Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: L.M.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.840.352.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado RODNELL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.687.

    PARTE DEMANDADA: F.E.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.201.495.

    APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditó.

    TERCEROS ADHESIVOS: M.A.A. viuda de BARRETO, LEIDDY V.B.A. y L.M.B.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.450.321, V- 16.931.986 y V- 18.940.868, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: abogado RODNELL R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.687.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano L.M.B.A. en contra del auto dictado en fecha 31.10.2013 por el Juzgado Accidental de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. (actualmente Juzgado Primero Accidental de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C.) de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 12.05.2014.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13.11.2014 (f. 213) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 14.11.2014 (f. 214), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano L.M.B.A. en contra del ciudadano F.E.E.V., ya identificados.

    Fue admitida por auto de fecha 03.10.2011 (f. 26 y 27), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano F.E.E.V., para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    Mediante diligencia de fecha 06.10.2011 (f. 28), la abogada L.B.A. solicitó que se realizara la citación del demandado, ciudadano F.E.E.V., y puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para tal fin.

    En fecha 10.10.2011 (f. 29), compareció el alguacil del Tribunal y dejó constancia que la abogada L.B.A. le puso a disposición los emolumentos necesarios con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la notificación de la parte demandada.

    En fecha 10.10.2011 (f. 30), se dejó constancia de haberse librado la compulsa con su orden de comparecencia para la práctica de la citación de la parte demandada y de habérsele hecho entrega de la misma al alguacil del Tribunal.

    En fecha 18.10.2011 (f. 31), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el recibo de citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 20.10.2011 (f. 33) la parte demandada, debidamente asistido de abogado consignó escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos.

    En fecha 28.10.2011 (f. 40 al 44), la parte actora debidamente asistida de abogado consignó escrito de promoción de pruebas.

    Mediante diligencia de fecha 19.01.2012 (f. 47), la parte demandada con la debida asistencia jurídica solicitó copia certificada del presente expediente, siendo acordado mediante auto de fecha 24.01.2014 (f. 48).

    En fecha 24.01.2012 (f.49), la parte demandada, debidamente asistido de abogado dejó constancia que le fue entregada la copia solicitada.

    Mediante diligencia de fecha 07.02.2012 (f. 50) la parte actora, debidamente asistido de abogado instó al Tribunal a decidir sobre el fondo del caso e insistió en el valor de los instrumentos consignados como documentos fundamentales de la acción.

    Mediante diligencia de fecha 16.02.2012 (f. 51) la parte actora, debidamente asistido de abogado instó al Tribunal a decidir sobre el caso llevado so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil e insistió nuevamente en el valor de los instrumentos consignados como documentos fundamentales de la acción.

    Mediante diligencia de fecha 24.02.2012 (f. 52) la parte actora, debidamente asistido de abogado instó al Tribunal a decidir sobre el caso llevado e insistió nuevamente en el valor de los instrumentos consignados como documentos fundamentales de la acción y respaldó su diligencia con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 01-07-2011, la cual consignó en copia simple.

    Por auto de fecha 24.02.2014 (f. 59) se ordenó agregar a los autos lo consignado por la parte actora.

    En fecha 24.02.2012 (f. 60), compareció la parte actora, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado RODNELL RODRIGUEZ.

    Mediante diligencia de fecha 01.03.2012 (f. 62), la parte actora acompañado por su apoderado judicial solicitó copia certificada del presente expediente así como de la inspección judicial que corre en cuaderno separado bajo el N° 1272.

    En fecha 07.03.2012 (f. 63 al 64), comparecieron las ciudadanas M.A.A. viuda de BARRETO, LEIDDY V.B.A. y L.M.B.A. debidamente asistidas de abogado quienes intervinieron de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y solicitaron al Tribunal se pronuncie en qué estado y grado del procedimiento breve se encuentra la causa, se dicte sentencia conforme a derecho y se ordene el desalojo del inmueble constituido por un local comercial.

    Por auto de fecha 07.03.2012 (f. 69) el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por las referidas ciudadanas.

    En fecha 07.03.2012 (f. 70), comparecieron los terceros adhesivos, debidamente asistidas de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta al abogado RODNELL RODRIGUEZ.

    Mediante auto emitido en fecha 12.03.2012 (f. 72), el Tribunal anuló el auto de admisión emitido en fecha 03.10.2011, dejó sin efecto todo lo actuado con posterioridad a esa fecha y repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda.

    Por auto de fecha 13.03.2012 (f. 76) se acordaron las copias certificadas solicitadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 01.03.2012.

    Mediante diligencia de fecha 14.03.2012 (f. 77), el apoderado judicial de la parte actora y de los terceros adhesivos apeló del auto emitido en fecha 12.03.2012 por considerar que se había cometido una reposición inútil de la causa y solicitó que la misma fuera oída en ambos efectos.

    Por auto de fecha 15.03.2012 (f. 79) se ordenó agregar a los autos el oficio N° 117-12 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial contentivo de la solicitud de audiencia requerida por el abogado RODNELL RODRIGUEZ.

    Mediante diligencia de fecha 15.03.2012 (f.86) la Jueza Provisoria de ese Juzgado procedió a inhibirse de conocer la presente causa con fundamento en la causal número 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19.03.2012 (f. 87), el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.

    Mediante diligencia de fecha 19.03.2012 (f. 88) el apoderado judicial de la parte actora y de los terceros adhesivos allanó a la Jueza inhibida.

    Mediante diligencia de fecha 19.03.2012 (f. 89) la Jueza inhibida insistió y ratificó la inhibición planteada, por existir una enemistad manifiesta y la malversación que le inspiraba tener conocimiento que ante la Rectoría de este Estado existía denuncia formulada por el abogado RODNELL R.M..

    Por auto de fecha 21.03.2012 (f.90) se ordenó remitir las copias certificadas señaladas al Juzgado Superior para que conozca la inhibición planteada y se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado a los fines que designe un Juez Accidental, siendo librados en esa misma fecha los oficios respectivos.

    En fecha 26.03.2012 (f. 94) se ordenó agregar a los autos el oficio N° 133-12 emanado de la Rectoría a través del cual se solicitó a la Comisión Judicial la designación de un Juez Accidental para que conociera la presente causa.

    En fecha 09.04.2012 (f. 96) se ordenó agregar a los autos el oficio N° 113-12 emanado de este Juzgado Superior a través del cual se le notificó a la Jueza Provisoria del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, que se había dictado sentencia declarando Sin Lugar la inhibición planteada.

    En fecha 16.04.2012 (f. 97), la Secretaria Accidental del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que el día 13.04.2012, el abogado RODNELL RODRIGUEZ había entrado en el Despacho de la Jueza de manera arbitraria, sin previo anuncio ante la Secretaria para tener acceso al despacho, solicitándole a la jueza en virtud de la declaratoria sin lugar de la inhibición, cuándo se iba a pronunciar con respecto a la apelación propuesta, respondiéndole la jueza que no podía pronunciarse al respecto hasta tanto no constara en el expediente la sentencia, respondiéndole el referido abogado que iría al Tribunal Superior a verificar por qué no se había enviado la sentencia, dejando en la mesa de la Sala sus pertenencias y el expediente, regresando luego hizo entrega del mismo y se retiró.

    Mediante diligencia de fecha 20.04.2012 (f.98 y 99)) la Jueza Provisoria de ese Juzgado procedió a inhibirse de conocer la presente causa con fundamento en la causal número 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 24.04.2012 (f. 100) el apoderado judicial de la parte actora allanó a la Jueza inhibida.

    Mediante diligencia de fecha 24.04.2012 (f. 101) la Jueza inhibida insistió en la inhibición planteada.

    En fecha 26.04.2012 (f. 102) se recibió oficio emanado de la Rectoría de este Estado, mediante el cual solicitan remita a ese Despacho Rector copia certificada de todas las actas que conforman el presente expediente.

    Por auto de fecha 26.04.2012 (f.103) se ordenó remitir las copias certificadas señaladas al Juzgado Superior para que conozca la inhibición planteada y se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado a los fines que designe un Juez Accidental, siendo librados en esa misma fecha los oficios respectivos.

    Mediante auto de fecha 27.04.2012 (f. 108), se acordaron las copias solicitadas por la Rectoría, siendo remitidas en esa misma fecha con oficio N° 2940-1027.

    En fecha 18.04.2012 (f. 110) se ordenó agregar a los autos el expediente N° 8229-12 remitido por el Juzgado Superior.

    En fecha 04.06.2012 (f. 133) se ordenó agregar a los autos el expediente N° 8252-12 remitido por el Juzgado Superior.

    Mediante auto de fecha 25.06.2012 (f. 173), en virtud de la sentencia emanada del Juzgado Superior donde se declaró con lugar la Inhibición planteada, se ordenó oficiar a la Rectoría del estado Nueva Esparta a fin de que tramitara lo conducente para el nombramiento de un Juez Accidental que conozca la presente causa, siendo librado oficio en esa misma fecha.

    En fecha 30.07.2012 (f. 175) se constituyó el Tribunal Accidental a cargo de la Jueza Y.B.G.R., designándose como Secretaria Accidental a la abogada EUCRYS H.R. y como Alguacil Accidental al ciudadano J.O.C..

    Mediante auto de fecha 01.08.2012 (f. 176), la jueza designada se abocó al conocimiento del presente juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 eiusdem, se ordenó la notificación de las partes o sus apoderados judiciales. Para la notificación de la parte demandada se exhortó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en virtud de encontrarse domiciliado en esa jurisdicción, siendo libradas las boletas de notificación y el respectivo exhorto en esa misma fecha.

    En fecha 07.08.2012 (f. 182) se recibió oficio emanado de la Rectoría participando la designación de la abogada Y.G.R. como Jueza Accidental para conocer la presente causa, así como la respectiva Acta de Juramentación.

    Mediante diligencia de fecha 08.01.2013 (f.185) la parte demandada, debidamente asistido de abogado solicitó la devolución de los originales cursantes a los folios 37 y 38 del presente expediente, previa su certificación en autos.

    En fecha 08.01.2013 (f. 186), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano F.E.E., parte demandada en la presente causa.

    Por auto de fecha 09.01.2013 (f. 188) el Tribunal acordó la devolución de los originales solicitados previa su certificación en autos, siendo cumplido en esa misma fecha.

    Mediante diligencia de fecha 25.09.2013 (f. 189), la parte actora actuando con la debida asistencia jurídica se dio por notificado del abocamiento de la jueza accidental.

    Por auto emitido en fecha 31.10.2013 (f. 190) el Tribunal Accidental anuló las actuaciones siguientes al día 18.10.2011 fecha en la cual se dejó constancia en autos de la práctica de la citación del demandado y se dejó sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la referida fecha, reponiendo la causa al estado de la realización del acto de contestación a la demanda que tendrá lugar al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones de las partes en el presente juicio, a las 11:00 a.m. de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia citada.

    Mediante diligencia de fecha 19.11.2013 (f. 195), la parte actora actuando con la debida asistencia jurídica se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 31.10.2013 y solicitó que se notificara a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 26.11.2013 (f.196), librándose la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 12.02.2014 (f. 198), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación sin firmar del ciudadano F.E.E., parte demandada en la presente causa, por cuanto no pudo localizarlo las veces que lo solicitó.

    Mediante diligencia de fecha 31.03.2014 (f. 200), la parte actora actuando con la debida asistencia jurídica solicitó que se emitiera cartel de notificación a los fines de su publicación, asimismo apeló de la sentencia dictada en fecha 31.10.2013.

    Mediante diligencia de fecha 29.04.2014 (f. 201), la parte demandada actuando con la debida asistencia jurídica se dio por notificado y quedó entendido que la contestación sería al segundo día de despacho siguiente.

    Mediante diligencia de fecha 02.05.2014 (f. 202), la parte demandada actuando con la debida asistencia jurídica alegó la improcedencia de la apelación ejercida por la parte actora.

    En fecha 02.05.2014 (f. 203), la parte demandada actuando con la debida asistencia jurídica consignó escrito de contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 17.07.2014 (f. 206) se ordenó la foliatura del presente expediente en algunos de sus folios, siendo cumplido en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 12.05.14 (f. 207 al 210) se escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta en forma tempestiva por el demandante, librándose el oficio respectivo en fecha 17.07.14.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    LA SENTENCIA APELADA.-

    El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero Accidental de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 31.10.2013, mediante el cual anuló las actuaciones siguientes al día 18.10.2011 fecha en la cual se dejó constancia en autos de la práctica de la citación del demandado y se dejó sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la referida fecha, reponiendo la causa al estado de la realización del acto de contestación a la demanda que tendrá lugar al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones de las partes en el presente juicio, a las 11:00 a.m. de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia citada, a saber:

    …De la parcial narración del presente proceso se evidencia, que se interpuso demanda por desalojo y que la misma fue admitida por este Tribunal en fecha 03-10-2.011, ordenando el emplazamiento del ciudadano F.E.E.V., para el segundo (2do), días de despacho siguiente a su citación en cualquiera de las horas de despacho que van de 8:30 a.m a 3:30 pasado meridiem, a los fines de que diera contestación a la demanda.

    Ahora bien, el artículo 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.

    Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuera el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviera presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

    (Cursiva nuestra).

    Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia nro.323, de fecha 20-2-2.003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, dejo sentado lo siguiente:

    … omisis …

    De la Sentencia parcialmente trascrita se infiere que es criterio de la Sala, que es necesario, en los procedimientos breves, que el Tribunal de la causa fije una hora, del referido segundo día, para que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda, ya que puede darse el caso que el demandado oponga cuestiones previas y de no haberse fijado una hora para el acto, puede cercenársele el derecho a la defensa al actor, al no otorgársele oportunidad para rechazarlas o subsanarlas, por cuanto el Juez debe pronunciarse en el mismo acto así como lo indica el artículo 884 ejusdem.

    En este sentido en el caso de marras, de la revisión del auto de admisión dictado en fecha 3-10-2.011, se observa que se ordenó el emplazamiento del ciudadano F.E.E.V., para el segundo día de despacho siguiente, a su citación a dar contestación a la demanda, omitiéndose fijar una hora para la realización del citado acto de contestación, violándose el derecho a la defensa de la parte demandante y subvirtiendo el debido proceso y las normas en comento. En consecuencia, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los referidos derechos constitucionales, y en uso de la facultad conferida por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA las actuaciones siguientes al día 18 de octubre de 2011, fecha en que se dejó constancia en autos de la practica de la citación del ciudadano F.E.E.V., (fs. 31 Y 32), y deja sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la referida fecha, y en consecuencia, REPONE la presente causa al estado de la realización del acto de contestación a la demanda, que tendrá lugar al segundo (2do), día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de las notificaciones de las partes en el presente juicio, a las once, 11:00, horas de la mañana, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia citada. ASI SE DECIDE.-

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Accidental de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones siguientes al 18 de octubre de 2011, fecha en que se dejó constancia en autos de la practica de la citación del ciudadano F.E.E.V., (fs. 31 y 32).

    SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado de la realización del acto de contestación a la demanda, que tendrá lugar al segundo (2do), día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de las notificaciones de las partes en el presente juicio, a las once, 11:00, horas de la mañana, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia citada.

    Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión…

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

    Como fundamento de la demanda de DESALOJO el ciudadano L.M.B.A., debidamente asistido de abogado, señaló lo siguiente:

    - que era co-propietario de un inmueble constituido por un terreno y bienhechuría en él construida ubicado en la Av. 31 de julio de la ciudad de La Asunción, Sector Guatamare, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, adquirida por herencia de su causante R.A.B.P., tal como se evidenciaba de la Declaración Sucesoral de fecha 15.11.10.

    - que su causante adquirió el prenombrado inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 26.02.97, quedando anotado bajo el N° 41, Folios 185 al 188, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 1997, lo cual evidenciaba su cualidad de co-propietario.

    - que en fecha 02.04.01 le dio en arrendamiento al ciudadano F.E.E.V., el inmueble antes identificado por medio de un Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar en fecha 17.05.01, anotado bajo el N° 11, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, lo cual le da el carácter de copropietario-arrendador.

    - que el mencionado contrato de arrendamiento está integrado por catorce (14) cláusulas, dentro de las cuales destacan la Cláusula Segunda donde se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) actualmente Doscientos Bolívares (Bs. 200), cantidad que el Arrendatario se comprometía a cancelar en el día siguiente al mes vencido; y la Cláusula Tercera donde se estableció que el lapso de duración del contrato era de siete (07) años, prorrogable previo acuerdo entre los contratantes.

    - que el contrato de arrendamiento en principio era de siete (07) años, desde el día 02.04.01 hasta el 02.04.08, y luego de ese lapso el arrendatario tenía derecho al disfrute de la prórroga legal de dos (2) años y que ésta operó de pleno derecho, teniendo lugar desde el día 02.04.08 hasta el 02.04.10, y terminada la misma el arrendatario siguió ocupando el inmueble, operando la tácita reconducción que lo convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

    - que en la Cláusula Cuarta se estableció que el Arrendatario destinaría el inmueble única y exclusivamente para la instalación de su fondo de comercio denominado “Comercial Bambú”.

    - que en la Cláusula Quinta se estableció que el incumplimiento del pago de dos (02) mensualidades era causal suficiente para rescindir del contrato, y en consecuencia, le daba derecho al Arrendador de solicitar la inmediata desocupación del inmueble.

    - que en la Cláusula Décima Cuarta se previó que los contratantes eligen como domicilio especial la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.

    - que no obstante las gestiones efectuadas, el Arrendatario no ha cancelado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero y febrero del año 2011, lo cual totaliza treinta y un (31) meses de insolvencia, lo cual alcanza la suma de Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 6.200,00), lo cual constituye un incumplimiento grave por parte del inquilino al contrato y a las disposiciones legales especiales sobre la materia.

    - que el incumplimiento grave por parte del Arrendatario al negarse a cancelar las pensiones de arrendamiento, le da derecho a exigir el Desalojo del inmueble arrendado según lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil.

    - que con fundamento en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demandaba al ciudadano F.E.E.V., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: a) Desalojar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el inmueble constituido por un terreno y bienhechuría en él construida ubicada en la Av. 31 de julio de la ciudad de La Asunción, Sector Guatamare, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. b) Pagarle la cantidad de Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 6.200,00) por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios ocasionados equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero y febrero del año 2011, lo cual totaliza treinta y un (31) meses de insolvencia. c) Convenga a pagar a título de indexación la disminución del valor adquisitivo del bolívar calculado con base al aumento de la inflación desde el momento en que su obligación de pago era exigible y hasta el día en que efectivamente se produzca el pago. d) Convenga en pagarle la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de la sentencia definitivamente firme que lo condene a la entrega del inmueble como consecuencia del Desalojo, como indemnización compensatoria por los daños derivados de la ocupación que haga del inmueble.

    Por su parte, el ciudadano F.E.E.V., parte accionada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, alegó cuestiones previas y contestó la demanda en los siguientes términos:

    - que promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicita la suspensión de la causa por cuanto de la demanda se desprende que el demandante actúa como el mismo, al señalar su condición de co-propietario y que la misma se desprendía de la declaración sucesoral de fecha 15.11.10, pero que sin embargo de la revisión del expediente se observa que el ciudadano L.M.B.A. no es el único heredero del causante R.A.B.P. y en los autos no consta instrumento poder que lo acredite para actuar en nombre y representación de los mismos, y por ese motivo considera que la presente demanda no debió ser admitida.

    - que a los fines de evitar sentencias viciadas y nulas bajo la premisa de falso demandante, lo cual va en contra del principio de economía procesal para evitar utilización de tiempo inútilmente y multiplicación innecesaria de controversias, solicita que en la sentencia sea declarada con lugar la cuestión previa alegada.

    - que promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto de la presente demanda carece de legalidad por ser nulo desde su comienzo, toda vez que el Arrendador en la oportunidad que suscribió el contrato de Arrendamiento con su persona no tenía cualidad legal y legitimidad para hacerlo, ya que del propio contrato no se evidencia que actuara en representación de su padre, el cual para la fecha de suscripción del contrato se encontraba con vida, tal como se evidenciaba del propio contrato de arrendamiento y de la declaración sucesoral del causante R.A.B.P..

    - que la demanda debe ser declarada sin lugar toda vez que su objeto es nulo de nulidad absoluta.

    - que a los fines de evitar sentencias viciadas y nulas bajo la premisa de falso demandante, lo cual va en contra del principio de economía procesal para evitar utilización de tiempo inútilmente y multiplicación innecesaria de controversias, solicitaba que en la sentencia sea declarada con lugar la cuestión previa alegada.

    - que de la revisión de las actas se evidenciaba que la abogada L.M.B.A. actúa asistiendo al demandante, sin embargo constaba diligencia suscrita por la referida abogada donde solicitaba su citación, no observándose en las actas procesales poder que la acredite para actuar en representación del demandante, por lo cual la citación se encuentra viciada así como todo lo actuado con posterioridad a la referida diligencia de fecha 06.10.11.

    - que en virtud de lo anterior solicitaba al Tribunal sea declarado nulo todo lo actuado con posterioridad a la referida diligencia por carecer de legalidad y legitimidad la referida abogada.

    - que en caso de que el Tribunal decida no declarar con lugar las cuestiones alegadas, procedía a contestar la demanda en los siguientes términos:

    - que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito libelar presentado por el demandante.

    - que en el escrito de demanda el ciudadano L.M.B.A. dejaba constancia que era co-propietario del inmueble constituido por un terreno y bienhechuría sobre éste construida ubicada en la Av. 31 de julio de la ciudad de La Asunción, Sector Guatamare, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, la cual adquirió por herencia de su causante R.A.B.P., y su persona desde que suscribió de buena fe el contrato de arrendamiento, cancelaba los cánones de arrendamiento correspondientes.

    - que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes los alegatos referidos a su persona relacionados que desde agosto del 2008 hasta febrero de 2011 haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento del local comercial que el construyó sobre un terreno propiedad del demandante.

    - que en conversaciones sostenidas con el demandante, le manifestó su deseo de comprar el terreno y las bienhechurías existentes, lo cual aceptó y a partir de ese momento comenzó a invertir en el referido local, realizándole mejoras y ampliando el mismo para lo cual anexaba facturas y solicitaba al Tribunal las agregara al expediente, evidenciando la buena fe de su parte.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se desprende de todo lo copiado que el fallo objeto del recurso de apelación fue pronunciado en fecha 31 de octubre de 2013, y en el mismo se estableció que en el procedimiento por DESALOJO seguido por el ciudadano L.M.B.A. en contra del ciudadano F.E.E.V., conforme a los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 323, de fecha 20-2-2.003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en aras de salvaguardar y garantizar los referidos derechos constitucionales, y en uso de la facultad conferida por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que en el auto de admisión de la demanda no se estableció la hora específica del segundo día de despacho en que debía llevarse a cabo la contestación de la demanda, modificó lo decidido por el mismo tribunal –antes de que se inhibiera la jueza provisorio- y ordenó anular las actuaciones siguientes al día 18 de octubre de 2011, fecha en que se dejó constancia en autos de la práctica de la citación del ciudadano F.E.E.V., (f. 31 y 32), así como todo lo actuado con posterioridad a la referida fecha, y repuso la causa al estado de la realización del acto de contestación a la demanda, que tendría lugar al segundo (2do), día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones de las partes en el presente juicio, a las once, 11:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia citada.

    Precisado lo anterior, esta alzada a los efectos de resolver sobre el recurso propuesto advierte en primer lugar que la causa que se dilucida tiene como objeto el desalojo de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías en él construidas, ubicado en la avenida 31 de julio, sector Guatamare, Municipio Arismendi de este estado, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional señalando que en las causas relacionadas con materia inquilinaria, conforme a la hoy extinta Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que en el artículo 33 dispone que dichas causas se deben tramitar por el juicio breve, el establecimiento de la hora para que se verifique la litiscontestación no aplica para esa clase de asuntos, por cuanto la Sala ha establecido que en los procedimientos contemplados en la referida Ley, las cuestiones previas que se interpongan -salvo el caso de las contenidas en el numeral 1- serán decididas en el momento de dictarse el fallo definitivo, en un capítulo previo, y no como lo establece el artículo 884 del mencionado código adjetivo.

    Así lo ha establecido de manera reiterada en diferentes fallos, de los cuales a continuación se copia el N° 346, emitido por la Sala Constitucional en fecha 05.05.2014, expediente 10-1045, en donde enfáticamente se indicó –con motivo del recurso de revisión constitucional solicitado-, lo siguiente:

    …. Al analizar el alcance de la norma antes transcrita, esta Sala determinó que en el especial procedimiento contemplado en esta ley, las cuestiones previas serán decididas en el fallo definitivo sin necesidad de que sean resueltas a través de una sentencia interlocutoria como ocurre en el procedimiento ordinario; con la única excepción de que se trate de las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativas a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste para resolver la causa. En efecto, esta Sala mediante decisión número 1720 del 15 de julio de 2005, cuyo criterio ha sido ratificado en decisiones números 4240 del 9 de diciembre de 2005 y 338 del 1 de marzo de 2007, entre otras, expresamente dispuso:

    Se desprende entonces de la norma citada supra, que el legislador permite que |la parte demandada en un juicio donde se susciten hechos relativos a la materia inquilinaria, oponga, en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuestiones previas y las defensas de fondo a que haya lugar, estatuyendo expresamente dicho contenido normativo que las mismas serán resueltas en sentencia definitiva, situación que en el presente caso no se configuró, pues el Juzgado señalado como agraviante decidió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia interlocutoria, según corre inserto al folio 45 y siguientes del expediente y no como legalmente lo prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Siendo ello así, esta Sala considera, de las actas que conforman el presente expediente que, efectivamente, tal como lo constató la consultada, en el presente caso se subvirtió el orden procesal, trayendo como consecuencia una clara violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la accionante, pues se ignoró un procedimiento previamente establecido por ley, imprescindible para el ejercicio seguro y efectivo de los derechos de las partes dentro del debate judicial y para garantizar de esta manera el cumplimiento de los postulados constitucionales que persiguen el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y una tutela judicial efectiva, los cuales sin lugar a dudas, le fueron cercenados al accionante

    .

    Así las cosas, esta Sala constata que efectivamente se violó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la peticionante, toda vez que en el fallo objeto de revisión incurrió en una errónea interpretación de la norma in commento, al ordenar la reposición de la causa para que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emitiera un nuevo fallo resolviendo las cuestiones previas opuestas en la contestación de la demanda, siendo que dicho tribunal actuó ajustado a derecho al pronunciarse sobre las mismas en el fallo definitivo, en virtud de que en el caso de autos se opusieron las cuestiones previas contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (ilegitimidad del demandado y defecto de forma de la demanda, respectivamente).

    Al hilo de los razonamientos anteriores, es evidente que la decisión sometida a revisión contraría la jurisprudencia reiterada y pacífica que sobre la materia ha desarrollado esta Sala Constitucional, por lo que para restablecer la preeminencia del texto fundamental y para contribuir con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara ha lugar la revisión de la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, se anula dicho fallo y se ordena a otro tribunal distinto a aquel, que emita una nueva decisión en los términos aquí expuestos. Así se declara…”

    Como se evidencia la Sala de manera tajante, enfática y directa estableció que en las causas de arrendamientos se aplica el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ser ésta una disposición “especial”, en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, y que las normas jurídicas en materia de juicios breves, que están en el Código de Procedimiento Civil, no resultan directamente aplicables, sino solamente de manera subsidiaria, según lo dispone expresamente el artículo 33 de ese mismo Decreto-Ley, y por esa razón queda claro que no es aplicable lo concerniente al establecimiento de la hora en que se debe llevar a cabo la contestación de la demanda, por cuanto la resolución de las defensas previas que sean opuestas, no se deberá llevar a cabo en la oportunidad que establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, sino al momento de dictar la sentencia de fondo, como un punto previo, por lo cual erró de manera injustificada el Juzgado de la causa cuando en el auto apelado procedió a modificar el auto de admisión original emitido en fecha 03.10.11 y a ordenar la reposición de la causa al estado de la realización del acto de contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho fijando expresamente las 11:00 a.m. para tal fin. Otro aspecto que es de singular importancia y que también debió ser advertido por el tribunal de la causa, es el hecho que en este asunto la reposición decretada -para el supuesto negado de que ciertamente en el auto de admisión se hubiera incurrido en el vicio o la indeterminación señalada en el auto apelado- la misma es a todas luces inútil, contraproducente y lesiva a los derechos constitucionales de ambas partes, toda vez que en ningún momento se verificaron circunstancias que comprometan el equilibrio procesal de las partes o que afecten de alguna manera sus derechos fundamentales, ya que se infiere de todo lo actuado en el proceso que el demandado, ciudadano F.E.E.V. concurrió de manera oportuna a contestar la demanda y en ese mismo acto procedió a promover pruebas dentro de las cuales incluyó la prueba testimonial de los ciudadanos P.V.F.D., J.M., C.L.T. y Antonia J Domínguez, y la parte actora en el tiempo legal igualmente ejerció su actividad probatoria aportando las pruebas que a su juicio eran pertinentes, legales y conducentes para comprobar sus dichos. Por lo cual, a juicio de quien decide, el Tribunal de la causa en lugar de ordenar retrotraer el proceso a la oportunidad de dar contestación a la demanda, debió más bien pronunciarse sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por ambos sujetos procesales.

    Por otra parte, se observa con preocupación que posteriormente a la inhibición de la Jueza Provisoria M.J.L., fue designada como Jueza Accidental la abogada Y.G.R., quien luego de abocarse al conocimiento del proceso procedió a ordenar únicamente la notificación del demandante, ciudadano L.M.B.A. y la del demandado ciudadano F.E.E.V., obviando hacerlo con respecto a las ciudadanas M.A.A. viuda de BARRETO, LEIDDY V.B.A. y L.M.B.A., quienes intervinieron en la presente causa mediante diligencia presentada en fecha 07.03.12 (f.63 y 64) para coadyuvar al accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 3°, y a pesar de que su intervención no fue admitida mediante auto expreso, consta que posteriormente a esa actuación, dichas terceras comparecieron a otorgar poder apud acta al abogado Rodnell Rodríguez, y que el Tribunal de la causa aceptó dicha actuación, sin hacer referencias al respecto.

    Todo lo anteriormente destacado revela que resulta inexorable para esta alzada declarar la nulidad del auto apelado, y reponer la causa al estado de que dicha suplente accidental cumpla con notificar de su abocamiento a las referidas ciudadanas y luego, una vez verificado tal extremo, provea lo conducente sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y continúe con la tramitación del procedimiento siguiendo para ello las pautas legales establecidas en las normas especiales inquilinarias en concordancia con las contempladas en el Código de Procedimiento Civil vinculadas con el juicio breve.

    Por último, exhorta a las juezas que actuaron en el presente juicio a que den cumplimiento a las pautas de procedimiento establecidas en las leyes especiales que rigen la materia para evitar que situaciones como las que hoy se detectan se repitan, por cuanto las mismas propician una dilación indebida que atentan en contra de uno de los principios fundamentales que rigen el sistema de justicia a raíz de la promulgación del texto fundamental, como lo es la celeridad procesal.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del auto dictado en fecha 31.10.2013, y se repone consecuencialmente la causa al estado de que la jueza accidental designada cumpla con notificar de su abocamiento a las ciudadanas M.A.A. viuda de BARRETO, LEIDDY V.B.A. y L.M.B.A. quienes intervinieron en la presente causa como terceros adhesivos para coadyuvar a la parte actora, y una vez verificado dicho extremo, provea lo conducente sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y continúe con la tramitación del procedimiento siguiendo para ello las pautas legales establecidas en las normas especiales inquilinarias en concordancia con las contempladas en el Código de Procedimiento Civil vinculadas con el juicio breve.

SEGUNDO

Se exhorta a las juezas que actuaron en el presente juicio a que den cumplimiento a las pautas de procedimiento establecidas en las leyes especiales que rigen la materia para evitar que situaciones como las que hoy se detectan se repitan, por cuanto las mismas propician una dilación indebida que atentan en contra de uno de los principios fundamentales que rigen el sistema de justicia a raíz de la promulgación del texto fundamental, como lo es la celeridad procesal.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en La Asunción, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204º y 155.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P..

EXP: Nº 08660/14

JSDC/cf

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P..

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