Decisión nº 6479 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 10 de Junio de 2009

199° y 150°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, actuando en mi condición de Abogado ABG. W.J.B.E., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6479/09, instruida en contra del ciudadano LEON ANDRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.078.597, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1984, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, Republica de Colombia, profesión u oficio estudiante, y residenciado en la Calle Farfan Nº 26-22, Barcelona, Por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurren en las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar. En fecha 19 de Febrero de 2009, encontrándose el funcionario Sargento Mayor (GNB) VARGAS IBARRA Y.G. adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Amparo - Estado Apure y el Ciudadano Y.M. ( Funcionario del SENIAT), dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: El día de hoy Jueves 20 de Febrero de 2009, siendo las 05:00 horas de la tarde nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “J.A.P” donde se presentó un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy, color gris, la cual era conducida por una ciudadana con destino al departamento de Arauca, de Colombia, donde transportaban la cantidad de (02) cajas de cartón, las cuales al ser revisadas pude observar que resguardaban un aire acondicionado Marca Premier AA-1821, Split, de 12 BTU, valor en bolívares fuertes 1,150, de lo cual el ciudadano fue identificado como A.L. s, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.078.597, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1984, natural de Villavicencio Departamento del Meta, República de Colombia, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle Farfán Nº 26- 22, Barcelona, manifestó ser el propietario de referida mercancía, vista esta situación le solicité el permiso correspondiente al ciudadano antes identificado para transportar dicha mercancía hacia el vecino País de la República de Colombia, alegando no poseer ningún tipo de permisología que permitiera determinar llevar la mercancía a territorio colombiano, lo cual constituye una contravención a la Ley Sobre el delito de Contrabando, por lo que procedí a practicar la retención preventiva de dicha mercancía e informar el presente procedimiento al ciudadano Abogado C.I.S. fiscal doce del Ministerio Público con sede en Guasdualito instruir el Acta Administrativa correspondiente para ser remitida a la Gerencia de la Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, conjuntamente con la mercancía retenida.

II

Del estudio y consideración de los elementos de convicción constantes en autos, este Representante del Ministerio Público a.l.c.d. las siguientes circunstancias de hecho y de derecho:

Si bien es cierto, el Ministerio Público en fecha 06 de Marzo de 2009, apertura investigación signada con el Nº 04-F3- 134 -09, por sistema de distribución, en relación al ILÍCITO PENAL DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, hoy día el Artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y siendo que en el transcurso de la investigación y en vista de las diligencias practicadas ya indicadas, claro esta, que fue aperturada por el Ilícito de Contrabando, donde retienen las siguientes mercancías: (01) un aire acondicionado Marca Premier AA-1821, Split, de 12 BTU, valor en Aduanas bolívares fuertes 1,150 y el Valor de Aduanas expresado en Unidades Tributarias es de veinticinco (25 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual a criterio de la nueva ley sobre el Delito de Contrabando, despenaliza los hechos plasmados en la presente investigación. Tampoco es menos cierto que el valor en Aduana de la Mercancía no excede de las 500 unidades tributarias, y que la misma NO ESTE SOMETIDA A RÉGIMEN LEGAL, ES DECIR A NINGÚN TIPO DE RESTRICCIÓN.

En éste mismo orden de ideas, en el supuesto que se quisiera imputar al ciudadano:

A.L., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.078.597, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08-09-1984, NATURAL DE VILLAVICENCIO DEPARTAMENTO DEL META, REPÚBLICA DE COLOMBIA, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN LA CALLE FARFÁN Nº 26- 22, BARCELONA, por el delito de Contrabando, se debe partir tomando en consideración en primer lugar el Valor en Aduana de la mercancía, tomando como fundamento la Nueva Ley que fue Publicada en fecha 02 de Diciembre de 2005, mediante Gaceta Oficial signada con el No. 38.327 la Ley sobre el Delito de Contrabando, la cual en su Artículo 5 establece lo siguiente: Determinación de Competencia “ A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el Valor en Aduana de la mercancía exceda de Quinientas unidades Tributarias (500UT), cuando el valor en Aduana no exceda de Quinientas unidades tributarias (500UT), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduana...” lo que significa que en el presente caso el valor en Aduana de la mercancía no excede de 500 unidades tributarias y por ende existe es una infracción aduanera cuyo conocimiento corresponde a la Administración Aduanera y Tributaria.

Desde éste punto de vista, cabe señalar entonces que la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando debe aplicarse preferentemente, en aquellos casos, en que el valor en aduanas de las mercancías del ilícito aduanero, cometido con anterioridad de la Nueva Ley, sea inferior a 500 UT, que textualmente así lo establece La Ley Sobre El Delito de Contrabando en su Artículo 5: “ A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) corresponderá el conocimiento de la causa a la administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas”. Por resultar la Ley más favorable al imputado o acusado, ya que en este supuesto no existe delito, esta aplicación de la Ley es más favorable, en el caso concreto, trae como consecuencia inmediata, la declaratoria del Sobreseimiento de la Causa, conforme a los términos del ordinal 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y la subsiguiente declinatoria de competencia, según lo dispone el Artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Por todo lo anteriormente expuesto se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Este Tribunal, igualmente observa que corre inserto a los folios, 17, 18, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE NUMERO Nro. 0070-09 se pudo observar para el momento del reconocimiento que la mercancía antes mencionada no presenta señales apreciables de deterioro,

Conforme a lo antes a.n.s.d. la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano LEON ANDRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.078.597, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1984, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, Republica de Colombia, profesión u oficio estudiante, y residenciado en la Calle Farfán Nº 26-22, Barcelona, Por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal y remítase las actuaciones originales a la Administración Tributaria que corresponda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO.-

CAUSA Nº 1C6479/09

BYOCH/LR/rv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR