Decisión nº 19-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoSimulacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

Con sede en Cabimas

Exp. No.-2222-13-88

DEMANDANTE: El ciudadano LEDYS J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal numero V- 5.776.643, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia; en su condición de accionista mayor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CIVIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, de fecha 08 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 4, Tomo 6-A, Cuarto Trimestre, y con domicilio en el Municipio Baralt del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano J.T.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.224.013, y domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho GLEIDIMAR MADURO GÓMEZ, F.R. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.176, 46.509 y 153.851, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los abogados en ejercicio G.A.A.M. y D.A.V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.109 y 152.353, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativoas al juicio de SIMULACIÓN seguido por el ciudadano LEDYS J.V.V., contra el ciudadano J.T.C.P., en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha 17 de julio del año 2013.

ANTECEDENTES

Ocurrió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el abogado FERNNADO RUBIO, actuando como apoderado judicial del ciudadano LEDYS J.V.V. en su condición de accionista mayor de la sociedad mercantil INVERSIONES CIVIL, C.A.; quien demandó por SIMULACIÓN al ciudadano J.T.C.P.. El actor fundamenta su pretensión de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1360 del Código Civil, e indicó la estimación en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Igualmente, consignó junto al libelo los documentos que consideró pertinentes.

A dicha demanda el Tribunal del conocimiento del presente asunto le dio entrada en fecha 28 de junio de 2012, y la admitió en cuanto ha lugar en derecho, por lo que se ordenó emplazar al ciudadano J.T.C.P., quien fue citado el 07 de agosto de 2012. Dicha comisión se agregó a las actas en fecha 18 de Septiembre del 2012

En fecha 22 de octubre de 2012, los apoderados judiciales del demandado, abogados G.A.A.M. y D.A.V.V., formularon contestación a la demanda e, inicialmente proponen como defensa de fondo contra la pretensión de la actora: “…la falta de identidad entre el LOTE DE TERRENO adquirido por –(su)- mandante de manos del Municipio Baralt del Estado Zulia, por medio del supuesto “negocio simulado”, y el inmueble sobre el cual la parte demandante alardea poseer sus imprudentes derechos…”; así como proponen contra la pretensión del actor la FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERÉS ACTIVA, igualmente, señalaron que el valor de la demanda estimado por la parte actora en la cantidad de “DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (2.000.000,00), que dicho monto realmente equivaldría a VEINTIDÓS MIL DOSCIENTAS VEINTIDÓS PUNTO VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (22.222,22 U.T.)

Transcurridos los lapsos subsiguientes en el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 17 de julio de 2013, se emitió sentencia declarando: CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad o legitimación del demandante opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, INADMISIBLE, la demanda de SIMULACIÓN. Contra la referida decisión la parte actora, en diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, interpuso Recurso de Apelación; que fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha 09 de octubre de 2013. Razón por la cual, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta alzada, quien le dio entrada el 04 de noviembre de 2013.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran informes, solo la parte demandante presentó su escrito.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se dejó constancia que la parte demandada no concurrió al acto de Observaciones.

En fecha 14 de enero de 2014, quien suscribe en el presente auto en su condición de Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello se efectúan las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Cabimas. En consecuencia, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, está facultado para conocer la actividad recursiva ejercida de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión de la parte actora:

    Expresa el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

    …Nuestro mandante LEDYS VILLASMIL VILLASMIL, convino en construir con el ciudadano J.Y. (-Sic-) CIVIRA PIRELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-11.224.013, una sociedad mercantil que se denomina INVERSIONES CIVIL, C.A, siendo el asiento principal el sector EL MILAGRO vía san (-Sic-) P.P.L.d.M.B.d.E.Z., ambos socios adquirieron mediante compra venta de mejoras o bienhechurías sobre un galpón conformado con estructuras de hierro en su totalidad, doce vigas y dos cercos con piso de cemento, edificado sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad con un área total de MIL CIENTO CINCUENTA CON TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.150,35 mts2), ubicado en el sector el milagro carretera San P.d.M.B. y presentando los siguientes linderos: (…) Posteriormente en pleno funcionamiento dicha Sociedad Mercantil INVERSIONES CIVIL C.A, nuestro mandante LEDYS VILLASMIL con el ánimo de acrecentar el patrimonio de la misma, compra mediante venta privada a los ciudadanos M.D.S.M.O. y J.G.V.D. quienes eran colindantes, un lote de terreno ejido que mide trescientos treinta y tres metros cuadrados (333 MTS2), dicha compra la realizo nuestro mandante en fechas 8 de septiembre de 2006 y 30 de Enero de 2007 la cual acompañamos en este escrito las mismas suman a las mejoras anteriores que hacen un total de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (2.211,56 mts2). Ciudadano Juez, nuestro mandante y socio mayor LEDYS J.V.V. para el año 2008 ingresa a trabajar en la Empresa PDVSA, quedando la administración de la Sociedad INVERSIONES CIVIL C.A, al socio J.T.C.P. quien de manera fraudulenta crea documento de DECLARACION DE MEJORAS a su nombre en fecha 06 de agosto de 2010, por ante la Notaria Pública de Mene grande bajo el N. 45, tomo 27 de los libros de autenticaciones, sobre el lote de terreno propiedad de la Municipalidad con un área aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (2.211,56 mts2). (…) No quedando su avaricia corta dicho socio J.T.C.P. hace solicitud de compra de terreno al C.M. del Municipio Baralt del Estado Zulia y en fecha 10 de junio de 2011 la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARALT vende a dicho socio las referidas mejoras a su nombre, mejoras adquiridas con nuestro mandante LEDYS VILLASMIL VILLASMIL, siendo registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, SAN TIMOTEO, Bajo el N. 38, folio 293-298, tomo 4, Protocolo Primero, segundo Trimestre. Apareciendo dicho socio CIVIRA PIRELA como único dueño del cien por ciento (100%) de las mejoras o bienhechurías fomentadas con nuestro Poderdante, quien no tipo conocimiento de dicho acto de disposición excluyendo apropiándose de manera temeraria, dolosa el patrimonio de nuestro mandante…

  2. Alegaciones en las cuales se fundamenta la defensa del demandado:

    Se fundamenta la defensa del accionado en lo siguiente:

    …omissis…

    A continuación; Ciudadana Juez, en defensa de los legítimos derechos e intereses de nuestro mandante: J.T.C.P., proponemos contra la pretensión actora la procedencia de la excepción de la falta de cualidad o falta de interés activa, y a tales fines se nos hace relevante plantear inicialmente la siguiente pregunta:

    ¿QUIÉN ACTUA COMO PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA?

PRIMERO

Partamos de una revisión de lo afirmado en el encabezamiento de la demanda cuya admisión dio inicio a la presente causa, en texto del cual el profesional del Derecho F.R., expone que actúa: “en representación del ciudadano LEDYS VILLASMIL VILLASMIL (…) como accionista mayor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CIVIL C.A.”. (CON SUBRAYADO NUESTRO)

Recordemos ahora que la pretensión procesal de quien funge como parte actora en la presente causa (LEDYS J.V.V.) persigue –fundamentalmente- obtener la declaratoria de nulidad por “SIMULACION” sobre el “TITULO ADQUISITIVO” de nuestro representado J.T.C.P., por medio del cual éste compró, de manos del Municipio Baralt del Estado Zulia, un lote de terreno que el demandante insiste en identificar con el terreno contentivo de unas “mejoras” que había adquirido en comunidad con nuestro poderista por medio de “EL INSTRUMENTO AUTENTICADO” ; TERRENO éste ultimo que no es otro que el APORTADO por los antes nombrados ciudadanos en oportunidad de la constitución de INVERSIONES CIVIL C.A. (según BALANCE anexo a “EL INSTRUMENTO CONSTITUTIVO” de la mencionada sociedad), y que a la vez ( a los fines de la obtener la perseguida y forzada “coincidencia”) el demandante intenta ampliar por medio de la “compraventa” que hiciera: “con el animo de acrecentar el patrimonio” (de INVERSIONES CIVIL C.A.) de una parcela absolutamente indeterminad, según persigue demostrar por medio de las tantas veces mencionadas “COMPRAVENTAS PRIVADAS”.

lo expuesto nos obliga a recordar que, como antes había quedado señalado en el Inciso anterior del presente ESCRITO, en su discurso la parte actora intenta nadar entre dos aguas asumiendo confusamente dos roles, a saber: (a) por un lado asume el rol de “comunera” de nuestro mandante, y (b) por otro lado acomodaticiamente, reclama derecho del 60% que eventualmente corresponderían sobre INVERSIONES CIVIL C.A., con ocasión a lo cual se viste de “accionista” o de “socia”: pero en ningún caso reclama la tutela de los eventuales derechos que pudieran corresponder a la sociedad sobre el referido TERRENO; ello ocasionado a que la parte actora no está clara entre los limites entre sus intereses personal y el interés societario.

Lo cierto, Ciudadano Juez, es que pesar de esa habilidad con la que la parte actora ha manejado esta ambigüedad. Si su pretensión realmente trata de salvaguardar derechos e intereses personales de LEDYS J.V.V., se habría hecho absolutamente irrelevante e innecesaria cualquier mención en la demanda acerca de la existencia de la sociedad mercantil INVERSIONES CIVIL C.A., ya que Hubiera bastado que LEDYS J.V.V. reclamara a nuestro mandante la violación de sus supuestos “derechos como comunero” sobre las “mejoras” adquiridas por medio de “EL INSTRUMENTO AUTENTICADOS” Y las “mejoras” adquiridas por medio de “LA COMPRAVENTAS PRIVADAS”, puesto que la única conexión existente entre esa última parcela e INVERSIONES CIVIL C.A. es la propia y relevante confesión de la parte actora contenida en el texto de la demanda, según la cual, la adquirió: “con el animo de incrementar el patrimonio de la misma”, es decir, de INVERSIONES CIVIL C.A.

En complemente, Ciudadana Juez, se reitera que la representación judicial de LEDYS J.V.V. afirma en su demanda que los negados “actos fraudulentos” que- a su sólo decir- ha realizado nuestro mandante, han incidido:

…en desmedro de los derecho equivalente al sesenta por ciento como comunero de las mejoras o bienhechurías fomentadas que le pertenecen a nuestro poderdante LEDYS VILLASMIL VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N. 5.776.643, mediante la compra que realizara de manera solapada al Municipio Baralt del Estado Zulia…

. (CON SUBRAYADO Y NEGRILLAS NUESTRAS)

Haciéndose relevante advertir que si los negados “actos fraudulentos” supuestamente realizados por nuestro representado afectaran los derechos del demandante como “comunero” estos estarían representados por su alícuota del CINUENTA POR CIENTO (50%) sobre el bien común, y en caso de afectar sus intereses como “accionista”, estos ascenderían al SESENTA POR CIENTO (60%), que es el porcentaje de su participación accionaria en el capital social de INVERSIONES CIVIL C.A.

En abono a lo antes afirmado, y como dato adicional a la denunciada confusión existente en la demanda, podrá observarse de las actas que en el texto del PODER conferido por LEDYS J.V.V. a los profesionales del Derecho que ejercen su representación en la presenta causa, el mencionado demandante declara que confiere el referido mandato judicial (textualmente): “Actuando en mi nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CIVIL C.A.”.

Sin embargo, Ciudadana Juez, como también había quedado expuesto en el Inciso anterior del presente ESCRITO, los derechos inmobiliarios a los que hace referencia la parte actora en su libelo en todo caso corresponderían a INVERSIONES CIVIL C.A., como propietaria de los mismos, bien como producto de la aportación de las “mejoras “ adquiridas en comunidad por sus accionistas en la oportunidad de su constitución, bien por haberlas adquirido el mismo demandante “con el ánimo de acrecentar su patrimonio”.

Es por ello, Ciudadana Juez, que de manera aparentemente parcial, pero realmente total, los supuestos derechos inmobiliarios cuya tutela reclama el demandante por medio del temerario ejercicio de la presente acción por “SIMULACIÓN” corresponderían – en todo caso – a la sociedad mercantil INVERSIONES CIVIL COMPAÑÍA ANÓNIMA, como persona jurídica colectiva o moral inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de diciembre de 2005, bajo el N° 4, Tomo 6-A, y no a LEDYS J.V.V.: persona jurídica natural o física.

SEGUNDO

Ahora bien, en este orden de ideas, establece el artículo 201 del Vigente Código de Comercio (1955) que:

Las compañías de comercio son de las especies siguientes: (…)

3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el montote su acción. (…)

Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios

. (CON SUBRAYADO NUESTRO)

De manera tal, Ciudadana Juez, que según establece el legislador mercantil venezolano, todas las sociedades de comercio, tras el cumplimiento de las formalidades instituidas por el legislador, se constituyen en personas jurídicas diferentes a las de sus asociados, y que la característica primordial de las denominadas COMPAÑÍAS ANÓNIMAS (como en este caso concreto lo es INVERSIONES CIVIL C.A.), es que las obligaciones sociales están garantizadas por el capital social en la cual participan los accionistas en proporción a sus aportes, sin poderse extenderse al patrimonio personal de los mismos.

Ahora bien, Ciudadana Juez, el referido capital social de la compañía anónima se compone inicialmente de los aportes verificados por los accionistas en la oportunidad de su constitución, de manera tal que los bienes aportados pasan a ser propiedad de la sociedad, por un acto traslativo estipulado entre los accionistas y el ente colectivo, sucedáneo a la compraventa; por lo que el artículo 208 del Código de Comercio (1955) establece a su vez que: “Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía salvo pacto en contrario”, razón por la cual (ex artículo 209 eiusdem): “El socio que demore la entrega de su aporte queda obligado a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios”; acción ésta cuyo ejercicio corresponde a la sociedad y no a los accionistas….”.

  1. Motivos del fallo recurrido

    Se funda la sentencia contra la cual se ejerce el recurso de apelación, en los siguientes razonamientos:

    “…El apoderado Judicial del la parte demandada propone entre otras defensas en su escrito de contestación contra la parte actora, la falta de cualidad o falta de interés activa, fundamentándose en lo siguiente:

    “…en defensa de los legítimos derechos e intereses de nuestro mandante .. proponemos contra la pretensión actora la procedencia de la excepción de falta de cualidad o falta de interés activa…

    …Partamos de una revisión de lo afirmado en el encabezamiento de la demanda … texto del cual el profesional del Derecho F.R., expone que actúa: “en representación del ciudadano LEDYS VILLASMIL VILLASMIL (…) como accionista mayor de la Sociedad …

    Recordemos ahora que la pretensión procesal de quien funge como parte actora . persigue –fundamentalmente- obtener la declaratoria de nulidad por “SUMILACIÓN” sobre el “TITULO ADQUISITIVO” de nuestro representado …por medio del cual éste compró, de manos del Municipio .. un lote de terreno que el demandante insiste en identificar con el terreno contentivo de unas “mejoras” que había adquirido en comunidad con nuestro poderista por medio de “EL INSTRUMENTO AUTENTICADO”; TERRENO éste último que no es otro que el APORTADO por los dos antes nombrados ciudadanos en oportunidad de la constitución de INVERSIONES CIVIL C.A. … y que a la vez … el demandante intenta ampliar por medio de la compraventa” que hiciera: “con el ánimo de acrecentar el patrimonio” …de una parcela absolutamente indeterminada …

    …como lo antes expuesto se evidencia tanto de las propias afirmaciones de la parte actora contenidas en la demanda que obra por cabeza de las actas, como de los instrumentos que presentó libelados, los derechos que reclama el demandante como sociedad mercantil INVERSIONES CIVIL C.A., que es una persona jurídica colectiva o moral, diferente a la de sus accionistas, y particularmente .. a la de la persona del hoy demandante …quien ejerce la acción como “accionista mayor” o “socio mayor” de la sociedad … y en ningún caso, en nombre de la sociedad, con el carácter de representante orgánico y estatuario de la misma…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

    …omissis…

    Una vez analizado lo anterior, este Tribunal advierte de las actas integradoras de esta causa, que la parte actora obrando con el carácter de accionista mayor de la empresa INVERSIONES CIVIL, C.A., expone en el libelo de demanda, que constituyó con el demandado J.T.C., la mencionada Sociedad Mercantil INVERSIONES CIVIL, C.A., inscrita en fecha 08 de diciembre de 2005, constatándose de la copia del acta constitutiva de dicha empresa, cursante a los folios 24 al 28, la suscripción y cancelación del capital social.-

    Alega igualmente que ambos socios adquirieron en compra unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector El Milagro, carretera San P.d.M.B.d.E.Z., en fecha 05 de agosto de 2005; y que el demandado se apropió de manera temeraria del patrimonio del actor, y que tales actuaciones las realizó en desmedro de los derechos equivalentes al sesenta por ciento (60%) como comunero de las mejoras fomentadas que le pertenecen según su dicho en la Sociedad Mercantil INVERSIONES CIVIL C.A., y a su vez expone que tal operación simulada es con el propósito de defraudar sus derechos subjetivos que como co-propietario de las mejoras o bienhechurías le corresponden.-

    Como puede observarse de lo manifestado por la parte actora, es evidente lo indeterminado de su pretensión; sin embargo, del análisis en conjunto de las documentales insertas en actas, especialmente del acta constitutiva de la empresa Mercantil INVERSIONES CIVIL C.A., se llega a la conclusión que en el supuesto caso que exista alguna reclamación por motivo de las mejoras o bienhechurías adquiridas por los ciudadanos LEDYS J.V. y J.T.C.P., siendo que según manifestación del propio actor, dichas mejoras le pertenecen a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CIVIL C.A., que fueron cedidas a la empresa al momento de su constitución como pago del capital social suscrito por los ciudadanos LEDYS J.V. y J.T.C.P., lo ajustado a derecho es que quien ejerza la acción sea la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES CIVIL C.A., y no como sucedió en este caso, que el ciudadano LEDYS J.V., demandó como accionista y a su vez reclamando a título personal el supuesto derecho que le corresponde como comunero del inmueble ya identificado. Así se considera.-

  2. Motivos de la sentencia de alzada:

    En relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el profesional del derecho A.R.- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:

    …la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

    De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).

    La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.

    Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la tutela impetrada. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.

    En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:

    ...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    ...omissis...

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….

    .

    Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., aseveró:

    Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….

    . (Negrillas de este Tribunal).

    En este sentido, considera este Juzgador, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera Romero, en la cual se estableció el siguiente criterio:

    …La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    …omissis…

    Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.

    …omissis…

    Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...

    . (Subrayado de la sentencia).

    Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.

    En este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.

    Dado lo antes expresado, es importante resaltar que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

    Así las cosas, este Juzgador considera que resulta necesario destacar del libelo de la demanda, la siguiente manifestación de la parte actora:

    …Nuestro mandante LEDYS VILLASMIL VILLASMIL, convino en construir con el ciudadano J.Y. (-Sic-) CIVIRA PIRELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-11.224.013, una sociedad mercantil que se denomina INVERSIONES CIVIL, C.A, siendo el asiento principal el sector EL MILAGRO vía san (-Sic-) P.P.L.d.M.B.d.E.Z., ambos socios adquirieron mediante compra venta de mejoras

    …omissis...

    Posteriormente en pleno funcionamiento dicha Sociedad Mercantil INVERSIONES CIVIL C.A, nuestro mandante LEDYS VILLASMIL con el ánimo de acrecentar el patrimonio de la misma, compra mediante venta privada….

    Como consecuencia de la manifestación antes vista de escrito de la demanda, es de interés citar lo establecido en el acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES CIVIL, C.A., que corre inserto del folio 26 al 28, donde se señala, concretamente, en la cláusula octava, lo siguiente: “…El Presidente y el Vice-Presidente, tendrá la máxima representación de la sociedad, ya sea mediante sus firmas conjuntas o separadas…”.

    De lo anterior, se evidencia que el actor demanda como accionista mayor de la sociedad mercantil INVERSIONES CIVIL, C.A., al ciudadano J.T.C.P., ya identificado, por la presunta simulación de una venta que le efectuara la Alcaldía del Municipio Baralt del estado Zulia, sobre un inmueble identificado en actas. Cuando en realidad – según se desprende de lo manifestado en el libelo de la demanda – dicho inmueble era, presuntamente, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES CIVIL C.A., en virtud de la compra que realizaron como socios las partes del presente proceso sobre el referido inmueble.

    Lo precedentemente expresado, irremisiblemente, denota en el asunto in examine la carencia de la necesaria relación de identidad a la que se ha hecho referencia entre quienes se presentan al proceso y el interés sustancial; aspecto de inobjetable requerimiento para dar por configurada la exacta estructuración de la litis, específicamente, en lo que atañe al atributo del derecho de acción relacionado con la legitimidad activa o cualidad ad causam. En consecuencia, en la Dispositiva de esta sentencia de alzada se ha de declarar: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2013. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de SIMULACIÓN seguido por el ciudadano LEDYS J.V.V., contra el ciudadano J.T.C.P., todos identificados en la narrativa de la presente decisión, declara:

    • SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho F.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEDYS J.V.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2013.

    Queda de esta manera Confirmada la decisión de Primer Grado de la jurisdicción, aunque por razones distinta a las expresadas en la sentencia recurrida.

    Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N.

    LA SECRETARIA TEMP.,

    ABOG. C.B. AZUAJE J.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2222-13-88, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA TEMP.,

    ABOG. C.B. AZUAJE J.

    JGN/ca

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