Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 18 de abril de 2011

200° y 152°

JUEZ PONENTE: DRA. G.G..

EXP. No. 2611

Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y decidir respecto a la acción de habeas corpus interpuesta por el ciudadano L.J.I., en su carácter de padre del ciudadano L.J.I. SILVA, y en representación de los ciudadanos O.D. COLMENARES SILVA y K.D.F.S., ante la presunta violación del derecho a la libertad personal de los referidos ciudadanos.

En fecha 12 de Abril de 2011, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la acción de habeas corpus interpuesta por el ciudadano L.J.I., fue recibido en esta Alzada, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos el presente cuaderno de incidencias, por lo que se designó ponente a la Dra. G.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo, al respecto observa:

En fecha 11 de Abril de 2011, la Juez Cuadragésima Novena (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control, declina la competencia de la presente acción de Hábeas Corpus, a la Corte de Apelaciones, en virtud de considerar que es el Superior competente para conocer de la acción interpuesta por el ciudadano L.J.I., en su carácter de padre del ciudadano L.J.I. SILVA y en representación de los ciudadanos O.D. COLMENARES SILVA y K.D.F.S.. En tal sentido, esta Alzada, pasa a pronunciarse sobre su competencia en los términos siguientes:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone que “Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”. Ahora bien, siendo que en el presente caso, el presunto agraviante es el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control, y siendo que esta Sala de la Corte de Apelaciones, es el Tribunal Superior del A quo, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es por lo que resulta competente para conocer de la presente acción de habeas corpus. Y ASÍ SE DECLARA.

II

DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

Cursa a los folios 01 al 10 del presente cuaderno de incidencias, la acción de Hábeas Corpus, interpuesta por el ciudadano L.J.I., en su carácter de padre del ciudadano L.J.I. SILVA, y en representación de los ciudadanos O.D. COLMENARES SILVA y K.D.F.S., en los términos siguientes:

…CAPITULO I DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadana juez de Control, que siendo las cuatro y treinta (4:30) horas del día 08 de Abril del año 2011, se presentó una comisión de funcionarios policiales adscritos a la División Contra Bandas del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas C.I.C.P.C. quienes al llegar a mi residencia tocaron la puerta de mi residencia se identificaron como funcionarios policiales y me mostraron una orden de allanamiento emitida por un Tribunal, y me manifestaron que le diera el libre acceso al interior de la misma, una vez que se encontraban en el interior de mi casa, dos de los funcionarios procedieron a sacamos bruscamente a mí y a toda mi familia hacia la parte baja es decir a la calle y nos llevaron como a treinta metros de distancia de mi casa donde se encontraba una unidad policial ordenándonos que nos quedáramos ahí donde estaban dos funcionarios mas.

Una vez que nos dejaron allí procedieron nuevamente a subir a mi residencia seis (6) funcionarios y como a los diez minutos bajaron dos (2) de ellos y se trasladaron a la parte posterior del Bloque 45 ubicado en la misma zona, pasaron cinco minutos y luego llegaron con 2 muchachos quienes duermen consecuentemente en los bajantes o duetos de basura del referido Súper Bloque, a quienes inmediatamente subieron a mi residencia, con el fin que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento que efectuaban, vista estas circunstancias me le acerque a los dos funcionarios y les pedí que si iban a registrar mi casa que nosotros deberíamos estar presentes y así aprovechábamos para vestimos toda vez que nos habían sacado en paños menores a todos, recibiendo por respuesta que no podíamos subir por qué se trataba de un procedimiento legal y me volvió a mostrar la orden de allanamiento.

Así transcurrieron aproximadamente diez minutos más, y luego bajaron todos los funcionarios y nos dijeron mira lo que encontramos y nos mostraron una caja de zapatos de color rojo, y nos dijeron que. era droga manifestándonos que estábamos caídos, seguidamente optaron por subir a la camioneta a los ciudadanos L.J.I. SILVA, O.D. COLMENARES SILVA Y K.D.F.S., y se los llevaron detenidos a los tres, quedándonos en el lugar mi esposa mi otra hija y yo.

Así las cosas ciudadano juez llegado el día sábado 09 de Abril del año 2011, los supra mencionados ciudadanos fueron trasladados al Palacio de Justicia donde debían ser presentados ante el juez de control que correspondiera oírlos de acuerdo a instrucciones impartidas por el Fiscal del Ministerio Publico, se realizo la distribución correspondiendo conocer la causa al Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dándose la circunstancia que los antes mencionados ciudadanos que se encontraban en los calabozos del Palacio de Justicia no fueron presentados ante el Supra mencionado Juzgado de control, motivado a que la secretaria le informó a los abogados que los iban a representar que no se iba a dar la audiencia de presentación para oírlos debido a que la juez le había ordenado DIFERIR el acto para el día lunes 11 de Abril del año 2011, en virtud a que ellos debían ser presentados ante el Juzgado Decimo Segundo (12) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que este tribunal había emitido una Orden de Allanamiento y era quien tenía que seguir conociendo la causa en tal sentido ella iba a declinar la competencia.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

De acuerdo a lo antes transcrito ciudadano juez de control, podemos observar claramente que el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violento flagrantemente el debido proceso consagrado en el artículo 49 en sus numerales 1°, r y 3° 44.1,22,23,25 Y 26 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Honorable juez de Control en atención a lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos tener presente que la juez debió haber oído a las partes en audiencia oral, para luego poder haber podido diferido el acto; toda vez que la referida norma es bien clara y estos ciudadanos se encontraban privados de su libertad; y ya estaban por cumplirse las treinta y seis (36) horas que le otorga la ley al Ministerio Público para que fueran oídos, y no diferir so pretexto que iba a declinar porque el Juzgado Decimo Segundo (12) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había emitido una Orden de Allanamiento a los funcionarios policiales, entonces tenemos que este acto violo las normativas constitucionales arriba señaladas.

En otro orden de ideas es oportuno destacar lo siguiente, quienes iban a defender a los ciudadanos investigados sugirieron a la secretaria del tribunal que hablara con la Juez 38 de Control y le informara que se estaba venciendo el lapso para oír a los imputados que no podía diferir sin oírlos previamente, y la supra mencionada les manifestó a los abogados que leyeran la ley porque el fiscal tenía 48 horas y el tribunal 48 horas mas y que ya había diferido.

De acuerdo a esta circunstancia humildemente considero que la secretaria si leyó todo el artículo 373 del C.O.P.P, y mal interpretó lo que dice el mismo en su primer aparte el cual expresa que...

Según el mandato es bien claro cuando establece: El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, el legislador lo que quiso decir es que esta decisión a la que se refiere el artículo deberá ser tomada después de haber oído a las partes en presencia del imputado, de no ser así no se estaría decidiendo sobre solicitud alguna. Este análisis también es aplicable al primer y segundo aparte del artículo 250 del C.O.P.P, mediante el cual se decide de una solicitud fiscal

(Omissis)

En consecuencia ante todo lo expuesto en representación de los ciudadanos L.J.I. SILVA, O.D.C.S. V A Y KA TIUSKA D.F.S., es por lo que acudo ante su competente autoridad a interponer como en efecto interpongo MANDATO DE HABEAS CORPUS en su favor a los fines que se les sea restituida la situación jurídica que le ha sido infringida toda vez que con la actuación proferida por el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la presente fecha los antes mencionados se encuentran ilegalmente privados de su libertad, en virtud a que los mismos no fueron oídos ante la autoridad judicial competente en un tiempo no mayor de 48 horas partiendo del momento en que fueron aprehendidos, es decir que no existe la resolución judicial de Medida Privativa de Libertad ordenada por un Juez antes que venciera el lapso que establece la Ley, en consecuencia se violento flagrantemente el debido proceso consagrado en el artículo 49 en sus numerales JO, 2° Y 3° 44.1, 22, 23, 25 Y 26 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Petición que hago conforme a lo establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1°, 38, 39, y 41 de la ley Orgánica de A.S.D. y Granitas Constitucionales.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO DE HABEAS CORPUS

Ahora bien como lo establece el Artículo 39 de la ley Orgánica de A.S.D. y Granitas Constitucionales lo siguiente:

(Omissis)

Asimismo establece el artículo 41 de la ley Orgánica de A.S.D. y Granitas Constitucionales lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien honorable juez de control, tal y como lo establece el artículo 41 antes trascrito tenemos lo siguiente...es por lo que considero oportuno traer a colación sentencia N° 113, de la Sala Constitucional, Exp. 00-0202, de fecha 17-03-00 con ponencia del Magistrado IVAN RICON URDANETA mediante la cual quedo establecido lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO IV

NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS A LA LIBERTAD

El artículo 44 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone;

(Omissis)

Así lo reconoce y garantiza nuestra Constitución de 1999, el Derecho a la Libertad de toda persona, sin excepción alguna, garantizando "que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin la existencia previa de una orden judicial" lo que permite el goce a plenitud constitucional de ser libre.

CAPITULO V

DE LOS DISPOSITIVOS INTERPUESTOS

De seguidas procedo a describir las normativas que dan legitimidad a la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus, toda vez que se trata de una acción de A.E. para proteger la libertad y seguridad personal de quienes en este acto represento, las cuales considero que son las aplicables en el presente caso, ya que estamos en presencia de una detención arbitraria por parte de las autoridades policiales y más grave aun la cual quedó convalidada por el Ministerio Publico y el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dejar transcurrir ambas autoridades el lapso establecido por la ley para que mis representados fueran oídos ante el juez de control.

En tal sentido de mantenerse la detención ilegítima de los ciudadanos L.J.I. SILVA, O.D. COLMENARES SILVA y KA TIUSKA D.F.S., sería una evidente violación a su derecho constitucional de libertad personal ya que "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial."

CAPITULO VI

NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES INTERPUESTAS

En tal sentido todos tienen el derecho de ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en la constitución y garantías Constitucionales sobre Derechos Humanos según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, cabe de destacar que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la constitución en su articulo 22, los derechos humanos no deben entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no estén expresados en ellos. Los tratados y pactos y convenios relativos a Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y las leyes de la Republica.

DEL AMPARO, LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL

El derecho de Amparo y Habeas Corpus procede porque no ha cesado la detención ilegítima a mis representados en virtud a que a la fecha no existe decreto judicial dictado mediante el cual se acuerde a Privación de su Libertad quiere decir que las autoridades policiales los mantienen detenidos sin que medie un auto fundado por el juez de control que le correspondió conocer de la aprehensión de los mismos en fecha 08 de Abril de 2011, por consiguiente pido del juez de Control que haya de conocer el presente mandamiento de Habeas Corpus, que observe esta irregularidad y determine que para este momento se le están violentando los derechos a la libertad, su presunción de inocencia, al debido proceso, que solo puede cesar una vez que el Juez Constitucional dicte el mandamiento de Amparo y Habeas Corpus. De conformidad con la ley, toda vez que para el día 11-04-2011, a las (6:30 a:m) cumplen 72 horas privados de su libertad ilegítimamente.

CAPITULO VII

PETITORIO

En razón a todos los argumentos de hecho y derecho antes expuesto es que con el mayor respeto y acatamiento de ley acudo ante su competente autoridad con el objeto y esperanza que se sirva usted ADMITIR y declare con lugar el presente recurso de A.S. la Libertad y Seguridad Personal que regula el Mandamiento de Habeas Corpus y en consecuencia se decrete la inmediata libertad de los L.J.I. SILVA, O.D.C.S. V A y KA TIUSKA D.F.S., y en consecuencia sean restituidos sus derechos y garantías Consagrados en los artículos 26, 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les fueron violados flagrantemente por el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Sub rayados del recurrente).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que del escrito presentado por el ciudadano L.J.I., se desprende que el motivo de la presente acción de amparo en modalidad de habeas corpus, lo constituyó principalmente el hecho de que su hijo, el ciudadano L.J.I. SILVA, así como los ciudadanos O.D. COLMENARES SILVA y K.D.F.S., fueron aprehendidos en la casa N° 17 del barrio el Mirador, ubicada calle San José, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 08-04-11 a las cuatro treinta (4:30) de la tarde, por funcionarios adscritos a la División Contra Bandas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes les mostraron una orden de allanamiento, logrando incautar una caja contentiva de presunta droga. Ahora bien, continua señalando el recurrente, que una vez llegado el día sábado 09-04-11, los ciudadanos antes mencionados fueron trasladados a la sede del Palacio de Justicia, y una vez realizada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Control, sin embargo, no fueron presentados ante la Juez A quo, en virtud de que la secretaria del referido despacho, les informó que sería declinada la competencia de la causa, al Juzgado Duodécimo (12º) de Control, por ser este el órgano jurisdiccional que emitió la Orden de Allanamiento por la cual habían quedado detenidos los antes mencionados ciudadanos, en consecuencia la audiencia oral de presentación de imputados sería diferida para el día lunes 11-04-11, lo cual a juicio del accionante es violatorio de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que desde el día 08-04-11, fecha en que se produjo la aprehensión, hasta el día 11-04-11, fecha en que introdujo su solicitud de habeas corpus, habían transcurrido setenta y dos (72) horas privados de su libertad ilegítimamente.

Ahora bien, a los fines de constatar si la instancia cumplió el procedimiento especialísimo previsto en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni alteración como si ocurrió con el procedimiento de amparo constitucional, modificado por jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso que nos ocupa, se observa que el 11 de Abril de 2011, en efecto se intentó la acción de Habeas Corpus, ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; en esa misma fecha la Instancia dio entrada a dicha acción, asignándole la nomenclatura correspondiente.

Ahora bien en fecha 11 de Abril de 2011, la Juez Cuadragésima Novena Declina competencia en los siguientes términos:

…Indicado lo anterior es pertinente traer a colación en contenido de la decisión de la sala constitucional en la decisión de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en el caso EMERY MATA MILLAN, establecido los criterios atribuidos de competencia en materia de amparo constitucional, así expreso lo siguiente;…

Consecuencia de la doctrina expuesta es el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta sala que es inconveniente , porque no hay razón alguna para que el juez que dicto el fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, girante de tal seguridad jurídica, que establece que dicta una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dicto, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil esta llegado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por lo tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentencio u ordeno el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…”

“…Lo anterior es afirmado por el recurrente en amparo en el escrito parcialmente transcrito Ut Supra, cuando expresa: “…A fin de interponer como en efecto interpongo MANDATO DE HABEAS CORPUS de conformidad con los artículos 27, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por encontrase los mismos en franca violación de los artículos 22, 23, 44. 1 y 49 cardinales 1°, 2°, 3°, 4° y 8° de nuestra Carta Magna…”… a los fines que les sea restituida la situación jurídica que les ha sido infringida toda vez que con la actuación referida por el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la presente fecha los antes mencionados se encuentran ilegalmente privados de su libertad…” , por lo que no esta Juzgadora por que ha sido presentado el escrito en comento ante esta Instancia Judicial.

en este punto, es conveniente destacar que tanto este Tribunal recontrol, como el presunto ente agraviante, Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de control, constituyen en si mismo, una única Instancia, a saber, Tribunales de Primera Instancia, que luego de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal pasaron a tener competencias funcionales desconcentradas en atención a la fase procesal en la que se encuentre la causa, por lo que este Juzgado es incompetente funcionalmente para conocer de la acción de amparo aquí examinada y estima necesario declinar el conocimiento de la misma a un de la salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el presunto ente agraviante es el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

Por su parte, en fecha 13 de Abril de 2011, la Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control, procede a remitir informe contra la solicitud de habeas corpus, en los siguientes términos:

“Una vez notificada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la declinatoria del conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de este Juzgado a mi cargo por el profesional del derecho. Dr. L.J.I., actuando con el carácter de padre del ciudadano L.J.I. SILVA y K.D.F.S., titulares de la cedula de identidad Nro 15.151.708, Nro13.952.709 y Nro 17.059.831 respectivamente, correspondiéndole conocer del mismo a esa insigne Sala corresponde a quien aquí suscribe Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con el carácter de presunta agraviante presentar informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo, para que conforme a lo establecido en la Sentencia No. 7 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, pronunciamiento previa consideración de los presentes alegatos y defensa:

El presente RECURSO DE AMPARO se interpone en razón de considerar la violación del “Derecho a la L.P.” y del “Derecho al Debido Proceso” a tenor de lo consagrado en los artículos 44 y 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

Articulo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia…

Articulo 49. El debido proceso se aplica a todas las actuaciones jurídicas y administrativas y, en consecuencia…

Antes de hacer el análisis a los efectos de demostrar la no vulneración de las referidas garantías considero pertinente hacer los siguientes señalamientos que dan lugar a una declinatoria de INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, pues como es bien conocido puede declararse tal inadmisibilidad si en efecto se dan los requisitos para tal fin y en tal sentido es de observar:

En el presente caso existe una FALTA DE LEGITIMIDAD de la parte recurrente, pues si bien es cierto que los artículos 1 y 13 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales facultan a cualquier persona natural o jurídica habitante de la republica para solicitar ante los tribunales competentes el Amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela no es menos cierto que debe ser para el GOCE Y EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, es decir debe ser la persona que se considere agraviada en el goce y en el ejercicio de sus derechos y garantías las que accionen el amparo de los mismos o en su defecto la persona que actúe en su nombre con la suficiente identificación del poder conferido tal como lo requiere el ordinal 1 del articulo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En el presente caso si bien el profesional del derecho L.J.I. es el progenitor del ciudadano L.J.I. SILVA presunto agraviado, no es la persona afectada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a este y a los ciudadanos O.D. COLMENARES SILVA Y K.D.F.S.. Por ende no tiene legitimidad para accionar en A.C., ya que tal legitimidad le corresponde a los ciudadanos aludidos o en su defecto a la DEFENSA que los asistía y para el momento en que interpone la acción de amparo no tenia tal legitimidad hecho este que se puede verificar de la lectura de las Actuaciones de Control de esta misma Circunscripción.

Por otra parte se observa que la FALTA DE DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISION RELACIONADO CON LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA, por cuando en forma alguna hace una narrativa del hecho acto u omisión que da lugar a la Situación Jurídica presuntamente infringido a lo que es lo mismo a la vulneración de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Incumpliendo de esta forma con los requisitos exigidos en los numerales 5 y 6 del articulo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Por otra parte es evidente la OMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A PROMOVER por la parte accionante, en consecuencia solicito en el caso de ser presentadas las mismas NO SEAN ADMITIDAS por cuanto es bien conocido que el accionante, además de los elementos prescritos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, debe también señalar en su escrito las pruebas que desea promover, por cuanto ES ESTA UNA CARGA QUE LE COMPETE CUYA OMISION PRODUCE LA PRECLUSION DE LA OPORTUNIDAD y en forma alguna permite el articulo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales la corrección sobre tal requerimiento exigido mediante la Sentencia No. 7 de carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA.

Sentado lo anterior procedo de inmediato a referirme a la presunta violación, en tal sentido el recurrente señala como acto lesivo de garantía prevista en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela el hecho de que se mantenga privado de su libertad a los ciudadanos O.D. COLMENARES SILVA Y K.D.F.S..

En tal sentido, es pertinente aclarar que en forma alguna existe vulneración de garantía prevista en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana De Venezuela, por cuanto la referida normativa establece (…). En el presente caso, en fecha 25 de marzo de 2011, le fue distribuido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal solicitud de orden de allanamiento en virtud de la investigación signada bajo el Nro. 1-664.120 instruida por los funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley de Droga y un vez que se procedió a ejecutar la orden signada bajo el Nro. 666-11 en la residencia de los ciudadanos O.D. COLMENARES SILVA Y K.D.F.S. ubicada en la calle principal del mirador sector el pueblito, entrada del callejón san jose, casa de tres niveles con fachada de color verde, parroquia 23 de enero, donde lograron incautar en presencia de los testigos instrumentales LEON CARRANZA J.C. y PEÑA ROJAS J.G. una bolsa contentiva de DOS (2) ENVOLTORIOS arrojando un peso de CIENTO SESENTA (160) GRAMOS que arrojaron ser de acuerdo a la prueba de COCAINA, dándose de estas formas circunstanciales de flagrancia previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ende el órgano de policía procedió a aprehender a los referidos ciudadanos colocándolos de inmediato a la disposición del ministerio publico quien dentro de las 48 horas aludidas por nuestra carta magna los presento ante este juzgado acordándose de inmediato a declinar de la causa por considerar que corresponde al Juzgado Duodécimo (12) de primera instancia en funciones de control de esta misma circunscripción judicial el conocimiento de las presentes actuaciones en razón de haber conocido con anterioridad ya que el legislador con fundamento a uno de los principios específicos del proceso penal, como lo es el PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO, persigue la existencia del Control Jurisdiccional a través de un solo tribunal, es por ello que en el Libro I, Titulo IV, Capitulo II, específicamente articulo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé la composición y atribuciones de los tribunales establece de una forma muy clara que el control de la investigación y de la fase de investigación, debe velar por el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, practicar pruebas anticipadas, librar ordenes de allanamiento, resolver sobre la libertad de los ciudadanos aprehendidos, resolver excepciones, así como peticiones de las partes, otorga autorizaciones y continuar controlando la fase intermedia, en donde presentada la acusación convocara a las partes a una audiencia preliminar para admitir total o parcialmente la acusación, resolverá las excepciones opuestas, decidirá acerca de las medidas cautelares, sentenciara conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobara acuerdos reparatorios, decidirá sobre la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para juicio oral etc.

Por otra parte, esta Juzgadora considero competente para conocer en el presente caso al Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue este el que realizo el primer Acto de Audiencia de Procedimiento y de acuerdo a la PREVENCION es este el que debe seguir conociendo de la causa conforme a lo establecido en los artículos 106 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de no vulnerar la garantía relativa al JUEZ NATURAL prevista en el articulo 49 N.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con las atribuciones que son propias, ya que no solo tiene a su cargo el control de la investigación, sino el control de la fase intermedia de la cual debe continuar conociendo el Juzgado que realizo el primer acto de procedimiento. Sobre el particular, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la sala constitucional de nuestro máximo tribunal el 15 de abril de 2004, mediante sentencia 593 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en el expediente 03-1239 donde en otras cosas señala: (“…”). Hecho este obvio por cuanto es por todos bien conocidos que la orden de allanamiento deviene de un estudio realizado al caso concreto por el Órgano Jurisdiccional, quien emite la misma previa resolución, realizando el Juez un acto de procedimiento que lo convierte en el Juez natural de la causa. Por ende lo procedente y ajustado en el presente caso era DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES en el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en atención a lo dispuesto en los artículos 72, 73, 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quien recibió las actuaciones entregadas al Órgano de policías del mismo día, al día hábil siguiente procediendo de inmediato por ser juez natural y considerarse competente dada la prevención a realizar la audiencia de presentación dentro de las TREINTA Y SEIS (36) HORAS posteriores a la presentaron realizada por el Ministerio Publico, quien expuso ante el juez natural como se produjo la aprehensión, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida de coerción personal, la cual fue acordada de inmediato por el aludido tribunal. (Hechos estos que se pueden verificar de la lecuna de la causa principal la cual solicito sea recabada a los efectos de la emisión del respectivo pronunciamiento por ser esta una prueba documental tan fundamental que debe ser admitida para que se produzca su recepción conforme a lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En razón de lo anteriormente expuesto considero que en forma alguna incurrió este Juzgador en vulneración del “Derecho a la libertad personal” y del “Derecho al debido proceso” a tenor de lo consagrado en los artículos 44 (numeral1°) y 49 (numeral 1°) ambos de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que como bien se explico su detención se dio a lugar por cuanto fue sorprendido bajo las circunstancias de flagrancia y en virtud de una Orden Judicial emanada de su Juez Natural se les decreto la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia no evidenciándose violación alguna solicito sea declarada INDMISIBLE el RECURSO DE AMPARO interpuesto y en caso de que los ciudadanos magistrados no consideren suficientes las documentales ofrecidas para demostrar la inadmisibilidad, dada la no vulneración de Situación Jurídica alguna ofrezco como prueba el expediente original llevado actualmente por el Juzgado Duodécimo en funciones de control de esta misma circunscripción judicial para que sea declarado sin lugar el referido RECURSO DE AMPARO…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Sub rayados de la Juez A quo).

Así las cosas, una vez establecida tanto la naturaleza de la acción propuesta, como la competencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones para resolver la misma, procede, a continuación, a desarrollar los fundamentos de la presente decisión, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

La Doctrina de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.

En este contexto en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Titulo III, que trata sobre la competencia, establece las competencias que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:

Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley

.

Por su parte el Titulo V, denominado Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales

.

De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el articulo 64 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de las C. deA., asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de amparoS.D. y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control. De lo que se desprende a esta Sala Competente para conocer dicha Acción.

Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:

…debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende...

(Subrayado de la Sala Constitucional).

Esto es así, toda vez que los efectos de esta acción son restablecedores, por lo que es necesario que la lesión sea efectiva y presente. De igual forma se debe indicar que esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, por lo que el juez constitucional debe declarar inadmisible la acción en el momento en que se entere que la lesión ha cesado.

En el presente caso tenemos que el ciudadano L.J.I., en su carácter de padre del ciudadano L.J.I. SILVA, y en representación de los ciudadanos O.D. COLMENARES SILVA y K.D.F.S., señala como la lesión que “El derecho de Amparo y Habeas Corpus procede porque no ha cesado la detención ilegítima a mis representados en virtud a que a la fecha no existe decreto judicial dictado mediante el cual se acuerde a Privación de su Libertad quiere decir que las autoridades policiales los mantienen detenidos sin que medie un auto fundado por el juez de control que le correspondió conocer de la aprehensión de los mismos en fecha 08 de Abril de 2011, por consiguiente pido del juez de Control que haya de conocer el presente mandamiento de Habeas Corpus, que observe esta irregularidad y determine que para este momento se le están violentando los derechos a la libertad, su presunción de inocencia, al debido proceso, que solo puede cesar una vez que el Juez Constitucional dicte el mandamiento de Amparo y Habeas Corpus. De conformidad con la ley, toda vez que para el día 11-04-2011, a las (6:30 a:m) cumplen 72 horas privados de su libertad ilegítimamente”.

Establecido lo anterior, esta Sala luego de la revisión y del análisis exhaustivo de la acción de habeas corpus interpuesta, pudo determinar que no existen las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales que fueron alegadas por el ciudadano L.J.I., pues para el día 11-04-11, no había transcurrido el lapso para que los ciudadanos L.J.I. SILVA, O.D. COLMENARES SILVA y K.D.F.S., fueran presentados ante un Juez de Control que los escuchara, siendo que tal situación se puede evidenciar de los propios dichos del accionante, pues como lo señala en su escrito de amparo, los referidos ciudadanos, resultaron aprehendidos el día 08-04-11, por los funcionarios adscritos a la División Contra Bandas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, poniéndolos a la orden del Ministerio Público, y es posteriormente cuando son trasladados el día 09-04-11 a la sede de los tribunales penales, previa solicitud fiscal, a los fines de ser puestos a orden jurisdiccional, siendo que el conocimiento de la causa recae en la Jueza Trigésima Octava (38ª) de Control, quien estimó que lo ajustado a derecho era declinar la competencia al Juzgado Duodécimo (12ª) de la misma instancia, para que escuchara a los supra mencionados ciudadanos, al considerar que a ese Tribunal de Control le correspondía la competencia de la causa, por haber sido quien ordenó la orden de allanamiento que originó sus aprehensiones, estimando que ello no resultaba violatorio de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, estima necesario traer a colación la precitada norma adjetiva penal, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 373.- Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

...Omissis...

. (sub rayados de esta Sala).

De la norma antes transcrita, se infiere que el Legislador Patrio ha dejado plasmado de manera clara, cual es el procedimiento a seguir en la presentación del aprehendido en el proceso penal venezolano, estableciendo una serie de lapsos procesales para que cada ente de nuestro sistema judicial, realice las diligencias pertinentes, en cada caso concreto. En tal sentido, se observa de dicha norma, que el órgano aprehensor cuenta con el lapso de doce (12) horas siguientes a la aprehensión para colocar al detenido a la orden del Fiscal del Ministerio Público, quien luego contará con el lapso de treinta y seis (36) horas para presentarlo ante el Juez de Control que corresponda, a fin de exponer los hechos por los cuales se produjo la aprehensión, y según sea el caso solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido; y por último, el Juez de Control, tendrá el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, una vez le haya sido presentado el aprehendido, para decidir sobre la solicitud fiscal.

Ahora bien, como puede apreciarse, en el presente caso el accionante ha realizado una mala interpretación de la normativa antes señalada, toda vez que si bien es cierto la Jueza Trigésima Octava (38ª) de Control, no celebró el día sábado 09-04-11, la Audiencia de Presentación en Flagrancia establecida en el primer aparte de la norma anteriormente transcrita, no es menos cierto que el lapso para celebrarla no había transcurrido, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público aún contaba con treinta y seis (36) horas, para exponer los hechos y realizar la solicitud que considerara pertinente ante el Juzgado de Control, tiempo este que culminaba el día lunes 11-04-11, ya que el tiempo establecido para el Juzgado de Control de presentar al detenido es de Cuarenta y Ocho (48), horas a tenor de lo establecido en el articulo 373 en su último aparte “El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición” entonces mal puede alegar el recurrente que los ciudadanos L.J.I. SILVA, O.D. COLMENARES SILVA y K.D.F.S., para la fecha antes indicada tendrían setenta y dos (72) horas privados de su libertad ilegítimamente.

De lo narrado, emerge con claridad para estas Juezas Colegiadas que no existe el retardo reseñado por el ciudadano L.J.I. en el presente caso, toda vez que ha tergiversado la secuencia del procedimiento especial por flagrancia contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desnaturalizándole, lo que fue el motivo para que no se celebrara el acto, siendo que el Tribunal de Control contaba aún con el lapso legal estipulado para la presentación efectuada por el titular de la acción penal.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado y probado por la Juez señalada como agraviante, el día hábil siguiente, es decir el 11 de Abril de los corrientes se celebró finalmente, la Audiencia en la cual el Fiscal del Ministerio Público, presentó formalmente ante el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a los ciudadanos L.J.I. SILVA, O.D. COLMENARES SILVA y K.D.F.S., por haber sido presuntamente aprehendidos en el curso de la comisión de uno de los Delitos Contra El Trafico de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, En dicha Audiencia, el Tribunal una vez cumplida la secuencia legal, impuso a dichos ciudadanos UNA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual da a lugar a la defensa de interponer los recursos ordinarios que considere, en caso de estar en desacuerdo con el fallo emitido.

En relación con este desenlace fáctico del asunto, observa esta sala Primera de la Corte de Apelaciones que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla...

De igual manera, en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

A este respecto, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya presunta omisión de pronunciamiento se reclamaba, operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente INADMISIBLE de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 y los artículos 42 y 43, todos de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de Mandamiento de Hábeas Corpus, interpuesta en fecha 11-04-11, por el ciudadano L.J.I., en su carácter de padre del ciudadano L.J.I. SILVA, y en representación de los ciudadanos O.D. COLMENARES SILVA y K.D.F.S., en contra de la Jueza Trigésima Octava (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 y los artículos 42 y 43, todos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente inadmisibilidad.

LAS JUEZAS,

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DRA. SONIA ANGARITA DRA. G.G.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECHIONACCE I.

EDMH/GG/SA/ICVI/.-

Exp. No. 2611

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