las Gaviotas, alinderado así: Norte: fachada Norte de la Torre A con frente a la avenida Sucre; Sur, pasillo de circulación; Este, apartamento A-1D y Oeste, apartamento A-1BG.

      - que la deudora al adquirir el inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal conforme a los términos de la Ley respectiva y del Documento de Condominio de “LAS GAVIOTAS” el cual la deudora admitió reconocer y por la escritura se estableció y la deudora convino en ello que al inmueble le correspondía como cuota parte en los gastos comunes de LAS GAVIOTAS conforme al citado documento de condominio, un porcentaje equivalente a 0,989%.

      - que constaba en estado de cuenta expedido por la Sociedad Mercantil domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta que gira bajo la denominación de ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, las planillas de cobro que se acompañaron al escrito libelar, marcadas con las letras “E-1 al E-89”, que la deudora adeuda a éste la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.16.457,08) (sic) por concepto de la falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio, correspondientes a los meses de enero de 2001 hasta mayo de 2008, ambos inclusive, expedidos por la administradora en su debida oportunidad, las cuales desde el mismo momento en que se habían vencido las cuotas de condominio insolutas, la administradora había ejecutado en innumerables ocasiones con resultados absolutamente infructuosos y como quiera que con ello, la deudora había contravenido las pautas del artículo 1.264 del Código Civil en virtud de que la Ley de Propiedad Horizontal establecía en su artículo 14, la fuerza ejecutiva de las planillas de cobro de los gastos de condominio emitidas por el administrador del mismo.

      Por otra parte, se extrae que el abogado J.A.B.S. en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana G.E.G.H. en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresó:

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su defendida G.E.G.H. haya dejado de cancelar las cuotas que le correspondían a la empresa encargada del condominio y/o administración del edificio “LAS GAVIOTAS”.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su defendida haya dejado de cancelar las cuotas condominiales desde enero del año 2001 hasta diciembre del año 2006.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su defendida haya dejado de cancelar la cantidad de 72 cuotas condominiales.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su defendida deba la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Diecinueve Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.8.819.242,31) lo que actualmente representaba la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Diecinueve bolívares con Veinticuatro Cuatro Céntimos (Bs. f.8.819,24) por concepto de cuotas condominiales vencidas.

      PROCEDENCIA DE LA ACCION.-

      La Ley de Propiedad Horizontal, establece en sus artículos 12, 13 y 14, lo siguiente:

      Artículo 12:

      Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o aparte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7º, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a n o haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse a tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.

      El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.

      Artículo 13:

      La obligación del propietario de un apartamento o local, por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en tazón del pago que aquel hubiere realizado por tal concepto.

      Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.

      Artículo 14:

      Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

      Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

      De las normas transcritas se extrae que resulta un deber ineludible para el propietario de apartamentos o locales cumplir con el pago de los gastos comunes, al punto de que dichas planillas tienen fuerza ejecutiva y que además dichos gastos siguen siempre la propiedad del inmueble aún respecto a los gastos causados antes de la enajenación.

      Adicionalmente cabe señalar que las obligaciones generadas por esta clase de gastos entran dentro de la categoría de las obligaciones propter rem, que son aquellas que se vinculan directamente con la propiedad o posesión de la cosa, al punto de que el deudor o sujeto pasivo de ésta puede liberarse abandonando la cosa. En este sentido, el autor E.M.L. la define como:

      ….A.- Obligaciones propter rem.

      (135) Se trata de una figura jurídica objeto de fuertes controversias en la doctrina, porque constituye una concepción intermedia entre los derechos reales y los derechos personales, discutiéndose aún su catalogación en alguna de estas dos categorías.

      El supuesto de las obligaciones propter rem es el de una persona que se ve en el caso de realizar una determinada prestación mientras esté en relación de propiedad o de posesión con una cosa determinada. Se trata de una obligación en la que el sujeto activo (acreedor) o titular del derecho está individualmente determinado, al igual que la cosa alrededor o con motivo de la cual surge la relación obligatoria, mientras que el sujeto pasivo (deudor) sólo está determinado genéricamente, pues lo será todo aquel que fuere propietario o poseedor de la cosa. Presentan la característica de que el obligado o deudor puede liberarse de la obligación abandonando la cosa. Por ejemplo: la obligación de contribuir a los gastos comunes que tiene a su cargo el propietario de un apartamento adquirido en propiedad horizontal; tal obligación corresponderá siempre a la persona que sea titular del derecho de propiedad sobre dicho apartamento.

      En las obligaciones propter rem la vinculación (propiedad o posesión) con la cosa determina el nacimiento de la relación obligatoria; por lo tanto, quienes adquieran la cosa o la posean, según los casos, quedan obligados, sin necesidad de ningún convenio para ello.

      La naturaleza de las obligaciones propter rem es muy discutida en la doctrina. Para algunos, es una figura que pertenece al campo de los derechos reales in faciendo, es decir, aquellos derechos reales limitados que consisten en una disminución del complejo de facultades que integran el dominio, y en los cuales el titular del derecho real ejerce su derecho sobre la cosa, contando con la inactividad o tolerancia de su propietario o poseedor, inactividad que le resulta indispensable a ambos: al titular del derecho real limitado, por cuanto el ejercicio de su derecho depende de la inactividad del poseedor o propietario; y a éstos por cuanto no pueden eximirse de la limitación si quieren mantener su relación jurídica con la cosa. Quien esté obligado a tolerar el ejercicio de un derecho real limitado, sólo puede liberarse del gravamen abandonando la cosa. Los partidarios de que las obligaciones propter rem son derechos reales, alegan que se trata de derechos que afectan a una cosa determinada, no importando que el titular del derecho (acreedor), para obtener utilidad del mismo, necesite de la prestación de otra persona (deudor: propietario o poseedor).

      Los partidarios de que las obligaciones propter rem son derechos personales, dan importancia al hecho de que debieran mediar una prestación. El deudor se obliga por razón de su propiedad o posesión de una cosa, de su proximidad con una cosa determinada….

      Ahora bien, se extrae de las actas que ante la falta de comparecencia de la demandada a pesar de haber agotado el trámite de citación consagrado en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó defensor judicial recayendo la misma en la persona del abogado J.A.B.S. quien –se extrae de las actas- que a pesar de que aceptó el cargo y juró cumplir con sus obligaciones y que asimismo, este Juzgado en forma clara y directa le advirtió haciendo eco de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de mayo de 2002, que debía asumir verdaderamente la defensa de la parte demandada, contestando la demanda y promoviendo pruebas en forma oportuna, éste se limitó a contestar la demanda rechazando de manera genérica los hechos, concretamente que su representada adeudara las ochenta y nueve (89) cuotas de condominio que por esta vía se denuncian como insolutas, y que en conjunto suman la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.16.457,08) y luego a promover el mérito favorable de los autos, quedando así comprometida la actuación probatoria de la parte accionada en comprobar durante la etapa correspondiente el pago de dichas cuotas o bien, la existencia de alguna causal, circunstancia que de alguna manera justificara el impago de las mismas, lo cual conforme a las evidencias de los autos no fue cumplido, dado que el defensor judicial se limitó a promover el merito favorable de los autos del cual no emana aspectos vinculados con lo antes dicho. De ahí, que al haber quedado demostrado que ciertamente la parte accionada adeuda las cuotas de condominio que dieron lugar a la presente demanda, pero no que ésta haya honrado dicho compromiso de pago de las cuotas condominiales vencidas, que datan desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de mayo de 2008, ambos inclusive, ni mucho menos enervó los presupuestos fácticos establecidos por el actor en el libelo de demanda y su reforma, por lo cual el Tribunal conforme a la valoración que se le asignó a los diversos recibos de condominio, estima que ciertamente la demandada adeuda la suma reclamada establecida en la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.16.457,08) y que por ende dicho monto insoluto deberá ser cancelado por ésta sin más dilación.

      Bajo los anteriores señalamientos, se le impone a la parte accionada ciudadana G.E.G.H. por ser la actual propietaria del inmueble generador de dicha acreencia, consistente en el apartamento identificado con el número y letra 1C situado en la torre A del edificio “Las Gaviotas”, ubicado en la avenida Sucre de la Urbanización J.C., en jurisdicción del Municipio Autónomo del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el pago de la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.16.457,08) a favor del ciudadano F.Q., por ser este el nuevo destinatario de los derechos litigiosos que fueron cedidos en este mismo proceso por la demandante primigenia, que lo fue la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., y que fue homologado por este Juzgado mediante auto de fecha 13.07.2009 en donde se dispuso que se tuviera como parte actora en este proceso al ciudadano F.Q.. La deuda que se establece en este fallo por concepto de cuotas de condominios insolutas, vencidas y no pagadas correspondientes a los meses que datan desde enero de 2001 hasta mayo de 2008 correspondientes al inmueble antes mencionado, y que debe pagar la accionada asciende en total a la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.16.457,08). Y así se decide.

      De ahí, que en atención a los anteriores señalamientos se tiene que la parte demandada G.E.G.H., está obligada al pago de las ochenta y nueve (89) cuotas de condominio que le corresponden al apartamento signado con el número y letra 1-C, ubicado en la Torre A del edificio LAS GVIOTAS, situado en Avenida Sucre de la Urbanización j.C., jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, calculadas en función del 0,989% que corresponde al porcentaje o alícuota establecido a dicho apartamento según el documento de condominio respectivo, que ascienden a la suma de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.16.457,08), además de los intereses de mora que serán calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual conforme lo prevé el artículo 1.746 del Código Civil desde el momento de la interposición de la presente acción hasta la fecha en que se publique la presente sentencia, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, siguiendo para ello el trámite contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      INDEXACIÓN

      La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

      En este sentido, nos enseña el destacado jurista L.A.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

      Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 06.06.2002 estableció:

      …En este sentido, ha sido pacifica y reiterada la doctrina de esta Sala, recientemente ratificada en sentencia de 18 de febrero de 2000, caso Empresas Inversiones Charbin, C.A. contra Inversiones Frutmar, C.A., expediente N° 99-348, sentencia N° 18, al señalar que:

      ‘…Así, ha establecido la Sala que la indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este (sic) contradecir oportunamente la referida solicitud. A tal efecto ha indicado la Sala que: …’.

      Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros, C.A.), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió’. (Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, en el juicio L.D.L. contra Lomas de Terrabella, C.A.)

      De la doctrina anterior se interpreta que si el demandante solicita en el libelo de la demanda la indexación, ésta forma parte, de su pretensión.

      De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda.

      Bajo tales consideraciones, al observarse que en este caso el apoderado judicial de la actora solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada, desde el día en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello, la admisión de la demanda debe ser el punto de partida para su cálculo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de VÍA EJECUTIVA que sigue F.Q. contra G.E.G.H., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la ciudadana G.E.G.H., a pagar al ciudadano F.Q. la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.16.457,08) equivalente a las ochenta y nueve (89) cuotas de condominio que le corresponden al apartamento signado con el número y letra 1-C, ubicado en la Torre A del edificio LAS GAVIOTAS, situado en Avenida Sucre de la Urbanización j.C., jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, calculadas en función del 0,989% que corresponde al porcentaje o alícuota establecido a dicho apartamento según el documento de condominio respectivo, además de los intereses de mora que serán calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual desde el momento de la interposición de la presente acción hasta la fecha en que se publique la presente sentencia.

TERCERO

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero antes señalada como consecuencia de la depreciación de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el 22.01.2007 hasta el día de hoy.

CUARTO

A los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación acordados en los puntos Segundo y Tercero de la dispositiva, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en y costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Diez (10) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). 203° y 155°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..-

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.9528/07.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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